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11001032600020190017400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-12

Radicación interna: 65269 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro·Demandado: Alvaro Rojas Charry, Gustavo Eduardo Aponte Santos, Carlos Holguin Sardi, Edgardo Jose Maya Villazon, Cesar Julio Valencia Copete, Francisco Javier Ricaurte, Jaime De Jesus Rivera Duque, Universidad De Pamplona

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00174-00 (65269) Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2019-00174-00 (65269) Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Demandados: Tema: Carlos Holguín Sardi y otros Se niega la solicitud de nulidad procesal formulada por uno de los demandados porque está probado que el auto admisorio de la demanda le fue debidamente notificado.

Se ordena adelantar las gestiones para notificar el auto admisorio de la demandada respecto de los demandados que aún no han podido ser enterados del proceso. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre una solicitud de nulidad procesal y a efectuar el control de legalidad del proceso con el propósito de tomar medidas que eviten la configuración de una causal de nulidad procesal.

I.- Antecedentes 1.- El 7 de noviembre de 2019 la Superintendencia de Notariado y Registro presentó demanda de repetición contra los señores Carlos Holguín Sardi, Gustavo Aponte Santos1, Edgardo Maya Villazón, Álvaro Rojas Charry, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jaime de Jesús Rivera Duque, César Julio Valencia Copete, y la Universidad de Pamplona. 2.- El despacho admitió la demanda por auto del 12 de marzo de 20202, el cual fue notificado por estado del 10 de septiembre de 20203 a la demandante, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, en lo que respecta a la notificación de los demandados, la Secretaría adelantó las siguientes gestiones para comunicar la citada providencia judicial: Demandado Medio de notificación Estado de la notificación Carlos Holguín Sardi Mensaje de datos4 dirigido al correo electrónico carguin@cable.net.co Recibida 1 Respecto de este demandado el despacho destaca que el 28 de abril de 2023 la entidad actora reformó la demanda y lo excluyó de la parte accionada con ocasión de la acreditación de su fallecimiento.

Samai, índice No. 78. 2 Samai, índice No. 5. 3 Samai, índice No. 10. 4 Samai, índice No. 43. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00174-00 (65269) Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro 2 Edgardo Maya Villazón Mensaje de datos5 dirigido al correo electrónico edgardomayavillazon@gmail.com Recibida Álvaro Rojas Charry Mensaje de datos6 dirigido al correo electrónico notaria37.bogotá@supernotariado.gov.co No recibida Francisco Javier Ricaurte Gómez No se realizaron gestiones para su notificación más allá de solicitar al Inpec información respecto de su lugar de reclusión7 N/A Jaime de Jesús Rivera Duque Oficio citatorio8 para notificación personal dirigido a la dirección de residencia No recibida Cesar Julio Valencia Copete Notificado por conducta concluyente con ocasión del incidente de nulidad procesal9 que promovió durante el trámite del proceso N/A Universidad de Pamplona Mensaje de datos10 dirigido al correo electrónico notificacionesjudiciales@unipamplona.edu.co Recibido 3.- Por medio de escrito radicado vía correo electrónico el 9 de noviembre de 202311, el demandado Edgardo Maya Villazón solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no le fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, ni se le corrió traslado de esta, de las pruebas y de los anexos. 4.- El despacho profirió auto del 16 de febrero de 202412 por intermedio del cual ordenó a Secretaría (i) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que suministrara las direcciones de correo electrónico que reposaban en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de los demandados Álvaro Rojas Charry y Jaime de Jesús Rivera Duque, así como también notificarlos personalmente del auto admisorio de la demanda una vez obtuvieran la información necesaria para el efecto;

(ii) oficiar al establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá para que el INPEC notificara personalmente el auto admisorio de la demanda a Francisco Javier Ricaurte Gómez, y (iii) correr traslado de la solicitud de nulidad procesal presentada por el demandado Edgardo Maya Villazón. 6.- La Secretaría corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal presentada por el demandado Edgardo Maya Villazón13.

En tal oportunidad, la Superintendencia de Notariado y Registro14 se opuso a la petición de nulidad porque estaba acreditado que el accionado fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda. 5 Samai, índice No. 43. 6 Samai, índice No. 43. 7 En el momento en que se admitió la demanda, Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba privado de la libertad.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 (Samai, índice No. 33), el despacho ordenó requerir al Inpec para que informara el sitio de reclusión de Francisco Javier Ricaurte Gómez con el propósito de proceder a la notificación del auto admisorio de la demanda. El Inpec dio cumplimiento al requerimiento realizado por el despacho e informó el sitio de reclusión del demandado, sin embargo, no se adelantaron gestiones para su notificación. 8 Samai, índice No. 46. 9 Samai, índice No. 63. 10 Samai, índice No. 43. 11 Samai, índice No. 98. 12 Samai, índice No. 100. 13 Samai, índices Nos. 104 y 105. 14 Samai, índices Nos. 106 y 107.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00174-00 (65269) Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro 3 7.- Por otra parte, en lo que respecta a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el despacho igualmente advierte que: 7.1.- La Secretaría remitió mensajes de datos a los demandados Álvaro Rojas Charry15 y Jaime de Jesús Rivera Duque16 a los correos electrónicos suministrados por el Consejo Superior de la Judicatura para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda.

No obstante, la Secretaría dejó constancia17 de que (i) el mensaje remitido a Álvaro Rojas Charry no pudo ser entregado y, (ii) no se emitió constancia de entrega del mensaje enviado a Jaime de Jesús Rivera Duque. 7.2.- La Secretaría remitió mensaje de datos18 al INPEC para efectos de que notificara el auto admisorio de la demanda a Francisco Javier Ricaurte Gómez.

El INPEC dio respuesta19 al requerimiento y allegó constancia de la <<notificación personal>> al referido accionado. No obstante lo anterior, los documentos allegados por el INPEC evidencian que el demandado Francisco Javier Ricaurte Gómez manifestó que (i) no le fueron entregados la demanda y sus anexos, (ii) no tenía acceso a medios o canales digitales, y (iii) no contaba con recursos para contratar a un abogado, por lo que solicitó que se le nombrara uno de oficio.

II.- Consideraciones A.- No está configurada la nulidad procesal 8.- El despacho negará la solicitud de nulidad procesal impetrada por Edgardo Maya Villazón porque, al contrario de lo manifestado por este sujeto procesal, está demostrado que el auto admisorio de la demanda le fue debidamente notificado. 9.- El artículo 198 del CPACA establece que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente a los demandados.

Por su parte, el artículo 199 ibídem establece la forma en que se surte dicha notificación a los particulares, así: <<ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás 15 Samai, índice No. 111. 16 Samai, índice No. 114. 17 Samai, índices Nos. 113 y 120. 18 Samai, índice No. 115. 19 Samai, índices Nos. 118 y 119. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00174-00 (65269) Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro 4 registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este (…)>>. 8.- Tal y como lo refirió la entidad demandante, en el expediente está demostrado que el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado a Edgardo Maya Villazón. Ciertamente, el aplicativo Samai20 evidencia que el 13 de octubre de 2022 fue enviado mensaje de datos al correo electrónico edgardomayavillazon@gmail.com con tal fin.

Sobre este particular, es importante precisar que la dirección electrónica a la que fue enviado el mensaje de datos coincide con la referida en el escrito en el que se solicitó decretar la nulidad procesal. 9.- De acuerdo con lo expuesto, en este caso no se configura la causal de nulidad invocada, motivo por el cual se negará la solicitud impetrada.

B.- De la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demás demandados 10.- El despacho observa que en la actualidad no se ha podido realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda respecto de Álvaro Rojas Charry, así como tampoco se tiene certeza sobre la notificación realizada a Jaime de Jesús Rivera Duque.

Por lo anterior, el despacho: 10.1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del CGP, requerirá a la parte demandante para efectos de que suministre dirección física o electrónica a la cual pueda ser notificado Álvaro Rojas Charry. De ignorar la información solicitada, se procederá a efectuar el emplazamiento correspondiente. 10.2.- Requerirá a la Secretaria para que rehaga la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Jaime de Jesús Rivera Duque.

En el evento que el servidor de la Secretaría no reciba constancia de entrega del mensaje de datos, se ordena que esta solicite soporte a la Mesa de ayuda o a la dependencia que sea del caso. 11.- De otra parte, en lo que respecta a Francisco Javier Ricaurte Gómez, el despacho requerirá al INPEC para que, en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, (i) informe si le entregaron copia de la demanda, sus pruebas y anexos al demandado y, (ii) señale si el demandado tiene acceso a canales o medios electrónicos. 11.1.- En el evento que al referido accionado no se le haya entrega de los anteriores documentos, el INPEC deberá rehacer totalmente la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

En mérito de lo expuesto el despacho, 20 Samai, índices Nos. 43, 44 y 45. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00174-00 (65269) Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro 5 R E S U E L V E PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad procesal impetrada por el demandado Edgardo Maya Villazón.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE a la parte demandante para que, en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre la dirección física o electrónica de Álvaro Rojas Charry para efectos de realizar la notificación personal de la demanda.

TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE el auto admisorio de la demanda al demandado Jaime de Jesús Rivera Duque en los términos del numeral 10.2 de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC para que, en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, suministre la información solicitada en el numeral 11 de la presente decisión.

QUINTO: La presente decisión se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado