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11001031500020230743400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 11833 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jaime Bernal Moreno·Demandado: Hugo Alfonso Archila Suarez

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: Jaime Bernal Moreno 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: JAIME BERNAL MORENO Convocado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO NIEGA ACUMULACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de la acusación que obra en el expediente de pérdida de investidura nro. 11001-03-15-000-2023-07434-00 (Sala Veintidós Especial de Decisión) al proceso nro. 11001-03-15-000-2023-04924-00 (Sala Once Especial de Decisión), que se adelanta en contra del representante a la Cámara por el departamento de Casanare Hugo Alfonso Archila Suárez, elegido para el período constitucional 2022 a 2026.

ANTECEDENTES I. Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-04924-001 El ciudadano Oromairo Avella Ballesteros, en nombre propio, solicitó ante esta corporación que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Casanare Hugo Alfonso Archila Suárez, elegido para el período constitucional de 2022 a 2026, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992.

Por auto del 14 de septiembre de 20232, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de pérdida de investidura para que el actor acreditara su remisión y la de sus anexos al canal digital de notificaciones del congresista convocado, como lo disponen los artículos 164 num. 8 del CPACA y 6 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, se le requirió para que aportara el documento señalado en el numeral 1.2. del acápite de solicitud de pruebas, denominado «Acta de posesión de Archila Suárez como secretario de gobierno de Yopal No. 003 del 01 de enero de 2020», y se le remitiera al citado congresista.

Teniendo en cuenta que el actor subsanó oportunamente lo requerido por el despacho sustanciador, mediante auto del 6 de octubre de 20233 se admitió la 1 Sala Once Especial de Decisión. Actor: Oromairo Avella Ballesteros, convocado: Hugo Alfonso Archila Suárez, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Índice 7 de SAMAI. 3 Índice 15 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: Jaime Bernal Moreno 2 solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Oromairo Avella Ballesteros, contra el representante a la Cámara por el departamento de Casanare Hugo Alfonso Archila Suárez. El 2 de noviembre de 20234 el despacho sustanciador decidió tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura y negar la petición de pruebas efectuada por la parte convocante (numerales 3.1 y 3.2).

El solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación5, con el fin de que se revoque parcialmente el citado auto, en lo relacionado con la decisión que negó la práctica de la prueba trasladada (numeral 3.2 de la solicitud de pérdida de investidura). El 5 de diciembre de 20236 el despacho sustanciador resolvió confirmar el auto del 2 de noviembre de 2023, que decidió sobre las pruebas pedidas en la solicitud de pérdida de investidura y conceder el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra en trámite7.

II. Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-07434-008 El ciudadano Jaime Bernal Moreno, en nombre propio, pidió ante esta corporación que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Casanare Hugo Alfonso Archila Suárez, elegido para el período constitucional de 2022 a 2026, por considerar que incurrió en las causales previstas en los «numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, concordantes con el numeral 4 del artículo 180 Ibidem, por violación del régimen de incompatibilidades y tráfico de influencias debidamente comprobado»9, por su «participación y direccionamiento del contrato 0148-2022»10.

Mediante auto del 13 de diciembre de 202311, el magistrado sustanciador Dr. Luis Alberto Álvarez Parra decidió «remitir con carácter inmediato el presente expediente al Despacho a cargo de la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, con el fin de que considere la procedencia de la acumulación al proceso con radicado 11001-03-15-000- 2023-04924-00», previo a considerar lo siguiente: • En los procesos radicados bajo los números 11001-03-15-000-2023-04924-00 y 11001-03-15-000-2023-07434-00 se tramitan solicitudes de pérdida de investidura. • El trámite de los dos procesos corresponde al señalado en la Ley 1881 de 2018, en primera instancia. • Las pretensiones formuladas en los dos procesos «habrían podido acumularse en la misma demanda» (art. 148 CGP).

En tanto que en ambos se solicita la 4 Índice 26 de SAMAI. 5 Índice 30 de SAMAI. 6 Índice 38 de SAMAI. 7 El 18 de diciembre de 2023 pasó el expediente 11001031500020230492401 al despacho del Dr. Milton Chaves García, a quien por reparto le correspondió tramitar el recurso de apelación. 8 Sala Veintidós Especial de Decisión. Actor: Jaime Bernal Moreno, convocado: Hugo Alfonso Archila Suárez, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: ED_DEMANDA30112023_0827(.pdf) NroActua 2. Pág. 1. 10 Índice 2 de SAMAI. Archivo: ED_DEMANDA30112023_0827(.pdf) NroActua 2. Pág. 6. 11 Índice 4 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: Jaime Bernal Moreno 3 pérdida de investidura del señor Hugo Alfonso Archila Suárez, representante a la Cámara por el departamento del Casanare por el período constitucional 2022-2026, con fundamento en la causal quinta del artículo 183 de la Constitución Política en atención a su presunta «participación y direccionamiento» en el Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica nro. 0148-2022, suscrito por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P.– y la Empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S. –INGENICONTEC S.A.–, negocio jurídico, según el cual, a partir de la denuncia presentada el 23 de febrero de 2023 por el Contralor Departamental de Casanare ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, el congresista influyó para la consecución de «coimas». • En el proceso con número único de radicado 11001-03-15-000-2023-04924- 00, al cual se solicita acumular el expediente 11001-03-15-000-2023-07434- 00, la demanda fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2023, el 2 de noviembre siguiente se decretó la práctica de pruebas y por auto del 5 de diciembre del presente año se resolvió el recurso de reposición contra el citado proveído, así mismo se concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. • Si bien en el proceso 11001-03-15-000-2023-04924-00, en el que se admitió la solicitud de pérdida de investidura ya se profirió el auto de pruebas, lo cierto es que el auto del 6 de octubre de 2023 no se encuentra en firme, en la medida en que está pendiente la decisión que adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Indicó que en casos similares esta corporación ha optado por la prevalencia de principios constitucionales que orientan la función judicial en esta clase de asuntos «por encima del solo aspecto procesal de si se dictó auto de pruebas, porque sería contrario al deber que le compete al juez atender, de racionalizar los recursos integralmente entendidos y el tiempo hábil, que de manera simultánea tuviera que dársele impulso y trámite paralelo a dos procesos de pérdida de investidura con identidad de parte demandada, de pretensiones, de causa petendi y de pruebas, tener que celebrar audiencia pública y surtir todo el trámite que conlleva el adelantamiento del proceso, pues de manera evidente ello constituiría una duplicidad de actuaciones que desgastan la administración de justicia»12.

CONSIDERACIONES El Despacho advierte que, respecto de la procedencia de la acumulación en el medio de control de pérdida de investidura, el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 -norma especial-, establece: «Artículo 16. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas».

Sobre la citada disposición, esta corporación ha señalado13: 12 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de agosto de 2011, expediente con número único de radicación 11001031500020100132400 (PI). Postura reiterada en proveído de 28 de julio de 2014, expediente con número único de radicación 1100103150002014130600 (PI), y en auto de 17 de septiembre de 2019 proferido dentro del proceso con número único de radicación 11001031500020190160100 (PI). 13 Auto de 26 de agosto de 2019, exp. 2019-03749-00, C.P. Nicolás Yépes Corrales.

Reiterado en el auto del 31 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: Jaime Bernal Moreno 4 «Como se desprende del tenor literal de las disposiciones objeto de estudio, para que sea procedente acumular acciones de pérdida de investidura no basta con la mera existencia de varias demandas o “acusaciones” presentadas por diversos ciudadanos contra el mismo congresista sino que, además, debe verificarse que se esté en la oportunidad para hacer uso de dicha figura, puesto que la ley es diáfana en establecer que la acumulación será viable siempre y cuando no se hayan decretado pruebas en el proceso que se admitió primero. En otras palabras, aunque es perfectamente viable la acumulación en los procesos de pérdida de investidura cuando las demandas se dirijan contra un mismo congresista, aquella debe atender al límite fijado por el legislador, esto es, el auto de pruebas.

Ese y no otro es el sentido que se desprende de la expresión “siempre que no” contenido en la norma transcrita y que condiciona la acumulación a que no se hayan decretado las pruebas. (…) Una hermenéutica distinta a la que se desprende del tenor literal de la norma, no solo implicaría restar de efecto útil a la limitación temporal prevista por el legislador, comoquiera que siempre existirán motivos o argumentos que aboguen para decretar la acumulación incluso después del decreto de pruebas, sino, además, conllevaría de suyo a desconocer que se trata de una restricción razonable, si se tiene en cuenta el término perentorio con el que se cuenta para decidir una acción de esta naturaleza.

Finalmente, debe advertirse que esta normativa al ser una regla procesal tiene carácter de orden público de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente, no está a disposición ni de las partes, ni del juez. Esto significa que aquella no puede ser conciliada, cambiada, limitada, ampliada o morigerada ni por las partes ni por la autoridad judicial a efectos de darle un alcance distinto al que de su tenor se desprende».

Lo anterior fue reiterado en el auto del 3 de junio de 2021, en los siguientes términos14: «[…] La Ley 1881 fijó el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado. En lo que interesa para decidir, el artículo 16 prescribe que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.

El despacho interpreta que el límite temporal que establece el artículo 16 de la Ley 1881 tiene por objeto permitir el adecuado ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, particularmente del acusado, en orden a que pueda ejercer la defensa y contradicción frente a las pruebas que se aducen para fundamentar la pretensión de pérdida de investidura […]».

De acuerdo con lo expuesto, que se comparte, el Despacho considera que no procede la acumulación del expediente de pérdida de investidura nro. 11001-03-15- 000-2023-07434-00 (Sala Veintidós Especial de Decisión) al proceso nro. 11001-03- 15-000-2023-04924-00 (Sala Once Especial de Decisión), de una parte, porque en el primero no se ha proferido auto admisorio y, de otra, porque según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, las acusaciones se acumularán a la que se admitió primero, «siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas», supuesto en el que no encaja el asunto sub examine, pues tal como se expuso con anterioridad, mediante auto del 2 de noviembre de 2023 se decretó la práctica de pruebas en el proceso que cursa en la Sala Once Especial de Decisión, con lo cual, no se cumple el límite previsto en la aludida norma para que proceda la acumulación de acusaciones. 2023, exp. 11001-03-15-000-2022-06270-00 (PI), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Auto de 3 de junio de 2021, Exp. 2020-00341-01, Roberto Augusto Serrato Valdés. Reiterado en el auto del 31 de marzo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2022-06270-00 (PI), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: Jaime Bernal Moreno 5 Si bien, como lo puso de presente el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, contra el referido auto de pruebas se interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en trámite ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, con lo cual, no habría adquirido firmeza esa decisión –que negó la práctica de la prueba trasladada-, el despacho considera necesario precisar que el único supuesto previsto en la ley para determinar si es viable decretar la acumulación en el proceso de pérdida de investidura es que no se haya decretado la práctica de pruebas.

Sobre el particular, esta corporación ha dicho15: «3.3.1 Sobre el punto, lo primero a precisar es que la etapa probatoria de un proceso está comprendida, si se quiere, por 4 fases a saber: i) la solicitud de la prueba; ii) el decreto; iii) la práctica y iv) la valoración probatoria. Estas fases aunque disímiles y con alcances distintos están íntimamente ligadas, de forma que la una no puede realizarse sin la otra.

Así, para que el juez pueda proceder al decreto de una prueba debe existir una solicitud de las partes en ese sentido, salvo que se trate de un decreto oficioso; por su parte, para que sea posible practicar una prueba es menester que la autoridad judicial la haya decretado y finalmente, para que el medio de convicción pueda ser valorado, previamente, debió ser solicitado, decretado y practicado.

Para el caso objeto de estudio cobra especial relevancia lo relacionado con el decreto de la prueba, pues fue a esa fase a la que el legislador ató la procedencia de la acumulación en los procesos de pérdida de investidura. En efecto, recuérdese que el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 contempla que la acumulación es posible “siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.” Es decir, el legislador descartó de plano las etapas relacionadas con la solicitud o práctica de la prueba, y por el contrario, se centró en el decreto como punto de partida para establecer si era viable o no la acumulación en los procesos de pérdida de investidura.

El decreto de la prueba ha sido definido como “la disposición judicial contenida en providencia (auto) donde se ordena la práctica o se admite la aportación de la correspondiente prueba por considerar el funcionario que ésta es conducente, pertinente y útil y puede darse para resolver la petición de las partes o de oficio”16. Es decir, el decreto está contenido en aquella providencia en la que el juez decide cuales medios de convicción deberán practicarse en el curso de una determinada causa judicial.

En contraposición, la práctica de la prueba es aquella fase en la que se recaudan los medios de convicción decretados, es decir, cuando se materializa la prueba propiamente dicha. En tanto la valoración es la actividad judicial que se realiza para analizar de forma conjunta y bajo las reglas de la sana crítica los medios de convicción y desprender de ellos certezas sobre la ocurrencia de determinado hecho.

Estas definiciones, compaginadas con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, permiten colegir que el “verbo rector” del condicionamiento ahí estipulado es “decretar”, es decir, emitir la orden para que las pruebas puedan ser practicadas17. En consecuencia, para determinar si la condición contemplada en la norma en comento se cumplió basta con preguntarse si ¿En el proceso de pérdida de investidura que se admitió primero ya se decretó la práctica de pruebas? En caso afirmativo, la acumulación será improcedente; por el contrario en caso negativo será viable ordenar la acumulación. 15 Auto del 11 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03749-00(B), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 16 López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupré Editores. 2017. Bogotá. Pág. 35 17 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua el sentido lato de la expresión decretar se refiere a “Resolver, decidir” https://dle.rae.es/?id=BzV0z93. Por su parte, el Diccionario del Español jurídico señalar que se refiere a “declarar o dictar disposiciones” https://dej.rae.es/lema/decretar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: Jaime Bernal Moreno 6 Lo anterior se explica no solo debido al término perentorio y limitado que se contempló para resolver esta clase de solicitudes, sino porque, además, es antes del decreto de pruebas donde se puede determinar, según la demanda y su contestación, qué medios de convicción son útiles, pertinentes y conducentes para resolver el caso propuesto. […] 3.3.3 Por supuesto, no escapa al Despacho que en el numeral 1.3 del auto del 10 de junio de 2019 se negó la práctica de una prueba particular y concreta, esto es del cotejo, y que inconforme con esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo su trámite en la Sala Plena de esta Corporación. Sin embargo, esa situación no desvirtúa que a través del auto del 10 de junio de 2019 se decretó la práctica de pruebas dentro del proceso 2019-1599, único supuesto previsto en la ley para determinar si es viable o no decretar la acumulación. En efecto, el hecho de que en la actualidad se cuestione la decisión contenida en el numeral 1.3 de la referida providencia no implica que no se hayan decretado pruebas dentro del proceso 2019-1599; por el contrario, ello da cuenta de que ya existió un pronunciamiento al respecto, y que por ende, la condición contemplada en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 se cumplió».

Teniendo en cuenta lo anterior, que igualmente se comparte, se concluye que en este asunto no se cumple con el supuesto previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 para que proceda la acumulación de la acusación que obra en el expediente de pérdida de investidura nro. 11001-03-15-000-2023-07434-00 (Sala Veintidós Especial de Decisión) al proceso nro. 11001-03-15-000-2023-04924-00 (Sala Once Especial de Decisión), de una parte, porque en el primero aún no se ha proferido auto admisorio y, de otra, porque en el segundo ya se expidió la providencia del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se decretó la práctica de pruebas.

Asimismo, se precisa que, si bien en la actualidad se está surtiendo el trámite del recurso de apelación contra una de las decisiones contenidas en el auto de 2 de noviembre de 2023, como es la relacionada con la prueba trasladada, esa circunstancia no permite desconocer el límite fijado por el legislador en la citada norma para que proceda la acumulación, que no es otro que en el proceso al que se pretende acumular no se haya decretado la práctica de pruebas, el cual, como se analizó, ya se encuentra superado en el expediente que cursa ante la Sala Once Especial de Decisión que preside la suscrita.

Por lo tanto, se negará la acumulación de la acusación que obra en el expediente de pérdida de investidura nro. 11001-03-15-000-2023-07434-00 (Sala Veintidós Especial de Decisión) al proceso nro. 11001-03-15-000-2023-04924-00 (Sala Once Especial de Decisión), por no cumplir con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. Adicionalmente, se dispondrá que en firme esta decisión, se devuelva el expediente 11001-03-15-000-2023-07434-00 al despacho de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación de la acusación que obra en el expediente de pérdida de investidura nro. 11001-03-15-000-2023-07434-00 (Sala Veintidós Especial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Actor: Jaime Bernal Moreno 7 de Decisión) al proceso nro. 11001-03-15-000-2023-04924-00 (Sala Once Especial de Decisión).

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente nro. 11001-03-15- 000-2023-07434-00 al despacho de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera