Micelio
11001031500020230551800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 8804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gabriel Fajardo Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-05518-001 Actores: Irma María Ramírez Arias, Marisol Calderón Guzmán, Luis Alfonso Isaza León, Rosa Delia Hurtado Meneses, Luz Mila Rivera, Dilia Castillo Hernández, Cornelio y Amadeo González Gómez, Gilberto Riaño Monroy, Martha Oviedo Osorio, Blanca Rosa Cuartas Palacios, Otilia Vega Talero, Didier Clavijo Quintero, Luz Emercy Pineda, Avelania Ortiz Morales, Mila Matilde Chalapud Alvarado, Amado Burgos Plaza, Gilberto Velásquez Arenas, Luis Arles Castro Córdoba, Senobia Cervera Jaimes, Edilma Ospina, Gilberto Chávez Panche, Edilma Hernández Tavera, María Adelaida Hernández Romero, Ernesto Galindo, Carlos Alberto Henao Ortiz, María Idalí Ayala Guarnizo, Juan Reiver Cano Londoño, Estanislao Arenas, Blanca Luz Mery Espinosa, Carmenza Salazar Vanegas, Antonia Cened Montaña Montaña, Edelmira Cortés Ruiz, José Joaquín Suárez y Edward Jefferson Navarro Cardona Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda, dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Irma María Ramírez Arias, Marisol Calderón Guzmán, Luis Alfonso Isaza León, Rosa Delia Hurtado Meneses, Luz Mila Rivera, Dilia Castillo Hernández, Cornelio y Amadeo González Gómez, Gilberto Riaño Monroy, Martha Oviedo Osorio, Blanca Rosa Cuartas Palacios, Otilia Vega Talero, Didier Clavijo Quintero, Luz Emercy Pineda, Avelania Ortiz Morales, Mila Matilde Chalapud Alvarado, Amado Burgos Plaza, Gilberto Velásquez Arenas, Luis Arles Castro Córdoba, Senobia Cervera Jaimes, Edilma Ospina, Gilberto Chávez Panche, Edilma Hernández Tavera, María Adelaida Hernández Romero, Ernesto Galindo, Carlos Alberto Henao Ortiz, María Idalí Ayala Guarnizo, Juan Reiver Cano Londoño, Estanislao Arenas, Blanca Luz Mery Espinosa, Carmenza Salazar Vanegas, Antonia Cened Montaña Montaña, Edelmira Cortés Ruiz, José Joaquín Suárez y Edward Jefferson Navarro Cardona en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta, por la presunta 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que pertinente en torno a las pretensiones de los demandantes.

Hechos probados. a) Los accionantes por más de 30 años ocuparon el terreno ubicado entre las carreras 14, 15 y 16 y las calles 7ª y 8ª del barrio Centro, donde funcionaba la plaza de mercado del municipio de Lejanías (Meta), en el cual invirtieron en el mejoramiento de sus viviendas y lugares de trabajo, no obstante, mediante Acuerdo 4 del 27 de febrero de 2006, por iniciativa del entonces alcalde de ese ente, se adoptó un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, en el que dicho terreno fue destinado para la construcción del parque central, por lo que el 5 de junio de 2011 la aludida autoridad contrató a la Sociedad Colombiana de Arquitectos para que determinara el avalúo de las referidas mejoras.

No obstante, como el precio establecido resultó mayor que el empréstito autorizado, el alcalde, descontó a cada familia el 30% del total de dicho avalúo. b) Al no encontrarse satisfechos los demandantes con los montos que les fueron fijados por sus predios, el 1° de septiembre de 2011 contrataron un perito independiente, miembro de La Lonja de Propiedad Raíz de Colombia (Lonprocol) [regional Meta], para que avaluara sus mejoras, dictamen que arrojó un valor mucho mayor, razón por la cual solicitaron del alcalde de Lejanías ese reajuste.

La respuesta fue negativa, y, además, de profirió el Decreto 56 del 29 de septiembre de 2011 mediante el cual declaró la urgencia de adquirir esos predios a través del mecanismo de la expropiación administrativa y, por consiguiente, llevar a cabo la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 3 demolición2 para la construcción del parque central.

Adicionalmente, se señaló el precio a pagar y con oficio del 11 de octubre siguiente les comunicó que el dinero correspondiente ya había sido consignado en una cuenta del Banco Agrario. c) El 18 de marzo de 2014 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Lejanías (expediente 50001-33-33-005-2014-00121-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable respecto del menoscabo patrimonial que sufrieron por el pago injusto e incompleto de las mejoras que ocupaban en el terreno ubicado entre las carreras 14, 15 y 16 y las calles 7ª y 8ª del barrio Centro, donde funcionaba la plaza de mercado de ese ente territorial. d) De ese asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio, que mediante sentencia del 7 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones, al considerar que, “(…) el material probatorio militante en el proceso da cuenta de que efectivamente se [les] produjo un daño de índole material (…) que (…) obedece a la falla en la actuación administrativa que culminó con la enajenación y expropiación de [sus] mejoras (…)” y, en consecuencia, ordenó el pago del valor tasado en el dictamen efectuado por el perito por ellos contratado. e) Inconforme con esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no se valoraron críticamente las pruebas documentales que dan cuenta de la existencia del Decreto 056 del 29 de septiembre de 2012, pues, de haberlo hecho, se habría analizado que los demandantes no interpusieron el medio de control idóneo como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que los supuestos daños a los derechos patrimoniales de los demandantes tienen origen en dicho acto administrativo que declaró la expropiación administrativa y el pago de sus mejoras. f) El 21 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta revocó la sentencia de primer grado, para declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control e inhibirse para decidir sobre el fondo de las pretensiones, toda vez que “(…) la fuente del supuesto daño cuya reparación se pretende (…) es un acto administrativo, por lo que les correspondía atacar su legalidad mediante la acción de nulidad y 2 Lo que ocurrió el 26 de diciembre de 2011.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 4 restablecimiento del derecho”, pues, aunque “(…) se afirma (…) que existió una falla en el servicio porque no se observó el debido proceso para realizar la demolición de las mejoras realizadas (…), lo cierto es que la consecuencia jurídica que se persigue no es posible lograrse a través de la reparación directa, ya que en ese caso debería acreditarse que el acto administrativo en el cual se encuentra fijado el valor que se considera injusto como pago (…) fue declarado previamente ilegal, situación que no ocurre en el sub lite, al contrario, se solicita el reconocimiento de la diferencia entre el [monto cancelado] y el reclamado, lo cual es una pretensión netamente de restablecimiento del derecho y que se genera como consecuencia de la anulación del acto correspondiente”, esto es el Decreto 56 del 29 de septiembre de 2011.

La demanda de tutela. Los señores accionantes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron el presente el recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo del 21 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta3 revocó la providencia del 7 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida en contra del municipio de Lejanías (Meta) [expediente 50001-33-33-005-2014-00121-01], para declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control e inhibirse para decidir sobre el fondo de las pretensiones.

En consecuencia, pidieron que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos. Sobre la precedente situación, los actores expusieron en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto 3 M. P. Héctor Enrique Rey Moreno. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 5 que se “(…) aplicó [en] forma equivocada, inoportuna y retroactiva (…) unas jurisprudencias[4] expedidas por el (…) Consejo de Estado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda, (…) [y] que además (…) no se avienen al caso concreto, porque (…) lo que en sentido estricto se configuró con la actuación del alcalde [de Lejanías] fue una típica OPERACIÓN ADMINISTRATIVA, que desemboca en una FALLA DEL SERVICIO POR OMISI[Ó]N (…) pasible (…) de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, COMO EN EFECTO SE HIZO”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 3 de octubre de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta, y (ii) se dispuso vincular a la Alcaldía de Lejanías (Meta), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta5.

