Micelio
11001031500020240008301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Accionante: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó parcialmente la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, a favor de una docente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Patricia Ovalle Ocampo, en su condición de tercera con interés, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

ANTECEDENTES El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La parte accionante manifestó que la señora Patricia Ovalle Ocampo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó declarar la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada en el año 2021 tendiente a lograr el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2020.

Que el 30 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial y el 29 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. Considera que la autoridad judicial precitada incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado interno 5746-2022, en la que se definió que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que dicho régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en el régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989.

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, notificó la sentencia de segunda instancia con posterioridad a la ejecutoria del proveído de unificación, cuyo criterio es aplicable para todos los procesos que versan sobre esa discusión y que se encuentran en curso. Que la autoridad judicial relacionó normas que regulan la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, pero no Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estudió los supuestos fácticos y jurídicos que eran necesarios para definir el litigio conforme a la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, especialmente en cuanto al principio de unidad de caja, y desconoció los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. respecto a los recursos destinados a las cesantías, conforme a la normativa.

Que los accionados realizaron una indebida aplicación normativa, pues desconocieron la existencia de la regulación especial existente desde 1989, la cual regula específicamente el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG y, en el caso concreto, lo referente a las cesantías y sus intereses. Que a la docente se le pagó la anualidad 2020 dentro de los términos señalados en el artículo 4.° del Acuerdo 39 de 1998 expedido por su Consejo Directivo, por lo que no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías ni al pago de la indemnización moratoria, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar dejar sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y confirmada el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo, en la que se aplique la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de enero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, como accionado; y a la señora Patricia Ovalle Ocampo y al departamento del Valle del Cauca, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, adujo que no se incurrió en el defecto ni la vulneración alegada, pues el precedente judicial mencionado por el accionante fue definido después de proferida la providencia controvertida.

Aclaró que, si bien la sentencia fue notificada el 23 de octubre de 2023, lo cierto es que fue dictada el 29 de septiembre de ese año y fue convocada para ser discutida en Sala de Decisión de igual fecha. Agregó que en la sentencia de unificación se indicó que los casos frente a los que ya había operado la cosa juzgada son inmodificables, por lo cual es claro que ese precedente es de aplicación inmediata sólo respecto de los procesos que están en curso, lo que no aplica al caso.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, a través de su titular, manifestó que dictó sentencia el 30 de enero de 2023, la cual fue notificada al día siguiente, es decir, antes de la expedición de la decisión de unificación del 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se unificó el criterio de todos los procesos que se encuentran en curso donde se pretende la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 para los docentes oficiales amparados por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.

Concluyó que no vulneró los derechos señalados por el actor, pues cuando se expidió la sentencia de unificación, ya existía un fallo de primera instancia, sumado a que ese despacho no fue accionado, por lo cual solicitó desvincularlo de la presente tutela, en tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a las pretensiones.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La señora Patricia Ovalle Ocampo, por medio de apoderado, expuso que la providencia controvertida fue emitida el 29 de septiembre de 2023, esto es, con Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterioridad a la decisión judicial del 11 de octubre de 2023.

Añadió que la notificación de un proveído es un trámite secretarial y el hecho de que se haya realizado en fecha posterior no afecta al demandante, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental en el presente asunto, pues se respetó el debido proceso en el medio de control, y, en últimas, lo pretendido es no pagar lo ordenado, lo que constituye una circunstancia meramente económica.

Que la instauración de la tutela desconoce todo el trabajo que realiza un despacho judicial y los principios de autonomía e independencia judicial, de los que gozan los jueces y magistrados en desarrollo de sus funciones. Solicitó tener en cuenta los argumentos planteados y declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.

El departamento del Valle del Cauca, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expuso que coadyuva las pretensiones de la parte actora, porque estima que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo cual solicitó revocar las sentencias del 30 de enero y 29 de septiembre de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Patricia Ovalle Ocampo.

SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de marzo de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; dejó sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión; y ordenó a esa autoridad judicial que dictada un pronunciamiento de reemplazo, en el que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 analice el esquema de cesantías propio de los docentes afiliados al FOMAG y la Sentencia SU573/19 de la Corte Constitucional.

Para adoptar la anterior decisión, dicha Subsección consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, puesto que se fundamentó únicamente en generalidades normativas del régimen de las cesantías anualizadas y decisiones de unificación que definieron lo pertinente a la exigibilidad de la sanción y la prescripción, pero sin analizar el esquema de cesantías propio de los docentes afiliados al FOMAG y la Sentencia SU573/19 de la Corte Constitucional, en la que se aclaró el contenido de la decisión SU098/18, aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Refirió que el estudio de dicho esquema le hubiera permitido establecer las claras diferencias e incompatibilidades entre los sistemas anualizados de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990 y el de los docentes oficiales afiliados al FOMAG previsto en la Ley 91 de 1989, como el hecho de que este último no realiza la consignación de cesantías antes del 15 de febrero de cada vigencia, sino la liquidación de estas, dado que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de la vigencia siguiente.

IMPUGNACIÓN La señora Patricia Ovalle Ocampo impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que el Consejo de Estado, de forma unánime en sede de tutela, ha sostenido que los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes establecida en la Ley 50 de 1990 carece de relevancia constitucional.

Agregó que el mismo accionante en otras acciones de tutela similares había afirmado que no se presentó una vulneración al debido proceso, situación que también ocurre en el presente caso, pues el medio de control se adelantó ante juez competente, con cumplimiento de todas las ritualidades previstas en la norma y garantizando la presentación y contradicción de las pruebas allegadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expresó que el fundamento de la acción es una notificación posterior a la sentencia de unificación y la verdadera intención de la entidad es no cumplir ni pagar el fallo judicial, propósito que es meramente económico, por lo que este mecanismo es improcedente, máxime porque el actor cuenta con otro medio judicial para endilgar una eventual responsabilidad ante la administración de justicia por una notificación posterior a esa providencia y que no tiene por qué afectarla.

Insistió en el desconocimiento del trabajo realizado por la autoridad judicial, al dejar sin efectos dos providencias que fueron de fecha anterior a la promulgación de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, desconociendo el principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces y magistrados en el desarrollo de su función institucional, quienes, en el caso en concreto, realizaron un estudio exhaustivo de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, respecto de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y concluyeron acertadamente, para ese entonces, que les era aplicable dicha sanción, pues para ese momento no existía la decisión de unificación. Adujo que en la sentencia recurrida se desdibujó la naturaleza de la tutela, que es únicamente salvaguardar derechos fundamentales, en tanto se reiteran apartes del contenido de la sentencia de unificación, pese a que es claro que cuando se profirió la providencia de segunda instancia discutida en esta sede, aquella no existía. Añadió que resulta curioso que en las sendas tutelas que presentó su apoderado, en la época en que no existía la posición unificada, se realizó un análisis exhaustivo del respeto por la autonomía judicial, por lo que no entiende el cambio de postura.

Reiteró que una presunta tardanza en la notificación de una sentencia, esto es, de un trámite secretarial no le puede ser imputada porque, conforme a la jurisprudencia, un error de la administración no puede sustentar actuaciones contra el usuario de la administración de justicia. Señaló que se deben respetar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que existe sentencias de primera y segunda instancia en las que se reconoció su derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto En síntesis, la recurrente manifestó su desacuerdo con la providencia dictada en primera instancia, en la que se accedió al amparo solicitado, porque considera que, con la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante; el asunto no reviste relevancia constitucional, según lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos similares; no se configuró un desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 fue dictada con posterioridad a la decisión cuestionada en esta acción; deben respetarse los principios de autonomía e independencia judicial, de seguridad jurídica y de confianza legítima; y la tardanza en la notificación de la sentencia no le puede ser imputada ni tiene la entidad para afectarla.

En primer lugar, y como se concluyó en el proveído impugnado, la Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 29 de septiembre de 2023: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en un defecto sustantivo, por lo que este requisito se entiende superado; 2) el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisado el proveído discutido en esta sede, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, para decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia analizó el régimen anualizado de liquidación de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, la extensión realizada en la Ley 344 de 1996, el régimen de cesantías del magisterio contemplado en la Ley 91 de 1989 y las sentencias SU-098/18 y SU-041/20 de la Corte Constitucional y del 19 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 4470-2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El anterior estudio llevó a la autoridad judicial a concluir que debía confirmar la providencia recurrida, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que, si bien el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 exceptuó al personal docente de la aplicación del régimen anualizado de cesantías, debía realizarse una interpretación constitucional que reportara mayor beneficio para el empleado y se ajustara a los postulados del artículo 53 de la Constitución, según lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098/18.

Debe resaltarse que la anterior decisión judicial fue adoptada el 29 de septiembre de 2023, esto es, antes de la expedición de la Sentencia de Unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado interno 5746-2022, por lo cual la posición allí definida no podía exigírsele indefectiblemente a la autoridad judicial aquí accionada, pues no estaba vigente para ese momento.

Sumado a ello, se denota que en la providencia alegada como desconocida se determinaron los efectos en el tiempo de esa decisión, en el sentido de establecer que la regla jurisprudencial allí fijada se aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. En esa medida, se tiene que el asunto ya había sido resuelto cuando se profirió esa sentencia, por lo cual mal podría imponérsele al juez natural que aplicara el criterio allí unificado.

Por consiguiente, no le asiste razón al accionante al considerar que se configuró el defecto invocado, sino que la posición de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda obedeció a los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la fecha en que se dictó la decisión. Debe resaltarse que, aun cuando en la primera instancia de esta acción, se consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, no aplicó la Sentencia SU-573/19 de la Corte Constitucional, y en defecto sustantivo, debido a que no examinó el esquema de cesantías propio de los docentes afiliados al Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FOMAG y se limitó a analizar generalidades normativas del régimen de las cesantías anualizadas, lo cierto es que en esta instancia no se encuentran acreditados como se pasa a explicar.

Debe recordarse que el fundamento principal de esta acción consistió en el desconocimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y no en la inobservancia de la providencia SU-573/19 de la Corte Constitucional. Sumado a lo expuesto, se denota que para la época en que se expidió la sentencia discutida en esta acción, esto es, el 29 de septiembre de 2023, no existía, al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una posición clara y armónica sobre la aplicación o no, de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG.

Nótese que ni siquiera se presentaba una postura uniforme en esta corporación, lo que dio lugar a que se unificara sobre la materia, tal y como se consignó en la Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. De hecho, con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-573/19 del máximo tribunal constitucional, cuyo desconocimiento se resaltó en el fallo de primera instancia de esta acción, se profirieron varias sentencias3, en las que las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideraron que los docentes oficiales afiliados al FOMAG tenían derecho a la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías anualizadas, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre ellas, la que fue citada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, para sustentar su decisión, esto es, la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 4470- 2021.

En ese orden de ideas, lo que se observa es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, realizó un estudio de las normas que regulaban la materia y de la interpretación jurisprudencial relativa a esas 3 Señaladas en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, como son: las dictadas en los proceso con radicados 0375-2016, 0324-2016, 3104-2017, 2874-2017, 1824-2016, 4966-2017, 2734-2017, 2253-2017, 2286-2018, 1938-2017, 3110-2017, 4434-2019, 3402-2015, 2864-2017, 1689-2018, 5156-2016, 0041-2018, 4505-2017, 2881-2017, 0247-2017, 2475-2017, 0197-2017, 4979-2017, 5865-2019, 3157-2019, 2660-2020, 0231-2020, 0727-2021 y 4470-2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 disposiciones, vigente para esa época, lo que la llevó a concluir que era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Resulta necesario resaltar que el hecho de que posteriormente se haya dictado la Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 no habilita el desconocimiento de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada que cobija las sentencias ejecutoriadas, pues en ellas se definió el litigo con fundamento en el análisis efectuado de las posiciones jurisprudenciales que existían en el momento y en atención al principio de autonomía e independencia judicial, el cual no puede ser desconocido por este juez constitucional.

Lo expuesto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de una tutela con la que se pretende dejar sin efectos una providencia judicial, debe estar demostrado que la decisión ha sido adoptada de forma irrazonable o arbitraria, generando la estructuración de alguno de los defectos definidos jurisprudencialmente, sin embargo, en el presente asunto lo que se observa es que la parte accionante pretende que se aplique una posición que se definió con posterioridad a la sentencia expedida en el proceso ordinario, lo que no puede ser avalado por este juez constitucional, pues ello implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior conlleva concluir que en el presente asunto no se configuraron los defectos que consideró estructurados la primera instancia, por lo cual se revocará la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se accedió al amparo solicitado y, en su lugar, se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual accedió al amparo solicitado y, en su lugar, se niega, de conformidad con la parte motiva de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.