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25000234100020220031701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 388 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00317-01 Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Demandada: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto de 10 de noviembre de 2022, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

I. Antecedentes 1. La sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– en adelante ADRES-, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto condensados en la Comunicación 20201500053201, <asunto: Solicitud de aclaración de hallazgo en la auditoria por afiliación simultánea entre el régimen subsidiado y el régimen especial y de excepción- ARS_BDEX004>, la Resolución Nº 1102 del 12 de agosto de 2021 << Por la cual se ordena a la EPS ASMET SALUD identificada con NIT 900.935.126-7, el reintegro de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES “Auditoria ARS_BDEX004>>, y oficio radicado No.: 20221500044881mediante el cual se resuelve la solicitud de resolución a aclaración ARS_BDEX004, y demás actos que se desprenda de los mismos, proferidos por la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la restitución a favor de Asmet Salud EPS SAS de la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.157.024.584,18). 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00317-01 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

TERCERO: Los respectivos intereses a que haya lugar, además de la correspondiente indexación hasta el reintegro de los recursos a mi representada.

CUARTO: Se condene en costas incluyendo agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 CPACA. […]». (negrilla del original) II. La providencia apelada 2. El a quo, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, rechazó la demanda, por considerar que se configuraba el supuesto de que trata el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, esto es, por haber operado la caducidad del medio de control. 3.

Como sustento de la anterior decisión, el tribunal de primera instancia expuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser impetrado dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se demanda, según corresponda. 4.

Destacó que, para el caso concreto, dicho plazo «[…] comenzaba a contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 0001102 de 12 de agosto de 2021, la cual fue notificada electrónicamente el 31 de febrero de 2021 (sic), contra el anterior acto administrativo no se interpuso recurso alguno, por lo que adquirió firmeza el día 15 de septiembre de 2021 (sic) […]». 5.

Razón por la que concluyó lo siguiente: «[…] Conforme a lo anterior, el termino para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comenzaba a contabilizarse desde el día primero (1) de septiembre de 2021, hasta el día primero (1) de enero de 2022; sin embargo, la parte demandante a fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 4 Judicial ll para Asuntos Administrativos el día nueve (9) de diciembre de 2021, es decir, veintitrés (23) días antes de vencer el termino para ejercer el medio de control, tal como puede verse en archivo “[…] 02PRUEBA25022022_164903 […]”, acto que suspendió el termino hasta la realización de la correspondiente diligencia. Posteriormente, la Procuraduría 4 Judicial ll para Asuntos Administrativos el día veinticuatro (24) de febrero de 2022; expidió constancia en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación, reanudándose de esta manera el termino el día veinticinco (25) de febrero de 2022, es decir, que el demandante debía radicar la demanda hasta el día veintidós (22) de marzo de 2022; sin embargo, la misma no se radico (sic) sino hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2022, después de transcurridos dos (2) días, fuera del término legal, por lo tanto, se configuró el fenómeno jurídico de caducidad en el medio de control incoado. […]».

(negrilla fuera del original) III. El recurso de apelación 6. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso apelación contra el auto de 10 de noviembre de 2022, al estimar que el medio de control sí se había presentado oportunamente. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00317-01 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 7.

Señaló que la Resolución núm. 0001102 del 12 de agosto de 2021 (acto acusado) fue notificada el 31 de agosto de 2021, motivo por el cual, el pazo de 4 meses con el que contaba para cuestionar este acto en sede judicial vencía el 31 de diciembre de ese mismo año. 8. Anotó que el 9 de diciembre de 2021, cuando faltaban 22 días para el vencimiento del plazo de caducidad referido en el párrafo anterior, radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación prejudicial, con lo cual se suspendió el término de caducidad del medio de control. 9.

Indicó que el 24 de febrero de 2022 se expidió la respectiva constancia de no conciliación de la controversia, de allí que, al haberse radicado la demanda el 25 de ese mismo mes y año, resultaba claro que la misma fue presentada oportunamente. III. Concesión del recurso 10. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de abril de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 11. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA1 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem2, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se rechazó el medio de control de la referencia. 12.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 7 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 21 de noviembre de 2022, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 23 de noviembre del mismo año, fue radicado oportunamente3. 13. Asimismo, es oportuno precisar que, en atención a lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo. 1 «[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 2 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». 3 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00317-01 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. IV.2.

Caso concreto 14. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos, a la Sala le corresponde determinar si en el proceso de la referencia se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, esto es, haber operado la caducidad del medio de control. 15. Para resolver, el Despacho empieza por destacar que la caducidad es «[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente4 […]». 16. En ese mismo sentido, se tiene que el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 17.

Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 20015, «[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]». 18.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala encuentra que la Resolución núm. 0001102 del 12 de agosto de 2021 es un acto de carácter particular y concreto, en la medida que ordenó a la demandante el reintegro de unos recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que presuntamente fueron apropiados sin justa causa. 19.

Asimismo, se observa que la cita resolución fue notificada electrónicamente a la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. el 31 de agosto de 20216. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Expediente: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 5 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones», norma vigente al momento de la interposición de la demanda. 6 Cfr. Oficio núm. 20211500960361 suscrito por la ADRES, ver anexos de la demanda obrantes en el expediente digital. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00317-01 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. 20.

Significa lo anterior que el término de 4 meses que establece el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dicho acto, iniciaba el 1° de septiembre de 2021 y finalizaba el 1° de enero de 2022. 21. En el plenario obra prueba que la demandante el 9 de diciembre de 2021, cuando faltaban 23 días para que venciera el plazo para presentar la demanda, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos (reparto). 22.

Asimismo, obra constancia de 24 de febrero de 2022, expedida por la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se «[…] da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […]». 23.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el término de caducidad para incoar el medio de control de la referencia se reanudó el 25 de febrero de 2022 y finalizó el 23 de marzo de ese mismo año. 24. Cabe destacar que el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, en razón a que existía incertidumbre respecto de la fecha exacta de radicación de la demanda -en tanto que el a quo señaló que la misma se presentó el 24 de marzo de 2022 y la demandante indicó que el libelo introductorio se remitió vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022-, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Demanda en Línea) que certificara la fecha de radicación y los sujetos procesales de la demanda de la referencia7. 25.

La dependencia de «Soporte en Línea» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial visible en el índice 25 del expediente digital, certificó lo siguiente: «[…] Realizando la validación el registro demanda en línea 373585 fue registrado en el aplicativo el día 25/02/2023 (sic) a las 16:51 […]». 26. Debe precisarse que, aunque en la certificación emitida por la oficina de «Soporte en Línea» se hizo referencia a que la fecha de radicación de la demanda se produjo el 25 de febrero de 2023, la Sala entenderá que dicha fecha corresponde al 25 de febrero de 2022, en tanto que las actuaciones surtidas dentro del trámite de primera instancia dan cuenta de ello. 27.

En efecto, esta fecha de radicación es concordante con el informe de 23 de marzo de 2022, por medio del cual la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le indicó a la magistrada sustanciadora del proceso lo siguiente: «[…] Ingresa al despacho de la DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO el medio de control citado en la referencia y recibido electrónicamente el 7 Cfr. Autos de: 23 de junio de 2023, 2 de agosto de 2023, y 29 de septiembre de 2023 del expediente digital de segunda instancia. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00317-01 Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. día 25 de febrero y 18 de marzo de 2022, el cual le correspondió por reparto.

Sírvase proveer […]» (negrillas del original y subrayas fuera del texto). 28. Así las cosas, la Sala advierte que existen suficientes elementos de juicio para considerar que la demanda impetrada por la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. fue radicada el 25 de febrero de 2022 y no el 24 de marzo de ese mismo año, es decir, que la demanda se radicó al día siguiente en que se reanudó la contabilización del término de caducidad; plazo que fue suspendido como consecuencia del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, cuando faltaban 23 días para su vencimiento. 29.

Con sustento en las anteriores argumentaciones, la Sala revocará el auto de 10 de noviembre de 2022 y, en su lugar, dispondrá que la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia provea sobre la admisibilidad de la demanda, atendiendo los razonamientos del presente proveído y previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, ordenar que la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda, atendiendo los razonamientos del presente proveído y previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.