Asevera que en su decisión “(…) se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes (…), razón por la cual ratific[aron] los fundamentos de la misma y [s]e at[ienen] a lo que […] [se] decida al respecto”. 2.1.2 Alcaldía de Lejanías (Meta). Solicita “(…) declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por cuanto los accionantes indebidamente pretenden formular una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho legislado en el medio de control de reparación directa […] [con radicación] 500013331002-2014-00121-00 (…)”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 4 No las especifican. 5 Por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 6 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional6 ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Requisito Explicación 1. Relevancia constitucional Que la tutela no se emplee como una instancia adicional del juicio ordinario ni que comporte discusiones meramente legales y/o económicas, es decir, se debe fundamentar porqué la cuestión planteada afecta derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 20197, determinó que este presupuesto tiene 3 finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». 2.

Subsidiariedad Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Inmediatez Que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 4.

Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Se debe demostrar, en caso de alegarse alguna irregularidad procesal, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia objeto de reproche y que afecta garantías superiores de la parte actora. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela Que la providencia reprochada no haya decidido un trámite de tutela. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0112, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para 6 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-102 de 2006. 12 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 7 ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;13 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.”15”.

De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional16, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 13 Sentencia SU-961/99. 14 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 16 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 8 Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: Requisito Cumplimiento Si - No 1.

Relevancia constitucional No. A partir del análisis del escenario fáctico del presente proceso de tutela, es posible determinar que la discusión propuesta en esta sede involucra, esencialmente, un aspecto puramente legal, como lo es, por un lado, el reproche al análisis probatorio y, por el otro, la inminente intención de utilizar este excepcionalísimo medio de protección como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, en clave de discutir, sin argumentos de índole constitucional, el fondo del asunto primigenio que ya fue resuelto por las autoridades judiciales correspondientes. 2.

Subsidiariedad Sí. Contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que, se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. 3. Inmediatez Sí. La determinación judicial atacada17 quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días). 4.

Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Sí. No se alega irregularidad procesal alguna. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Sí. Se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores 6. Que no se trate de sentencia de tutela Sí. La providencia acusada no desató una acción de tutela - El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección” 18.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”19. (Énfasis fuera de texto) 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 26 de julio de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 28 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 9 En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales20.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de 20 Idem.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 10 la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces21.

En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”22.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede 21 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 11 reemplazar los recursos ordinarios”23, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”24.

Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, si la sentencia del 21 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta (Sala Sexta), que revocó el fallo del 7 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, tras considerar que, en esencia, a juicio de los demandantes, se aplicó jurisprudencia del Consejo de Estado emitida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria y que no se aviene a su situación particular.

En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional. En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. Adicionalmente, se recuerda que, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada sostuvo: “La Sala advierte […] que lo pretendido por los demandantes, una vez se declare la responsabilidad del ente territorial, es que se le ordene que reconozca y pague en favor de cada uno, el equivalente a la diferencia entre el valor pagado por el alcalde (70% del avalúo contratado por la Alcaldía) y el valor real de los inmuebles al momento de su demolición. Lo anterior permite inferir, que el valor pretendido como pago de los perjuicios no proviene de la acción de la demolición de que fueron objeto las mejoras de los demandantes, sino, del valor fijado por el ente territorial a partir del avalúo realizado en el año 2010 y que fue determinado en el Decreto 056 de 2011, como pago para efectuar la expropiación de las mejoras.

En otras palabras, la finalidad de los demandantes fue la de controvertir el precio indemnizatorio. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 12 En este orden de ideas y atendiendo lo indicado [en las providencias de 19 de junio de 202025 y 25 de mayo de 202326 del Consejo de Estado], el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevé, que cuando únicamente se controvierta el precio indemnizatorio, la demanda debe encausarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no resulta viable ventilar dicha discrepancia a través de la reparación directa sin controvertir el acto administrativo a través del cual quedó fijado el precio indemnizatorio, pues, en estricto sentido, el daño sería inexistente, al tratarse de un acto que goza de las presunciones de veracidad y legalidad.

Si bien, se afirma en la demanda que existió una falla en el servicio porque no se observó el debido proceso para realizar la demolición de las mejoras realizadas por los demandantes, lo cierto es que la consecuencia jurídica que se persigue no es posible lograrse a través de la reparación directa, ya que en ese caso debería acreditarse que el acto administrativo en el cual se encuentra fijado el valor que se considera injusto como pago de sus mejores fue declarado previamente ilegal, situación que no ocurre en el sub lite, al contrario, se solicita el reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado y el reclamado, lo cual es una pretensión netamente de restablecimiento del derecho y que se genera como consecuencia de la anulación del acto correspondiente.

(…) En conclusión, para la Sala en el sub lite no resultaba viable pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda como lo hizo el juzgado de primera instancia, sino que debió proferirse una decisión inhibitoria como consecuencia de configurarse una indebida escogencia del medio de control o trámite procesal, tal como se alega en el recurso de alzada por el municipio demandado”.

Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.

En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto que involucra una interpretación meramente legal y económica, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.

Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es 25 C. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 25000-23-41-000-2019-00189-01. 26 C. P. Fredy Ibarra Martínez, expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 13 constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Irma María Ramírez Arias, Marisol Calderón Guzmán, Luis Alfonso Isaza León, Rosa Delia Hurtado Meneses, Luz Mila Rivera, Dilia Castillo Hernández, Cornelio y Amadeo González Gómez, Gilberto Riaño Monroy, Martha Oviedo Osorio, Blanca Rosa Cuartas Palacios, Otilia Vega Talero, Didier Clavijo Quintero, Luz Emercy Pineda, Avelania Ortiz Morales, Mila Matilde Chalapud Alvarado, Amado Burgos Plaza, Gilberto Velásquez Arenas, Luis Arles Castro Córdoba, Senobia Cervera Jaimes, Edilma Ospina, Gilberto Chávez Panche, Edilma Hernández Tavera, María Adelaida Hernández Romero, Ernesto Galindo, Carlos Alberto Henao Ortiz, María Idalí Ayala Guarnizo, Juan Reiver Cano Londoño, Estanislao Arenas, Blanca Luz Mery Espinosa, Carmenza Salazar Vanegas, Antonia Cened Montaña Montaña, Edelmira Cortés Ruiz, José Joaquín Suárez y Edward Jefferson Navarro Cardona.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR que, para el análisis del presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pretender el amparo de los de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Irma María Ramírez Arias, Marisol Calderón Guzmán, Luis Alfonso Isaza León, Rosa Delia Hurtado Meneses, Luz Mila Rivera, Dilia Castillo Hernández, Cornelio y Amadeo González Gómez, Gilberto Riaño Monroy, Martha Oviedo Osorio, Blanca Rosa Cuartas Palacios, Otilia Vega Talero, Didier Clavijo Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05518-00 Actores: Irma María Ramírez Arias y otros 14 Quintero, Luz Emercy Pineda, Avelania Ortiz Morales, Mila Matilde Chalapud Alvarado, Amado Burgos Plaza, Gilberto Velásquez Arenas, Luis Arles Castro Córdoba, Senobia Cervera Jaimes, Edilma Ospina, Gilberto Chávez Panche, Edilma Hernández Tavera, María Adelaida Hernández Romero, Ernesto Galindo, Carlos Alberto Henao Ortiz, María Idalí Ayala Guarnizo, Juan Reiver Cano Londoño, Estanislao Arenas, Blanca Luz Mery Espinosa, Carmenza Salazar Vanegas, Antonia Cened Montaña Montaña, Edelmira Cortés Ruiz, José Joaquín Suárez y Edward Jefferson Navarro Cardona. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR