1 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00006 00 Demandante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2008-00006 00 Demandante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales encuentro necesario aclarar mi voto respecto de lo decidido en la sentencia del 14 de diciembre de 2022, que resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Improcedencia de la acción”, formulada por la sociedad INVERNAL LIMITADA, tercera con interés directo en las resultas del proceso.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 4915 de 26 de febrero de 2007, “Por la cual se niega una patente de invención” y 19071 de 27 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por violación del artículo 37 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: NO ACCEDER a la pretensión de restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: TENER a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el poder y los demás documentos obrantes en el índice 168 del expediente digital.
QUINTO: REMITIR copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEXTO: PUBLICAR la sentencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00006 00 Demandante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, me permito expresar que los motivos de mi aclaración de voto se contraen a señalar que, aunque estoy de acuerdo con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no comparto la reflexión contenida en la parte motiva de tal decisión según la cual no sería posible acceder a la pretensión de restablecimiento, por lo cual no podría ordenarse a la SIC realizar el estudio de patentabilidad de la solicitud que otrora fue negada mediante los actos administrativos objeto de anulación. Para sustentar la razón de mi desacuerdo con este específico punto de la motivación del fallo, este despacho considera importante revisar de manera detallada las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, según las cuales la parte actora “(…) presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 4915 de 26 de febrero de 2007 “Por la cual se niega una patente de invención” y 19071 de 27 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de las cuales se denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada “PROCESO PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFIACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FORMAS”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la concesión del privilegio de patente de invención y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”1 (Subrayas y resaltado del despacho) Ahora bien, en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala discurrió en los siguientes términos: “Ahora, en este punto de la controversia se advierte que, de conformidad con el régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina, es a la oficina nacional a la que corresponde efectuar el mencionado análisis de verificación de requisitos de la fusión de patentes, esto es, que no constituya una ampliación de la protección inicial y que cumpla con una unidad de invención; asimismo, es la entidad la que debe determinar si la solicitud fusionada cumple o no los requisitos de patentabilidad previstos en el ordenamiento andino. No obstante, lo anterior, en el presente asunto, la fecha de presentación de la solicitud de la patente fue el 19 de diciembre de 2001, lo que significa que el período de protección previsto en el artículo 50 de la Decisión 48631, el cual es de 20 años, culminó el 20 de diciembre de 2021, de ahí que no sea posible acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho y ordenar a la Superintendencia que proceda al respectivo estudio de patentabilidad.” (Subrayas y resaltado del despacho) 1 Pagina número 1 y 2 de la sentencia 3 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00006 00 Demandante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede advertir, en el sub examine, en ningún caso era procedente por parte de la Sala ordenar el estudio de patentabilidad de la invención previamente negada, puesto que la parte demandante no realizó dicha solicitud dentro de las pretensiones de restablecimiento formuladas.
En estos términos me permito dejar sentada mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.