Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo.
Demandados: Municipio de Medellín (Cuerpo de Bomberos Libertadores Compañía Estación CB2) y Empresas Públicas de Medellín – EPM–. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1: Daños derivados de la prestación inadecuada del servicio público esencial de prevención y control de incendios. Subtema 1.1. atribución del daño a las entidades demandadas – no acreditada.
Subtema 1.2. condena en costas decretada en primera instancia – procede su revocación en razón al amparo de pobreza concedido a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar una decisión de mérito, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS En la tarde del 27 de septiembre de 2010 se presentó una conflagración en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, producto de la cual afirma haber visto afectado su patrimonio. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el material probatorio arrimado al expediente impedía acreditar la falla en el servicio enrostrada a las entidades demandadas, tanto como las causas que originaron el incendio.
Inconforme con esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación, con el que insistió en la falla en el servicio enrostrada a las demandadas. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), Adriana María Parra Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa —a través de la cual solicitó amparo de pobreza—1, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del municipio de Medellín (Cuerpo de Bomberos Libertadores Compañía Estación CB2) y Empresas Públicas de Medellín –EPM–, como consecuencia de la conflagración ocurrida el 27 de diciembre de 2010 en el establecimiento de comercio denominado 1 Folios 1 a 32 C.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 2 “Torniracores Dos”, ubicado en la calle 45 número 59–61 del barrio Triste de la ciudad de Medellín. Para la demandante, la incineración de que fue objeto el establecimiento de su propiedad resulta atribuible a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, porque, en primer lugar, el cuerpo de bomberos, pese a la cercanía de la estación con el lugar del siniestro, se abstuvo de atender en forma diligente la conflagración que en ese momento se presentaba y, si bien arribó al sitio del incendio, lo hizo sin la herramienta necesaria para abrir los hidrantes.
Aparte, porque en su criterio, la entidad prestadora de servicios públicos omitió mantener en buen estado el hidrante ubicado en la carrera 60 con calle 45A, al que inicialmente acudieron los bomberos para abastecerse de agua en el marco de la atención del siniestro. Es más, como sustento de sus pretensiones, narró que el señor Jarbith Vanegas Cavadias fue uno de los que llamó varias veces solicitando el servicio de los bomberos, “pero viendo que no llegaban y sabiendo que el cuerpo de bomberos está a unas pocas cuadras del lugar del incendio, se desplazó en motocicleta” hasta la Estación CB2 para reportar el incendio, “y quien lo atendió le contestó ‘como llaman tanto a mamar gallo’”.
Agregó que el cuerpo de bomberos, una vez en el lugar, extendió la manguera para tomar agua del hidrante amarillo ubicado en la esquina de la carrera 60 con calle 45A, pero se encontraron con que el hidrante estaba sin agua. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara copia de esa actuación junto con sus anexos, tanto como el documento idóneo que acreditara la existencia y representación de Empresas Públicas de Medellín – EPM– 2, por lo que una vez fueron subsanados esos defectos3, dicha Corporación, mediante auto del veinte (20) de abril de aquella anualidad, procedió a la admisión de la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por el extremo actor4.
El municipio de Medellín contestó la demanda5, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas porque, en su criterio, el acervo probatorio arrimado al expediente permitía demostrar que si –como se expuso en el hecho primero de aquel escrito introductorio– el incendio comenzó a las 6:35 p.m., solo hasta las 6:51 p.m. fue notificado a la línea 123, y la máquina de bomberos llegó al lugar de los hechos con ocho (8) minutos de diferencia, aproximadamente, es decir, en un tiempo razonable para la ubicación de la compañía en el sitio del incidente.
Propuso como excepciones, entre otras, las que denominó inexistencia del demandante y falta de legitimación en la causa por activa —porque del certificado especial expedido el 26 de abril de 2013 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, podía colegirse que la demandante, para la época de ocurrencia de los hechos, no era la propietaria del establecimiento de comercio— y, además, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Colpatria S.A., por haber suscrito con esta sociedad la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 61580020456. 2 Folio 34 C.1. 3 Folio 37 a 39 C.1. 4 Folio 40 a 42 C.1. 5 Folio 58 a 73 C.1. 6 Folio 75A a 92 C.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 3 Así también lo hizo Empresas Públicas de Medellín —EPM—7, quien aludió a la ausencia de falla en el servicio que le fuera atribuible porque, para el momento de los hechos, los hidrantes del sector se encontraban en condiciones normales. Es más, argumentó que en el sistema de daños de acueducto y alcantarillado (Fénix Plus) no figuraba ninguna queja sobre el mal estado del hidrante, de la que se pudiera desprender que aquel ubicado en la carrera 60 número 45A-01 no contara con agua, o que el cuerpo de bomberos hubiera presentado alguna dificultad.
Propuso también como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa —porque, aunque la demandante afirmó ser la propietaria del establecimiento de comercio, se abstuvo de acreditar su titularidad sobre el inmueble—, y solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., por haber suscrito con esa compañía la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 205228.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)9, admitió el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hicieren las entidades demandadas. La compañía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con escrito en el que denotó la ausencia de los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa en cabeza de Empresas Públicas de Medellín —EPM—10.
Por su parte, la aseguradora Colpatria S.A. sostuvo que el cuerpo de bomberos de la Estación Libertadores atendió en forma oportuna y diligente la emergencia, y utilizó todos los medios que tenía a su alcance para controlar la conflagración. Incluso, formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa porque, a su juicio, la demandante omitió acreditar la calidad de propietaria del establecimiento de comercio11.
La audiencia inicial fue celebrada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)12, y en esa oportunidad, el Tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por las demandadas y la llamada en garantía, por considerar que la señora Adriana María Parra Giraldo, para la fecha de la conflagración, efectivamente era la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Torniracores Dos”.
Luego de ello, determinó que el litigio se centraría a determinar si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín, “por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la señora Adriana María Parra Giraldo, como consecuencia de la incineración total del establecimiento de comercio denominado “TORNIRRACORES DOS”, por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, en virtud de la alegada tardía prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos Libertadores, Compañía Estación CB2 y el no funcionamiento de uno los hidrantes de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín (sic)”.
Finalmente, se pronunció frente a las pruebas aportadas y pedidas con la demanda y su contestación. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días veintinueve (29) de mayo, trece (13) de junio, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) y siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)13. En esta diligencia, se practicaron las pruebas decretadas 7 Folio 93 a 166 C.1. 8 Folio 167 a 256 C.1. 9 Folio 247 a 248 C.1. 10 Folio 256 a 266 C.1. 11 Folio 269 a 292 C.1. 12 Folio 322 a 338 C.1. 13 Folio 366 a 374, 383 a 396, 448 a 456 C.1. y 521 a 524 C.2.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 4 en la audiencia inicial, luego de lo cual el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito; término que fue aprovechado por la parte demandante y las Empresas Públicas de Medellín —EPM—, así como por las llamadas en garantía14. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)15, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión, consideró que: 2.3.1. Los medios de prueba incorporados al proceso no fueron suficientes para acreditar que, la afectación sufrida por el establecimiento de comercio de la demandante, en el incendio ocurrido el 27 de diciembre de 2010, obedeció a la falta de diligencia y oportunidad del cuerpo de bomberos en la atención de la emergencia, o por haber estos arribado al lugar del siniestro sin la herramienta necesaria y, menos aún, por la omisión al “deber de garantizar el funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes por parte de EPM, fallas que indiscutiblemente tampoco fueron acreditadas”. 2.3.2.
De las pruebas documentales y testimoniales aportadas, “no puede de manera alguna inferirse que el daño alegado por la parte accionante ocurrió a causa de la invocada omisión de las entidades accionadas”, pues en principio ni siquiera se conocen las causas que originaron el incendio del establecimiento de comercio denominado “Torniracores Dos”. 2.3.3.
El acervo probatorio existente no cuenta con elementos de juicio que permitan establecer sí, el hecho de que los bomberos hubieran llegado en un tiempo menor al lugar de la conflagración, o si el primer hidrante hubiera funcionado o el segundo hubiera operado con herramientas portadas por los bomberos, se habría evitado la propagación del incendio y se hubiera impedido la incineración del local comercial de propiedad de la señora Parra Giraldo. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)16, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia la condenó en costas y agencias en derecho, pese a que “por haber quedado en la ruina” hizo uso de la solicitud de amparo de pobreza, que fue concedida en auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013).
Argumentó que el nexo causal entre la pérdida total del establecimiento de comercio y la “falla en el servicio por parte de los demandados”, se configuró por “la demora por parte de bomberos de acudir al lugar del siniestro con prontitud, como es su deber y teniendo en cuenta la cercanía de la estación de bomberos y el lugar del incendio, aun así no acudió, y tuvo que ir una de las personas directamente a la 14 Folios 527 a 560; 561 a 569; 570 a 587 y 584 a 588 C.2. 15 Folio 591 a 620 C. Ppal. 16 Folio 625 a 631 C. Ppal.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 5 estación de bomberos lo que demuestra que si hubo tardanza, además por no llevar la herramienta adecuada, toda vez que no tenían la llave para abrir el segundo hidrante, igualmente como quedó demostrado el primero hidrante que utilizaron luego de regar mangueras no servía mientras tanto el incendio cobraba fuerza, además el tiempo perdido por desplazamiento a un segundo hidrante, y más tiempo perdido por el mismo cuerpo de bomberos no tener la herramienta adecuada para abrirlo una vez instala la manguera (sic)”.
Si bien afirmó que “la sentencia desvirtúa[ba] la falla del servicio” porque “según ella no hubo demora”, hizo referencia al hecho que el señor Jarbit Vanegas tuvo que acudir a la estación de bomberos para solicitar su presencia en el lugar del incendio y a la falta de agua en el primer hidrante al que acudieron los miembros de la institución bomberil.
En su criterio, “los testigos y la interrogada coinciden en que empresas públicas de Medellín es responsable por falla en el servicio, toda vez que el hidrante de la carrera 60 Con calle 45A, presentaba daños y se probó que dicho hidrante no tenía agua, lo que hizo perder tiempo valioso en este caso por tratarse de un incendio que se debía actuar con prontitud”. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante17,y esta Corporación procedió a su admisión, con auto del once (11) de marzo de esa anualidad18.
Por auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)19, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada únicamente por las demandadas y las sociedades llamadas en garantía20. III. PROBLEMA JURÍDICO En el fallo recurrido, se encontró acreditada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por la parte impugnante, quien cuestionó el juicio de imputación efectuado por el Tribunal.
Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: 3.1. ¿El daño consistente en la incineración del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, ocurrida el día 27 de diciembre de 2010, resulta imputable al municipio de Medellín (Cuerpo de Bomberos Libertadores Compañía Estación CB2) por ausencia de prestación oportuna y adecuada del servicio público esencial de prevención y control de incendios, tanto como a las Empresas Públicas de Medellín —EPM—, por la falta de funcionamiento del hidrante ubicado en la carrera 60 con calle 45A? 17 Folio 632 C. Ppal. 18 Folio 639 C. Ppal. 19 Folio 643 C. Ppal. 20 Folios 645 a 669, 670 a 682, 683 a 685, 686 a 690 y 698 C. Ppal.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 6 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia21, y al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que la conflagración en la que resultó afectado el establecimiento de comercio denominado “Torniracores Dos”, ocurrió el 27 de diciembre de 2010.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 28 de diciembre de ese año hasta el 27 de diciembre de 2012, pero este se suspendió el 19 de diciembre de esta última anualidad22 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial23, cuando aún restaban nueve (9) días para que feneciera dicho plazo legal. Como el 7 de marzo de 2013, la Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo24, se impone concluir que, la demanda, presentada el 13 de marzo de 201325, fue oportuna.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de la señora Adriana María Parra Giraldo, pues para la fecha en que sucedió la conflagración –según fue definido por el Tribunal en el marco de la audiencia inicial–, aquella era ella la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Torniracores Dos”. Ya en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, el municipio de Medellín y las Empresas públicas de Medellín –EPM– se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
La Ley 322 de 1996 concibió la prevención y control de incendios como un servicio público esencial a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas, cuya prestación debía efectuarse a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios26 y, el artículo 40 del Decreto 302 de 2000 –reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado–, asignó a las entidades prestadoras de servicios públicos la función de mantenimiento de los hidrantes de esa misma naturaleza27. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 150, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”. Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el asunto en primera instancia, toda vez que el valor de la mayor pretensión individual asciende a la suma de $1.000.000, equivalentes a 1696 SMLMV, monto superior al previsto en el numeral 5° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, considerados al momento de presentación de la demanda. 22 “Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 23 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 7 de marzo de 2013 por la Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín, obrante a folio 5 C.1. 24 Ibid. 25 Apartado 2.1. 26 “Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios”. 27 “Mantenimiento de los hidrantes.
La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos”. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 7 4.2.
Presupuestos para la imputación del daño – solución al problema jurídico propuesto Conforme al sustento del recurso de apelación, la Sala resolverá de manera independiente cada cargo, así: (i) la posible demora del cuerpo de bomberos para acudir al sitio de la conflagración; (ii) la supuesta falta de herramientas apropiadas para intervenir el hidrante próximo al foco del incendio; y (ii) la falta de mantenimiento por parte de la administración municipal del hidrante cercano al sitio del siniestro.
Por la conexión probatoria que existe entre (i) y (ii), serán tratados en un mismo acápite. 4.2.1. Sobre la demora de bomberos en concurrir al sitio de la conflagración El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primer grado, negó las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, el material probatorio arrimado al expediente no ofrecía certeza sobre la demora en la atención de la conflagración por parte del cuerpo de bomberos de Medellín, consideración frente a la que reaccionó la demandante quien, en su recurso de apelación, y con apoyo en su diligencia de interrogatorio tanto como en los testimonios rendidos en este proceso por los señores Jarbith Vanegas Cavadias y Guillermo León Valencia, insistió en la demora de los bomberos para acudir al sitio del siniestro.
Para atestar sobre este aspecto, esto es, sobre la oportunidad en la atención del siniestro, en el expediente se practicaron los testimonios de los señores Jarbith de Jesús Vanegas Cavadia, Guillermo de León Valencia Ramírez y, además, los de Uberley de Jesús Parra Giraldo y Héctor de Jesús Mejía Suárez28. Jarbith Vanegas Cavadia, en su atestación, manifestó que con ocasión del incendio se hicieron llamadas desde el almacén de la esquina, por lo que al ver que los bomberos no se acercaban ni llegaban, tomó su motocicleta y se dirigió hasta la estación, donde luego de ver que los bomberos se estaban vistiendo con sus overoles, les solicitó que se “movieran que el almacén se estaba prendiendo”, a lo que procedieron.
Incluso, agregó que cuando los bomberos llegaron se desplazaron rápidamente a hacer lo que debían y que llegaron “más o menos por ahí a la media hora”. Por su parte, Guillermo de León Valencia relató que llamó a la línea de los bomberos y que estos llegaron veinte minutos más tarde. En su declaración, dijo que entre el momento en que hizo la primera llamada y aquel en el que llegó el carro de bomberos, pasaron de veinte a treinta minutos, y que presenció la llamada de Jarbith al cuerpo de bomberos, tanto como el momento en que este último salió en una moto hacia la estación bomberil.
Uberley de Jesús Parra –quien dijo ser hermano de la demandante–, a su vez, mencionó que, debido a la demora, un muchacho llamado Jarbith fue quien se dirigió en moto hasta donde los bomberos. El señor Héctor de Jesús Mejía Suárez –comandante de la tripulación que atendió el incendio–, en su declaración, manifestó que a las 18:55 alguien llegó a avisar a la guardia sobre la ocurrencia de la emergencia, por lo que inmediatamente fue despachada la máquina número once con la tripulación y, cuando llegaron al sitio, constataron que era un incendio declarado, pidieron refuerzos y se despacharon otras dos máquinas de apoyo.
Afirmó que los bomberos se dieron cuenta del evento por la persona que llegó, porque la recepción de la llamada por el 123 era diferente, pues esta es tomada por un policía que recibe todos los datos, luego de constatar la existencia del incidente. Indicó que no tenía conocimiento de que se hubiera 28 Rendidos en este proceso en el marco de la audiencia de pruebas.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 8 presentado aviso alguno por parte del 123 y que, cuando la persona llegó a dar aviso de la situación, se vistieron y desde la estación se demoraron dos minutos. Además, se practicó el testimonio de César Augusto Ricaurte Gaviria – subcomandante del cuerpo de bomberos–, quien explicó que el 27 de diciembre de 2010 se presentó un incendio en el sector del barrio Triste –informado al 123–, y se despachó una máquina de la Estación Libertadores ubicada en la carrera 62 con calle 48.
En su relato, manifestó que en esos eventos la gente afirma que los bomberos se demoran mucho, pero que lo que en realidad sucede es que cuando la gente está asustada siente que el tiempo pasa más lento. Es más, añadió que inmediatamente recibieron el llamado despacharon las máquinas y se desplazaron rápidamente, por lo que estimó oportuna la llegada de los bomberos.
Manifestó que el tránsito vehicular en esa zona es bastante complicado por la cantidad de talleres existentes y el parqueo inapropiado de vehículos, por lo que era difícil asegurar el tiempo que tomaban para llegar al sitio del siniestro, el que variaba de dos a tres minutos dependiendo sí la vía estaba despejada o de las circunstancias específicas de tiempo.
Aunque la demandante considera que el cuerpo de socorro tardó demasiado en acudir al sitio del siniestro y que, esa demora influyó en la rápida propagación del incendio, la Sala, con base en el material probatorio allegado al proceso no puede establecer que ello haya sucedido así, en la medida que los medios de convicción arrimados a este expediente dan cuenta de vertientes diferentes en aspectos fundamentales para el juicio de responsabilidad patrimonial pública, particularmente en relación con los hechos sucedáneos al siniestro y el tiempo empleado por los bomberos para arribar al inmueble afectado y empezar a conjurar la conflagración. Al punto, no pierde de vista la Sala que, tratándose de supuestos en los que se alega tardanza en el cumplimiento de un deber, establecer con claridad los guarismos de tiempo, tanto inicial como final, resulta trascendental para realizar objetivamente el juicio de reproche, pues, en contextos de emergencia como ocurre en las situaciones de incendio, la percepción que ronda a los afectados –incluso aludida por el testigo César Ricaurte Gaviria– puede verse permeada por la situación de angustia propia de ese momento, de ahí que sea indispensable establecer de manera objetiva y concreta las circunstancias temporales inmersas en la controversia.
Una sinopsis de la prueba testimonial –ampliamente transcrita por el Tribunal en la decisión recurrida–, permite dar cuenta de cómo aquella no ofrece ninguna solidez para respaldar la versión de la tardanza en la que la parte actora edifica el juicio de responsabilidad patrimonial pública. Nótese que ninguno de esos testimonios resulta denotativo de la hora en que inició la conflagración y, mucho menos, de la hora en que, según su propio dicho, se realizaron las llamadas a las que aluden en sus relatos.
El testigo Jarbith Vanegas, pese a su cercanía con las circunstancias que rodearon el siniestro, se limitó a indicar que se “hicieron llamadas”, sin precisar la persona que las efectuó o la hora en que se realizaron, mientras que el señor Guillermo de León Valencia, pese a que afirmó haber llamado a la institución bomberil, nada dijo sobre la hora en que efectuó dicha comunicación y aquella en que, de acuerdo con su declaración, se efectuó la primera llamada.
Y, aun cuando dijo presenciar la llamada de Jarbith al cuerpo de bomberos, guardó silencio frente a la hora en que ese llamado fue realizado. Aun cuando los testigos Guillermo de León Valencia y Uberley de Jesús Parra, en su relato, corroboraron el desplazamiento efectuado por Jarbtih Vanegas desde el Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 9 sitio del incidente hasta la estación de bomberos, ninguno de ellos fue capaz de precisar la hora en la que aquel ciudadano emprendió su recorrido hacia la estación de bomberos con el fin de dar aviso de la emergencia para, a partir de ahí, tomar en consideración el tiempo que el organismo de socorro tardó en llegar al establecimiento del comercio de propiedad de la demandante en donde se presentaba la conflagración. Ni siquiera, aquellos o el mismo ciudadano Jarbith, fueron capaces de precisar o indicar la hora en que este llegó a la estación bomberil para dar aviso de la emergencia. Los deponentes Jarbith de Jesús Vanegas Cavadia, Guillermo de León Valencia Ramírez y Héctor de Jesús Mejía Suárez, aunque dan cuentan de las razones de la ciencia de su dicho, del conocimiento de los hechos por cuenta propia y presentan un relato espontáneo y pormenorizado de lo sucedido el día de la conflagración, carecen de fuerza demostrativa para indicar con claridad el tiempo que tardaron los miembros de la institución bomberil para arribar al lugar de la emergencia, pues mientras los dos primeros fueron coincidentes en afirmar que los bomberos tardaron en llegar entre veinte o treinta minutos, sin que dieran cuenta del momento del aviso a las autoridades, quien se desempeñó como comandante de la tripulación que atendió el incendio – Héctor de Jesús Mejía Suárez–, por el contrario, refirió que cuando la persona llegó a dar aviso de la situación, desde la estación se demoraron dos minutos.
Es más, en oposición al dicho de Guillermo de León Valencia –quien dijo haber llamado a la línea de los bomberos–, el entonces tripulante, en línea con la información consignada en el formato único de reporte de incidentes arrimado a este proceso29– afirmó conocer el evento por el llamado de la persona que se acercó a la estación, que no por comunicación telefónica, ante el cual procedieron a vestirse para atender la conflagración. Lo único que se muestra con claridad en el dicho de los testigos en relación con la hora en que los bomberos recibieron aviso de la tragedia por la persona que se acercó a la estación, resulta ser el relato ofrecido por el comandante de la tripulación que se hizo cargo de la atención del siniestro, quien dio cuenta que solo hasta las 18:55 alguien llegó a avisar sobre la emergencia, pues incluso la señora Adriana María Parra Giraldo en su diligencia de interrogatorio30, al respecto, tan solo manifestó que la gente “empezó a llamar al 123 y más o menos, desde que el muchacho fue al cuerpo de bomberos que fue a los 20 minutos, los bomberos se demoraron en llegar”, sin indicar, al igual que los otros deponentes antes mencionados, la hora en que se hicieron las llamadas a la línea 123.
Y, aunque mencionó que el muchacho acudió al cuerpo de bomberos a los veinte minutos, omitió especificar también la hora de ocurrencia de aquel momento hito a partir del cual concibió el conteo de ese lapso. Incluso, en contradicción al dicho de los otros declarantes, refirió que los bomberos se demoraron en llegar más de treinta minutos, cuando Jarbith Vanegas y Guillermo de León Valencia aludieron a un tiempo máximo de espera de veinte a treinta minutos.
Por tanto, ante la existencia de distintas versiones, además contradictorias, relativas a las condiciones modales en que fue atendido por los bomberos el accidente padecido por la demandante en sede de reparación, la Sala –al igual que lo hizo el Tribunal en la decisión materia de apelación–, tomará en consideración el oficio expedido el 9 de junio de 2014 por el secretario de seguridad de Medellín, contentivo del informe detallado de la atención de la emergencia por parte del cuerpo de bomberos31 y que, 29 Folio 68 C.1. 30 Diligencia que también fue rendida en el marco de la audiencia de pruebas. 31 Folios 397 a 413 C.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 10 de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ─vigente para cuando se interpuso la demanda─ hace las veces de un documento público que goza de presunción de autenticidad, presunción que en el presente caso no ha sido desvirtuada, pues ninguna tacha o duda se cernió sobre esa prueba.
Pero este documento, contrario al dicho de la demandante tanto como el de los señores Jarbith Vanegas Cavadia y Guillermo de León Valencia Ramírez, demuestra que el día 27 de diciembre de 2010, a causa del incendio, se efectuaron al abonado telefónico 123 un total de ocho llamadas entre las 18:50:24 y las 19:02:57, que el despacho de máquinas se hizo a las 18:53:43 y las 18:57:36, y que estas llegaron al sitio del incidente a las 18:59:34 y las 19:01:11.
En otras palabras, que desde la primera llamada y el despacho de la primera máquina de bomberos, transcurrió un tiempo no superior a cuatro minutos y que, adicionalmente, desde la salida de la primera máquina de la estación y su arribo al sitio de los hechos, transcurrieron no más de ocho minutos, lapso que se ofrece razonable si se consideran los tiempos de alistamiento y la distancia entre el sitio de la estación de bomberos ─ubicada según el testigo César Ricaurte en la carrera 62 con calle 48─ y el lugar de la conflagración ─ubicado en la calle 45 número 59-61 barrio Triste de Medellín─, esto es, como lo refirió Héctor Mejía, a “seis cuadras más o menos” del lugar el suceso.
Incluso, si se consideran las variables expuestas por el oficial Ricaurte, por las que en su criterio resultaba complejo definir el tiempo preciso que podían tomar los bomberos para la atención del siniestro pero que, en el caso particular, calificó como oportuna. Es más, este documento, revela particularísimas inconsistencias en relación con los testimonios antes aludidos, en cuanto a la hora en que inició la conflagración y el momento y la forma en que se solicitó la colaboración del cuerpo de bomberos.
Por tanto, las pruebas ofrecen dos versiones distintas sobre la temporalidad de la atención bomberil, sin que la Sala pueda decantarse por una de las versiones, porque la una le abona incertidumbre a la otra. Ciertamente, como lo indicó el Tribunal en el fallo de primer grado, la Subsección no halla en el expediente elementos probatorios suficientes que acrediten, de manera uniforme e inequívoca, la supuesta demora en la que incurrieron los bomberos en la atención de la emergencia presentada en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, el día 27 de diciembre de 2010, por lo que, bajo ese escenario, no encuentra probada la falla del servicio que al cuerpo de bomberos le fue enrostrada en la demanda, que la accionante hizo consistir en la tardanza en la prestación del servicio de control de incendios, que en su criterio, permitió que se extendiera la conflagración. Al análisis que de estos hechos hizo el tribunal de origen sólo agrega la Sala que, tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión en el cumplimiento del deber, la espiral especulativa que aquel edificó para establecer la evitabilidad de la conflagración en caso de haber llegado los bomberos en menor tiempo al sitio en que aquella ocurrió viene estéril e innecesaria mientras no se haya podido establecer con certeza la tardanza protestada en la demanda, aspecto que no pudo sr establecido, pues, como ya se dijo, las pruebas alumbran en dos sentidos distintos: mientras los testimonios, sin una base cronológica clara apuntan a una posible tardanza; el registro oficial de la atención brindada por los bomberos desdice esa negligencia y, por el contrario, brinda elementos de juicio para considerar una atención oportuna.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 11 Es entonces, esa divergencia probatoria la que impide acoger los cargos de la apelación y, en cambio sí, plegarse a los argumentos en que la primera instancia basó su decisión denegatoria. 4.2.2. Sobre la prestación del servicio de control de incendios sin la herramienta necesaria y la falta de mantenimiento de los hidrantes del sector 4.2.2.1.
Para la demandante, la incineración de que fue objeto el establecimiento de su propiedad resulta también atribuible al municipio de Medellín a título de falla en el servicio, porque en su criterio, aunque el cuerpo de bomberos arribó al sitio del incendio, lo hizo sin la herramienta necesaria para abrir los hidrantes. Frente a este cargo se pronunció el Tribunal en la sentencia de primer grado.
Consideró que el expediente carecía de prueba a partir de la cual se pudiera concluir, con algún grado de certeza, que el personal bomberil que atendió la emergencia lo hizo sin las herramientas necesarias, dado que en el expediente no obraban elementos de juicio que permitieran establecer sí, de haber operado el segundo hidrante con herramientas portadas por los bomberos, se habría evitado la propagación del incendio y se hubiera impedido la incineración del local comercial de propiedad de la señora Parra Giraldo.
Habida cuenta que la actora, en su recurso de apelación, reitera que tanto los testigos, como el interrogatorio que ella rindió dan cuenta de la ausencia de herramienta con que se presentaron los bomberos para atender el incendio, la Sala volverá al análisis de esta prueba, para efectos de verificar si aquella se muestra eficaz al propósito de edificar la falla del servicio que la demandante enrostra también al ente territorial.
Es que, para demostrar las circunstancias que rodearon la atención de aquella conflagración, en este proceso de reparación directa fueron recaudados los testimonios de Jarbith de Jesús Vanegas Cavadia, Guillermo de León Valencia Ramírez y Héctor de Jesús Mejía Suárez. Jarbith Vanegas Cavadia, en su relato, precisó que cuando los bomberos llegaron al lugar del siniestro “empezaron a buscar para destapar el hidrante, pero no tenían la llave idónea para eso, y un muchacho consiguió la llave”.
Guillermo de León Valencia, a su vez, declaró que cuando arribaron los bomberos extendieron una manguera del primer grifo que era cerca a la bomba “y ese no tenía agua, y para el segundo grifo no llevaron herramienta con qué abrirlo”, por lo que sacó una llave de tubo grande de un almacén de un amigo. En su atestación, señaló que los bomberos se presentaron sin la herramienta necesaria y que, si no se hubiera usado la llave que él mismo consiguió, el fuego hubiera podido afectar otros negocios.
Además, explicó que el grifo cerca de la bomba Santa Marta no tenía agua y los bomberos no contaban con una boquilla en el carro, por lo que “tuvieron que mandar por ella y fuera de eso no llevaron con qué abrir el grifo que estaba en la calle 44A con la 60”. Por su parte, Héctor de Jesús Mejía, en su declaración, explicó que todas las máquinas de bomberos “están equipadas con todo para cualquier eventualidad” y, además, dijo que no tenía conocimiento respecto del comentario, según el cual, una persona tuvo que prestar una llave de tubo para abrir el hidrante porque los bomberos no contaban con esta.
Es más, relató que cuando iniciaban turno a las ocho de la mañana, los bomberos hacían una revisión y, en caso de que faltara alguna herramienta, se procedía a hacer un informe, pero que ninguna máquina de bomberos en Medellín debía dejar una herramienta tan indispensable como esa, pues todas “las máquinas deben tener su llave de graduación para el hidrante”.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 12 Hay, entonces, dos versiones encontradas en relación con el equipamiento de los bomberos y del sistema contraincendios: una con fuente en el interrogatorio rendido por la demandante, en forma armónica con los testimonios de Jarbith de Jesús Vanegas Cavadia, y Guillermo de León Valencia, en el sentido de indicar que hubo un momento de ofuscación entre los bomberos porque un hidrante no funcionaba y otro estaba cerrado y no lo podían abrir, y otra, vertida por Héctor de Jesús Mejía Suárez –comandante de la tripulación de bomberos–, quien manifestó que cuando llegó el agua del hidrante, todavía estaban trabajando con el agua de la máquina y que cuando llegaron los refuerzos ya el incendio estaba controlado, por lo que les dijo que no necesitaban el agua de ellos porque tenían un buen caudal del hidrante.
Sin embargo repara la Sala en otro apartado de esta última versión, en el que el Comandante refirió que el bombero de hidrantes le había comentado que en uno de ellos no salía agua, sin conocer las razones por las cuales no estaba en funcionamiento, y que el segundo tenía sellados los tapones, pues con ello abona el mérito de la versión de cargo en lo que atañe a la falla del sistema de hidrantes contra incendio, sin perjuicio de la suficiencia relativa que haya podido mostrar el tanque de agua que portaba el carro cisterna de bomberos, aspecto abonado por César Augusto Ricaurte Gaviria –subcomandante del cuerpo de bomberos–, y del uso que estos pudieron hacer, finalmente, del tercer hidrante, que, según dijo el Comandante, tenía buen caudal.
Esa falla resulta, además, corroborada por el informe suscrito por el ingeniero Gabriel Jaime Mejía Ruiz, adscrito a la Unidad de Operación y Mantenimiento Provisión de Aguas de aquella EPM –solicitado con la demanda–, sobre el reporte de quejas telefónicas interpuestas por el señor Wilmar Cardona Álvarez por supuesto daño en el hidrante de la carrera 60 con calle 45 A de la ciudad de Medellín32.
Y, aunque, al margen de ese informe, en su declaración, este ingeniero Mejía Ruíz, al igual que Germán de Jesús Cardona Ramírez y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, dijeron haber estado en el sitio del incendio y no haber tenido allí noticia de la falla en los hidrantes, y que el único asunto relacionado con ese equipamiento tuvo que ver con la dificultad que tuvieron los bomberos para desconectar las mangueras, de los hidrantes, estas tres versiones, todas rendidas por personas vinculadas laboralmente a EPM, contrarias a las que entregaron el comandante y el comandante de bomberos, los testigos Jarbith de Jesús Vanegas Cavadia, y Guillermo de León Valencia, y la propia demandante no se revelan eficaces para desvirtuar la falla que presentó e servicio de hidrantes en el sitio de la conflagración. Cosa diferente es que la sala no encuentre robado el nexo entre esa falla del servicio a cargo de EPM, y el perjuicio objeto de las pretensiones de reparación en este contencioso.
Por un lado, salvo el testimonio rendido por quien dijo ser el hermano de la demandante, quien manifestó que la confusión causada por el mal estado de los hidrantes ralentizó por casi diez minutos el recibo de flujo de agua, ninguna prueba hay en el plenario que permita inferir que esa falla haya incidido determinantemente en la agravación del daño que de suyo causada la conflagración. Entre otras razones, porque Comandante u subcomandante de bomberos han dicho que el agua del primer carro cisterna permitió atender la emergencia de forma que vino a ser complementada oportunamente con el agua proveniente del tercer hidrante, de forma que no resultó necesario el recurso a los carros adicionales que hicieron presencia en el lugar.
Pero, además, porque César Augusto Ricaurte Gaviria, en su testimonio, dio cuenta del carácter preventivo que se asigna al uso del 32 Folio 358 a 362 C.1. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 13 hidrante –en razón a la carga inicial de fluido con que contaba la máquina, tanto como de la distribución que, para la atención de la conflagración, debía hacer el comandante de su tripulación. Es esta atestación permite entender el reparto de funciones del personal de bomberos, en virtud de la cual el funcionario designado para buscar el hidrante le comentó a su comandante que en uno de ellos no salía agua, lo que lo motivó a la búsqueda de otro de esos elementos para cumplir con la función preventiva que ellos brindaban en la atención del incendio.
Por tanto, itera la Sala, aun estando probada la falla en el servicio de hidrantes, lo cierto es que, como lo expuso el Tribunal en el fallo de primera instancia –en línea con el relato del señor Héctor Mejía Suárez–,para el momento en que pudo ser conectada la manguera al hidrante –por cuyo funcionamiento se acusa demora en la atención del incendio–, los bomberos todavía se encontraban utilizando agua de la máquina e, incluso, cuando se hicieron presentes los refuerzos, se les manifestó que su presencia no era necesaria porque contaban para ese momento, con buen caudal de agua del hidrante.
Además, aún en el evento de que el cuerpo de socorro hubiera acudido al lugar del incendio sin la herramienta necesaria para abrir el hidrante, dicha situación no afectó en ninguna forma la atención de la emergencia, pues para cuando el bombero encargado pudo conectar la manguera, la capacidad de la máquina todavía no se había agotado.
En definitiva, no está demostrado que los contratiempos que aduce la parte actora hayan incidido en la propagación de las llamas o en el tiempo que tomó su extinción, ya que lo que demuestran las pruebas es que en ningún momento se interrumpió la actividad de dispersión de agua sobre la conflagración que es, en últimas, el deber que le asistía a las demandadas de cara a los acontecimientos.
Antes bien, lo que se probó fue que existieron dificultades para cerrar el hidrante del que finalmente hicieron uso los bomberos. De ahí que, como el extremo actor no ha demostrado, con las pruebas arrimadas al expediente de reparación, la relación debida entre el daño y la falla del servicio de hidrantes a cargo de EPM o la falla del servicio de bomberos por la aducida falta de una llave para abrir uno de esos hidrantes, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS PROCESALES Al punto, habrá de considerarse que la decisión apelada condenó en costas y agencias en derecho a la señora Adriana María Parra Giraldo, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. La demandante se alzó frente a esa determinación, en razón al amparo de pobreza que le había sido concedido.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas, y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC)33, por su parte, prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, durante el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil trece (2013)34, concedió el amparo de pobreza a la demandante, teniendo en cuenta que, como ella misma lo manifestó, no contaba con 33 Codificación en virtud de la cual el Tribunal concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante. 34 Folio 40 a 42 C.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00442-01 (63491) Demandante: Adriana María Parra Giraldo 14 recursos económicos necesarios para asumir los gastos del proceso, por la incineración del establecimiento de comercio que era de su propiedad, en virtud del cual pasó “de ser empresaria a empleada con salario mínimo que no le permite cubrir los gastos del proceso”35.
Aunque este despacho ponente, respecto de la imposición de costas en los procesos que se tramitan bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ha seguido el criterio de la no recurribilidad de las costas en razón al carácter objetivo que les imprimió esa codificación36, lo cierto es que en el presente asunto —como efectivamente lo expone la recurrente—, por expresa disposición del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil (CPC)37, el amparo de pobreza concedido a la señora Adriana María Parra Giraldo —que no fue revocado en el curso de la actuación— impide condenarla en costas38, por lo que se procederá a revocar en este aspecto la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC. 35 La solicitud de amparo de pobreza formulada por la demandante obra a folio 32 C.1. 36 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-31-003-2011-00399-01 (60629). 37 CPC.
Artículo 163. “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. 38 Así se ha pronunciado esta Sección de la Corporación en asuntos similares. Véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 58835 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020, exp. 52456.