Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: ÓSCAR ALBERTO PUERTO PINZÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Concurso de méritos Convocatoria nro. 27.
Exclusión de participante por no aportar declaración juramentada de causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo. Declara carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Óscar Alberto Puerto Pinzón contra la providencia del 1° de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Óscar Alberto Puerto Pinzón ejerció acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, no discriminación, derecho al trabajo y acceso a cargos públicos, así como el principio constitucional del mérito, o cualquier otro que considere afectado el Juez Constitucional, de ÓSCAR ALBERTO PUERTO PINZÓN, identificado con C.C. 1075656991 de Zipaquirá. 2.
Que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos constitucionales enunciados en la presente acción o cualquier otro que considere afectado el Juez Constitucional que resuelva la presente acción. 3. Solicito que se conceda el amparo a mis derechos conculcados y, en consecuencia, se ADMITA al suscrito ÓSCAR ALBERTO PUERTO PINZÓN, identificado con C.C. 1075656991 de Zipaquirá, al concurso de méritos destinado a la 1 Documento digital en el expediente nro. 11001-03-15-000-2023-02219-01, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por cuanto acreditó haber presentado la declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo concursado.
SUBSIDIARIAS: 1. Que se declare la excepción por inconstitucionalidad de todas las normas que exigen como requisito para no ser rechazado de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, la declaración juramentada de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad. 2. Que, debido a la anterior declaración, se ordene a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura que de forma inmediata incluya mi nombre en la lista de admitidos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. 3.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera, que, mediante Acto Administrativo, modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo 2, así como el Acto Administrativo denominado: “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27.” Por lo tanto, resuelva CONCEDER UN TERMINO al señor ÓSCAR ALBERTO PUERTO PINZÓN, identificado con C.C. 1075656991 de Zipaquirá, para que subsane y aporte dentro del término, al correo del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera, una declaración juramentada suscrita, escaneada y cargada en formato PDF, para posteriormente ser ADMITIDO.” 2.
Hechos Mediante el Acuerdo PCSJA18–11077 del 16 de agosto de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se adelantó la Convocatoria nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la rama judicial. El demandante indicó que actualmente se desempeña como Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, y se presentó a la referida convocatoria para los cargos de Juez Civil Municipal, Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Advirtió que, al momento del registro a la plataforma, realizó una declaración juramentada en la que señaló que no se encontraba incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo. Además, cuando subió la hoja de vida a la plataforma, también declaró que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo y que los documentos que aportó eran veraces y fidedignos. Expresó que mediante Resolución nro.
CJR-22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, en la que obtuvo un puntaje de 800,30. No obstante, por Resolución nro. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se rechazó su postulación al concurso de méritos por estar incurso en la causal de rechazo 3.5. referente a la no presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Ante dicha decisión presentó solicitud de verificación de documentación el 9 de febrero de 2023, la cual fue resuelta mediante el Oficio nro. CJ023-1449 del 17 de marzo de 2023, en el sentido de corroborar que no aportó el documento en formato PDF Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, y confirmada por el Oficio nro. CJO23-2669 del 26 de abril de 2023. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte interesada presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados con la Resolución nro.
CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en la que se dispuso su exclusión de la Convocatoria nro. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Para discutir dicha resolución solo procedía la solicitud de verificación de documentación, la cual presentó en término y fue negada por la entidad.
Adujo que existe un perjuicio irremediable con su eliminación del proceso de selección, ya que se tiene programado en el corto plazo el inicio del curso de formación judicial, por lo que no sería eficaz e idóneo discutir la legalidad de los actos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente, todas las fases de la Convocatoria nro. 27 habrían finalizado.
Indicó que la carrera administrativa es una herramienta para garantizar que los empleados públicos sean seleccionados con base en sus méritos, de ahí que rechazar a personas que superaron el examen por una formalidad como no aportar un documento PDF con la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, aun cuando en diferentes oportunidades se manifestó que no estaba incurso en ninguna de ellas, es incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Adicionalmente, la ausencia de dicha declaración no puede ser una causal de exclusión toda vez que su utilidad solo se ve reflejada hasta el momento en que se va a realizar la posesión del cargo, y en todo caso, por si sola es insuficiente ya que requiere de la respectiva comprobación de la información con las entidades que emiten las sanciones o tienen el registro de estas.
Lo anterior quiere decir, que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y aplican al momento del nombramiento o durante la ejecución del cargo en la rama judicial, pero nunca para participar o ser excluidos de un concurso. En escrito complementario a la acción de tutela, sostuvo que el 8 de mayo de 2023, una vez habilitada la plataforma Kactus, realizó nuevamente la carga de la declaración juramentada en formato PDF subsanando su aplicación inicial.
Como coadyuvante del demandante, el señor José Luis Avella Chaparro además de insistir en los argumentos de la tutela, solicitó extender sus efectos a los otros 319 concursantes que también fueron excluidos de la Convocatoria nro. 27 por la causal 3.5. al no aportar en documento PDF la mencionada declaración. Solicitó los efectos inter comunis ante la necesidad de amparar el derecho fundamental a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y eficacia en la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 4. Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó negar las pretensiones de la tutela porque la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en tanto no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes, pues al momento de la inscripción a la convocatoria, aceptaron los requisitos y causales de rechazo establecidas en él. Referente a la condición de aportar en archivo PDF la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, precisó que es una causal de rechazo expresamente regulada en el numeral 3.5. del numeral 3 del artículo 3.º, del Acuerdo.
Por lo tanto, no puede eximirse al demandante del cumplimiento de esta condición, más cuando alrededor de 3.390 aspirantes sí lo hicieron porque en aplicación del principio de la igualdad no se puede favorecer a aquellos que no presentaron la información completa. Tampoco es un requisito que pueda ser subsanado ya que en el Acuerdo no se encuentra prevista esta posibilidad y este es de obligatorio cumplimiento.
Por lo tanto, la actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se limitó a preservar la garantía de transparencia e imparcialidad del concurso. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que se presumen válidos, pues para este fin se debe acudir a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho regulados en la Ley 1437 de 2011. 5.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3, en providencia del 1° de junio de 2023, negó el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: La acción de tutela es procedente para discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos únicamente cuando se discuta un acto de trámite o se encuentren reunidos los elementos para la configuración de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunque el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir los actos administrativos que resolvieron su inadmisión al concurso, consideró que dicho mecanismo no es eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales dado que ya se han adelantado dos de las tres etapas del concurso de méritos y se iniciaron las primeras actividades del curso de formación judicial. 2 Documento digital en el expediente nro. 11001-03-15-000-2023-02219-01, SAMAI. 3 Documento digital en el expediente nro. 11001-03-15-000-2023-02219-01, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Con relación al requisito de aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF suscrita por el participante, determinó que era una condición expresa en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la cual fue aceptada por el accionante al momento de realizar la inscripción, y como las reglas fijadas en las convocatorias constituyen ley del concurso de méritos, son de carácter imperativo tanto para la administración como para los concursantes.
Por lo anterior, consideró que era un deber del señor Óscar Alberto Puerto Pinzón aportar la declaración juramentada al momento de su postulación, requisito que no fue subsanado con el documento aportado el 8 de mayo de 2023, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de los demás inscritos al concurso de méritos. Por último, señaló que el Acuerdo definió dos obligaciones diferentes que no se suplen entre sí, la primera en donde se debía diligenciar el formulario en el aplicativo y declarar, bajo la gravedad del juramento, que el aspirante cumplía y acreditaba los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que eran veraces y fidedignos los documentos que lo soportaban, y la segunda presentar una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Por lo tanto, al no haberse cumplido con una de ellas se eliminó al accionante del concurso de méritos. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia4 y señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto porque priorizó las formalidades sobre los derechos sustanciales que le asisten al accionante, ya que la declaración en formato PDF de inhabilidades e incompatibilidades era un requisito que se podía subsanar.
Además, afirmó que proteger los derechos fundamentales alegados no vulnera los derechos de los otros participantes de la Convocatoria nro. 27, puesto que la verificación de requisitos mínimos no otorga ninguna puntuación. Por otro lado, solicitó sea tenida en cuenta la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5284-2023 con CIU 11001023000020230033500 y radicado nro. 129939.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Documento digital en el expediente nro. 11001-03-15-000-2023-02219-01, SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, al haber excluido al accionante del concurso de méritos por no aportar la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades que exigía el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y, si era procedente subsanar este requisito con posterioridad a la postulación inicial al concurso.
De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de esta Corporación5, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso.
En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos, ya que por medio de él se pueden proponer medidas cautelares en procura de los derechos eventualmente vulnerados y pretender la nulidad de los actos por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió6. 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008,AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 6 Al respecto, ver: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 23 de marzo de 2023, exp. nro. 2023-00867-00 y del 4 de mayo de 2023, exp. nro. 2023-00283-01, C.P. Milton Chaves García. En similar sentido, sentencias del 13 de julio de 2023, exp. nro. 2023-02113-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 10 de junio de 2010, exp. nros. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, porque existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a las personas que resulten idóneas para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.
Caso concreto Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar que mediante el Acuerdo nro. PCSJA18 – 11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la Convocatoria nro. 27, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial. Luego, mediante la Resolución nro.
CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se determinó que el demandante aprobó la prueba de conocimientos y competencias, con un puntaje de 800,30. Sin embargo, mediante Resolución nro. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 fue excluido del concurso por la causal prevista en el subnumeral 3.5. del numeral 3 del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, referente a no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Decisión que posteriormente fue confirmada por el Oficio nro. CJ023-1449 del 17 de marzo de 2023 y el Oficio nro. CJO23-2669 del 26 de abril de 2023. No obstante, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial profirió la Resolución nro. CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes relacionados en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, entre ellos el señor Óscar Alberto Puerto Pinzón. De esta forma, la Sala encuentra que en el asunto analizado se configuró la carencia actual de objeto por acaecer una situación sobreviniente como es la expedición de la Resolución nro.
CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, en la que se admitió nuevamente al actor en el concurso de méritos. En consecuencia, no resulta procedente pronunciarse sobre la exclusión del demandante, ya que, para la fecha de esta providencia, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados bajo las causas expresadas en la acción de tutela toda vez que media un acto que mantiene en el concurso al actor.
Reitera esta Sala7 que, con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, en la cual se presenta una imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de julio de 2023, exp. nro. 2023-02113-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado, previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo, desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación iusfundamental8.
El daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ocurre cuando se perfecciona la afectación que con la tutela se pretendía evitar, y el hecho sobreviniente se presenta cuando, por ejemplo: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis9. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto porque se configuró una situación sobreviniente con expedición de la Resolución nro.
CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, en la que se resolvió admitir nuevamente al señor Óscar Alberto Puerto Pinzón en la Convocatoria nro. 27. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Declarar la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-449 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-01 Demandante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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