Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali (Valle del Cauca), veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander), periodo 2024 a 2027 Temas: Doble militancia por pertenencia simultánea, por ser directivo y apoyo prohibido.
Renuncia a la curul. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Yimi Orlando Reyes Soto, en nombre propio, solicitó la nulidad1 del acto de elección del señor Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2024, con base en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.1.
Hechos 2. El señor Juan Camilo Suárez Sierra, avalado por el partido Conservador Colombiano (PCC), fue elegido y ejerció como concejal de Villa del Rosario durante los periodos 2016 a 2019 y 2020 a 2023. El 28 de junio de 2022 renunció a dicho cargo ante la mesa directiva, dimisión que, a juicio del accionante, se aceptó de manera extemporánea e irregular, mediante la Resolución 9 del 29 de junio de dicho año. 3.
Lo anterior, como lo refirió, obedeció a que el entonces alcalde del municipio certificó que, entre el 1.º y el 30 de junio de 2022, no convocó a sesiones extraordinarias y que no tuvo conocimiento de la renuncia del demandado. 1 Índice 3 Samai del tribunal. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) emitió la Resolución 28229, en la que estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023. 5. El 7 de marzo de 2023 se registró el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado «El camino es con Camilo» (GSC) para las elecciones del 29 de octubre de ese año, con el fin de postular al demandado como aspirante a la Alcaldía de Villa del Rosario, para el período 2024 a 2027. 6.
El 20 de junio de 2023, se levantó el acta de recibo de formularios de recolección de apoyos ciudadanos, en los que constaron 29.506 a favor del GSC. Refiere el accionante que, a pesar de la entrega de las firmas, el demandado continuó una segunda etapa de estrategia política con el lema «El camino es con Camilo» hasta su inscripción como candidato por una coalición integrada por los partidos Creemos (a la que pertenece), Conservador, Liberal y Nuevo Liberalismo. 7.
El 18 de julio de 2023 se celebró el acuerdo de coalición denominado «Por amor a nuestra gente del norte» entre varios partidos políticos para inscribir y promover la aspiración de William Villamizar Laguado como gobernador de Norte de Santander. El mismo día, en las redes sociales del demandado, circuló un «presunto» coaval del partido Creemos, donde milita el accionado, en favor de Villamizar Laguado como candidato a la gobernación. El 20 de julio de 2023 se firmó el acuerdo de coalición «Construyendo ciudad» para apoyar la candidatura de Yimi Orlando Reyes Soto a la Alcaldía de Villa del Rosario. 8.
El 27 de julio de 2023 se celebró el acuerdo de coalición denominado «El camino es con Camilo» para avalar e inscribir la candidatura del demandado como alcalde de Villa del Rosario. 9. El 28 de julio de 2023, la RNEC analizó los registros de apoyos ciudadanos, lo que dio como resultado 18.305 válidos, cuando los mínimos requeridos para su aprobación eran de 20.487. 10.
El 29 de julio de 2023, Juan Camilo Suárez Sierra se inscribió como candidato a la Alcaldía de Villa del Rosario para el período 2024 a 2027, con el respaldo de la coalición «El camino es con Camilo». 11. Finalmente, mediante la Resolución 13634 del 19 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE) denegó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado a la alcaldía de Villa del Rosario.
Posteriormente, a través de la Resolución 14943 del 27 de octubre del mismo año, ratificó la decisión anterior, al negar los recursos de reposición presentados. 1.1.2. Concepto de las normas violadas 12. El demandante alegó que el alcalde electo incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y el 2.º de la Ley 1475 de 2011, en consonancia con los siguientes cargos textuales: Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i) CAMILO SUÁREZ incurre en doble militancia al inscribirse como candidato a la ALCALDÍA en las elecciones territoriales de 2023 por el PARTIDO CREEMOS, siendo este un partido distinto al PCC por el cual fue elegido, posesionado y ejerció como CONCEJAL durante el periodo 2020-2023, sin haber sido aceptada su renuncia a la curul por el ALCALDE como autoridad competente al encontrarse en receso la corporación municipal, ni haberla presentado al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. ii) CAMILO SUÁREZ, incurre en doble militancia al registrar el Comité Promotor del GSC denominado EL CAMINO ES CON CAMILO y levantar Acta de Recibo de Formularios de Recolección de Apoyos Ciudadanos que respaldan la respectiva Inscripción de su Candidatura como ALCALDE, Periodo 2024-2027, dentro de los doce (12) meses siguientes a la presentación y aceptación de su renuncia al PCC y por ende de su condición de directivo del mismo. iii) CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que en tanto adelantaba el proceso de inscripción como candidato a la ALCALDÍA, Periodo 2024-2027, del GSC denominado «EL CAMINO ES CON CAMILO», al mismo tiempo (elemento temporal), el 27 de julio de 2023, daba su aceptación al ACUERDO DE COALICIÓN «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrado entre los partidos políticos con personería jurídica CREEMOS, PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO, en el que funge como candidato al mismo cargo avalado por el PARTIDO CREEMOS (conducta prohibitiva). iv) CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que durante la campaña (elemento temporal) como CANDIDATO DE COALICIÓN a la ALCALDÍA para el periodo 2024-2027 entre los partidos políticos CREEMOS, PLC, PCC y NUEVO LIBERALISMO, con militancia en el PARTIDO CREEMOS que no presentó candidato propio a la GOBERNACIÓN, a pesar de que NUEVO LIBERALISMO como partido de coalición tenía a JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA como candidato propio a la GOBERNACIÓN, prefirió apoyar (conducta prohibitiva) a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO quien fungía como candidato de coalición a la GOBERNACIÓN con militancia en el GSC denominado “POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE”, coavalado por los partidos PLC, PCC, CR y PARTIDO DE LA U, teniendo esta última colectividad candidato a la misma alcaldía. iv) El Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 13.634 y 14.943 del 19 y 27 de octubre de 2023 negó la solicitud que interpuso nuestra SUSCRIPTORA en el sentido de revocar la inscripción de CAMILO SUÁREZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, Periodo 2024-2027 quien se presentó como candidato de la coalición «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrada entre el PARTIDO CREEMOS en el cual manifestó su militancia con los partidos PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO; habilitándolo para proseguir en la contienda electoral a pesar de (sic) había incurrido en los eventos de doble militancia expuestos en el presente memorial induciendo a error a la Comisión Escrutadora Municipal a expedir el Acta General de Escrutinio y los Formularios E-24ALC, E-26ALC y E27, mediante los cuales declaró su elección como ALCALDE del municipio de Villa del Rosario, periodo 2024-2028. [Sic a toda la transcripción]. 1.2.
Admisión 13. El 1.º de marzo de 20242, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos del artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede 2 Decisión adoptada en aplicación del control de legalidad del artículo 207 del CPACA, pues se dejó sin efectos la providencia del 8 de febrero de 2024, porque no se habían cargado todos los anexos de la demanda en Samai.
Contra esta providencia se presentó recurso de apelación, el que fue rechazado por extemporáneo por el despacho del ponente Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electrónica - Samai.
Asimismo, negó la suspensión provisional del acto demandado, al no darse los presupuestos para ello. 1.3. Contestaciones 14. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, que se resumen de la siguiente manera: 1.3.1. Demandado 15. Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda dirigida contra el acto que declaró su elección como alcalde de Villa del Rosario, por tanto, a su juicio, no se probaron las distintas modalidades de doble militancia planteadas en el medio de control. 1.3.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 16. Solicitó ser desvinculada del trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3. Consejo Nacional Electoral 17. Explicó que ante la entidad se presentó una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Juan Camilo Suárez Sierra, durante las elecciones de autoridades locales del año 2023, la que fue negada mediante la Resolución 13634 de ese año, pues no se demostró la doble militancia planteada, decisión proferida dentro del marco constitucional y legal de las competencias del CNE. 1.4.
Trámite de sentencia anticipada 18. El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso el trámite de sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, resolvió las excepciones3, decretó pruebas y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿El entonces candidato Juan Camilo Suárez Sierra incurrió en causales de doble militancia bajo distintas modalidades, i) por haberse inscrito como candidato por partido distinto al cual había sido elegido concejal sin haber renunciado a la curul dentro el (sic) término de ley, ii) haber registrado el comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “El camino es con Camilo” dentro de los doce meses siguientes a la presentación de su renuncia al Partido Conservador Colombiano, iii) haber inscrito su candidatura a la alcaldía por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “El camino es con Camilo” al tiempo que aceptó acuerdo de coalición como candidato avalado del Partido Creemos, iv) haber apoyado un candidato a la Gobernación del Departamento distinto al que apoyaba la coalición? Lo anterior, deberá estudiarse en conjunto con la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral en el trámite de la solicitud de revocatoria de inscripción, para 3 Declaró no probada la excepción de inepta demanda planteada por el demandado y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecer si incurrió el órgano electoral en irregularidad alguna en virtud de la cual deba declararse la nulidad del acto definitivo de elección ya referenciado. 1.5.
Sentencia de primera instancia 19. El 18 de diciembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la doble militancia en las distintas modalidades alegadas. Frente a la supuesta actuación irregular del CNE, en sede administrativa, consideró: […] que, habiendo sido abordado el fondo del asunto, esto es el estudio de cada una de las causales de doble militancia respecto del demandado Juan Camilo Suárez Sierra, que a su vez fueron estudiadas en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral al resolver sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura, resulta inocuo e innecesario abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho de audiencia y defensa en sede administrativa, pues sin perjuicio de ello, en cuanto a la configuración de la prohibición de doble militancia la Sala ha abordado y decidido conforme a las razones expuestas en los acápites que anteceden. 1.6.
Recursos de apelación 20. El 27 de enero de 20255, el coadyuvante6, José Gregorio Botello Ortega, apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto afirmó que el demandado apoyó a un candidato de otro partido para la gobernación ajeno a la coalición que inscribió su candidatura a la alcaldía de Villa del Rosario.
Asimismo, afirmó que su postulación era inválida por irregularidades en el aval otorgado por el partido Creemos y por inconsistencias en las firmas y falta de registro ante el CNE. En este sentido, sostuvo que estas acciones violan los principios de igualdad y transparencia electoral y, en consecuencia, la elección debe ser anulada. 21.
El 31 de enero de 20257, el demandante Yimi Orlando Reyes Soto apeló la decisión del tribunal de primera instancia que desestimó su demanda de nulidad electoral. 22. En su recurso de apelación argumentó que el tribunal de primera instancia erró al determinar que el señor Suárez Sierra no incurrió en doble militancia, porque existe evidencia de que el demandado fue elegido concejal por el partido Conservador para el periodo 2020 a 2023, sin embargo, inicialmente, inscribió un GSC y finalmente, aspiró a la alcaldía por la colectividad Creemos, a través de una coalición, sin renunciar a su curul en el PCC, ni a su militancia en dicho partido, doce (12) meses antes del primer día de inscripción de candidatos, como lo exige la ley. 23.
Adicionalmente, afirmó que aportó pruebas con la demanda que, en su criterio, respaldan su argumentación relativa a que el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía por el partido Creemos, mientras aún ostentaba un cargo directivo en el Conservador. 4 Índice 133 Samai del tribunal. 5 Índice 137 Samai del tribunal. 6 Índice 101 Samai del tribunal.
Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se aceptó su intervención como coadyuvante. 7 Índice 141 Samai del tribunal. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.
El apelante también señaló que el accionado brindó su apoyo a un candidato a la gobernación de un partido que no formaba parte de la coalición que respaldó su candidatura a la alcaldía, lo cual, según su argumentación, configura una violación a la normativa electoral. 25. Por lo tanto, reiteró los cinco cargos que planteó en la demanda, pues sostuvo que el tribunal no los estudió adecuadamente, pese a que, a su juicio, fueron probados.
Además, insistió en que el CNE violó el derecho de audiencia, contradicción y defensa, al negar la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Juan Camilo Suárez Sierra, toda vez que estaban demostradas las distintas modalidades de doble militancia alegadas. 26. Finalmente, el accionante afirmó que el tribunal de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las probanzas allegadas ni de los argumentos presentados durante el proceso.
En consecuencia, solicitó la práctica de nuevas pruebas, con fundamento en lo establecido en el artículo 212 del CPACA. 1.7. Concesión del recurso 27. Mediante auto del 10 de febrero de 20258, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso presentado por el demandante y rechazó de plano el radicado por el coadyuvante. 1.8.
Admisión en segunda instancia 28. El 21 de febrero de 20259, el despacho que sustancia la actuación admitió el recurso de apelación y negó las siguientes pruebas: i) testimonial, ii) grafológica y iii) documental solicitadas con esta, por no cumplirse los presupuestos del artículo 212 del CPACA. 29. La parte actora radicó10 recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la anterior decisión. Con providencia del 21 de marzo de 202511, el despacho ponente negó la reposición y la Sección Quinta, mediante providencia del 24 de abril del año en curso12, confirmó el auto suplicado. 1.9.
Traslado para alegar de conclusión 30. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público13, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 8 Índice 144 Samai del tribunal 9 Índice 5 Samai. 10 Índice 9 Samai. 11 Índice 17 Samai. 12 Índice 23 Samai. 13 Entre el 8 y el 12 de mayo de 2025 (índice 31 Samai) y desde el día siguiente hasta el día 19 del mismo mes y año (índice 36 Samai), respectivamente.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. El demandante Yimi Orlando Reyes Soto14 reiteró los argumentos de la apelación y, por consiguiente, sostuvo que el tribunal erró en la valoración de las pruebas.
Indicó que el accionado, a pesar de ser concejal y directivo del partido Conservador, se postuló a la alcaldía por Creemos sin renunciar a su curul o militancia a tiempo y, adicionalmente, apoyó a un candidato que no era de su colectividad. 32. El demandado Juan Camilo Suárez Sierra15, mediante apoderado judicial, explicó que renunció a su curul en el Concejo de Villa del Rosario y al partido Conservador, dentro del término legal establecido, y que el candidato a la gobernación apoyado realizó una alianza con Creemos, razón por la que no se acreditó la doble militancia alegada ni la indebida valoración probatoria indicada por el apelante.
En consecuencia, rogó confirmar la decisión de primera instancia. 33. El coadyuvante José Gregorio Botello Ortega16 en su escrito afirmó que los alegatos del demandado fueron extemporáneos e indicó que comparte la tesis de la parte actora sobre la doble militancia por pertenencia simultánea y, por consiguiente, solicitó anular la elección. 34.
El 14 de mayo de 202517, el impugnador18 Germán Ernesto Escobar Higuera radicó alegatos de conclusión de manera extemporánea. 35. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado19 solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los planteamientos expuestos no se advierte la configuración de doble militancia en alguna de las modalidades reclamadas.
Al respecto, anotó que el accionado renunció en tiempo a su calidad de concejal del Municipio de Villa del Rosario, y de directivo del partido Conservador, sumado al hecho de que nunca fue candidato por GSC alguno. Además, se encontraba en libertad de apoyar la candidatura de cualquier aspirante que hubiese sido avalado o coavalado por alguna de las colectividades que integraron la coalición que lo respaldó. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 15020 y 152, numeral 7.º, literal a)21 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 8022 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 14 Índices 32 a 35 Samai.
Radicó el mismo documento. 15 Índice 37 Samai. Radicado el 12 de mayo de 2025. 16 Índice 39 Samai. 17 Índice 40 y 41 Samai. 18 Índice 40 Samai del tribunal. Mediante auto del 1.º de marzo de 2024, se aceptó su intervención como impugnador. 19 Índice 43 Samai. 20 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 21 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 22 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Caso concreto 37. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la doble militancia en las distintas modalidades alegadas. 38. Dicha sentencia fue objeto de reparo por el demandante, Yimi Orlando Reyes Soto, quien afirmó que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que el demandado, a pesar de ser concejal y directivo del partido Conservador, se postuló a la alcaldía por Creemos, sin renunciar a su curul o militancia a tiempo, y adicionalmente apoyó a un candidato de otra coalición. 39.
En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo apelado, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si se acreditó la doble militancia alegada y, en consecuencia, si procede anular el acto de elección demandado. 40. Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)23, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente24. 41.
Previo a resolver la apelación, la Sección hará unas breves consideraciones sobre las modalidades de la doble militancia alegadas por el accionante en su recurso de apelación y luego se solucionará el problema jurídico. 2.2.1. Doble militancia25 42. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas26.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone, entre otros aspectos: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 23 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 25 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2025, expediente 23001-23-33-000-2023-00163-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia 24 de mayo de 2025, expediente 08001-23-33-000-2024-00033-01, MP. Gloría María Gómez Montoya. Sentencia del 3 de abril de 2025, expediente 76001-23-33-000-2023-00880-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. […] 43.
Posteriormente, en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 201127, se fijaron presupuestos taxativos para su estructuración. En relación con la prohibición de doble militancia, la Sala28 ha identificado cinco modalidades en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1 Los ciudadanos Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Se concreta al momento de la inscripción de la candidatura29. 2 Quienes participen en consultas internas o interpartidistas Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3 Miembros de una corporación pública No renunciar a la curul para la que fueron elegidos por un partido o movimiento político. 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4 Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura, hasta el día de las elecciones. 5 Directivos de las organizaciones políticas No renunciar al cargo directivo o inscribirse como candidato de otra organización política o grupo significativo de ciudadanos. 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 44.
En particular, esta Sección ha reiterado30 que la doble militancia «proscribe el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad 27 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, en la que se reiteró la sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9. Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores.
Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.
Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».
Énfasis de la Sala. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001- 03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». 45.
De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva el análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 46.
En este contexto, la Sala Electoral ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación»31. 2.2.2.
Solución al problema jurídico 47. Con sustento en la evidencia allegada al expediente, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró que el demandado incurrió en la prohibición de la doble militancia en las distintas modalidades alegadas, por las razones que pasan a explicarse, conforme los cargos de la apelación. 2.2.2.1.
Cargo primero 48. La parte actora afirmó que el señor Juan Camilo Suárez Sierra incurrió en doble militancia al inscribirse como candidato a la Alcaldía de Villa del Rosario por el partido Creemos, sin haber renunciado a su curul como concejal en nombre del Conservador dentro del término legal, al sostener: CAMILO SUÁREZ incurre en doble militancia al inscribirse como candidato a la ALCALDÍA en las elecciones territoriales de 2023 por el PARTIDO CREEMOS, siendo este un partido distinto al PCC por el cual fue elegido, posesionado y ejerció como CONCEJAL durante el periodo 2020-2023, sin haber sido aceptada su renuncia a la curul por el ALCALDE como autoridad competente al encontrarse en receso la corporación municipal, ni haberla presentado al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 49.
La parte actora sostiene que el demandado incurrió en doble militancia, pues su renuncia de concejal en representación del partido Conservador para el periodo 2020 a 2023 no fue aceptada por el alcalde al encontrarse en receso el Concejo de Villa del Rosario ni se realizó dentro del término legal. 50. Conforme la Constitución y la ley, este cuestionamiento no tiene vocación de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 prosperidad, pues, como lo prescriben los artículos 107 de la Constitución y 2.º de la Ley 1475 de 201132, quien decida presentarse por un partido distinto del que salió previamente elegido deberá renunciar a la curul, así: Artículo 107 de la Constitución Política.
Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Prohibición de doble militancia. […] Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. [Énfasis de la Sala]. 51.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, establece que «la renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer»33. 52.
Al respecto, la Sección ha establecido que en estos casos se requiere la presentación de la renuncia de la curul y en el escrito se debe indicar a partir de qué fecha tendrá efectos como un requisito para la separación efectiva de la dignidad que ostenta un miembro de una corporación pública, circunstancia que se da a partir de la aceptación de la dimisión. En sentencia del 3 de abril de 202534, se reiteró lo siguiente: «[…] en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional35, la aceptación de la renuncia es un requisito esencial para la separación efectiva de la dignidad que ostenta un miembro de una corporación pública.
Ello en la medida que la pertenencia a una corporación pública de elección popular comporta para el elegido el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales mientras ocupe el escaño correspondiente. […] En ese orden, tanto la presentación de la renuncia a la curul, como la fecha a partir 32 Sobre el tema se puede consultar, entre otras decisiones, la siguiente, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00193-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Énfasis de la Sala. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de abril de 2025, expediente 25000- 23-41-000-2023-01696-01, MP. Gloria María Gómez Montoya, en la que se reiteró la sentencia del 22 de julio del 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-01089-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 35 «Refiere a la sentencia de unificación 950 del 2014, en donde la Corte Constitucional señalo La Carta consagró la renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporación sea remplazado.” (Destacado por la Sala)El Tribunal Constitucional negó las pretensiones del líbelo de tutela, por cuanto, entre otras consideraciones expuso que “como la renuncia a un cargo público es una forma de manifestación de la voluntad personal, y paralelamente una expresión del ejercicio de su libertad, su presentación comporta para el Estado la obligación de aceptarla dentro de un término razonable.”, por lo que “mal puede exigirse una formalidad calificada o un trámite especial para la aprobación de una renuncia, cuando, en cualquier caso, la misma está llamada a ser irrevocable una vez aceptada por el nominador o la autoridad competente, en la medida en que constituye una prerrogativa constitucional de quien desempeña un empleo y quiere separarse del mismo de manera irrevocable, y no una atribución que pueda o no ser aceptada por la autoridad que adopta la decisión de aceptación.” (Destacado por la Sala)».
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la cual esta produce efectos, debe contemplar la antelación de doce meses previos al inicio de las inscripciones para la próxima elección, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que si tales efectos se difieren a una fecha posterior, se configuraría la doble militancia política.
Así mismo, la aceptación de la renuncia debe producir efectos desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento “a partir de la cual se quiere hacer.” Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio de la corporación pública, puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele». [Negrilla sin subrayado del original]. 53.
En el presente caso se acreditó que el demandado radicó el 28 de junio de 2022 su renuncia irrevocable al cargo de concejal36, ante la Alcaldía, la Secretaría General del Concejo y la Personería Municipal de Villa del Rosario, en los siguientes términos: Desde el año 2016 he venido ejerciendo como concejal de nuestro histórico municipio, desempeñándome en cada una de las comisiones permanentes como en la presidencia de la corporación en los años 2016 y 2021 […].
Es el momento de culminar este ciclo dentro de mi vida pública, lo hago con la satisfacción del deber cumplido, de haber contribuido con el bienestar de nuestros ciudadanos y con el desarrollo de nuestro querido municipio. […] Por eso hoy presento mi renuncia irrevocable a partir del 28 de junio de la presente vigencia al cargo de concejal de este histórico municipio, por motivos de índole personal, los cuales me imposibilitan entregar mi tiempo completo a esta honorable dignidad. [Énfasis de la Sala]. 54.
A su vez se probó que el demandado, el mismo día, presentó por correo electrónico renuncia a la militancia del partido Conservador37. 55. Ahora, contrario a lo afirmado por el apelante, la renuncia no debía ser aceptada por el alcalde, pues el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, establece que aquella debe ser presentada ante el presidente del Concejo y en el expediente obra la Resolución 9 del 29 de junio de 202238, de la mesa directiva del Concejo de Villa del Rosario, en cuyas consideraciones se lee: Que, mediante oficio recibido en la secretaria del Concejo municipal el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), el cual fue radicado y archivado en carpeta de oficios recibidos, el Honorable Concejal JUAN CAMILO SUAREZ SIERRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.092.344.514 expedida en Villa del Rosario (Norte de Santander), perteneciente PARTIDO CONSERVADOR, presentó RENUNCIA IRREVOCABLE a su investidura como Concejal del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, motivada en asuntos personales, renuncia efectiva a partir del 28 de junio de 2022.
Que, en reunión de Mesa Directiva, realizada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), se decidió aceptar la renuncia presentada por el concejal JUAN 36 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «020_RECEPCIONMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED20.pdf», folios 1 a 3. 37 Idem, folio 4. 38 Prueba 15 anexos de la demanda. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CAMILO SUAREZ SIERRA a partir de la misma fecha». [Énfasis del original y sic a toda la transcripción]. 56.
Con fundamento en lo anterior, la mesa directiva resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO. - Aceptar la renuncia a la curul presentada por el señor JUAN CAMILO SUAREZ SIERRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.092.344.514 expedida en Villa del Rosario (Norte de Santander), como concejal del Municipio de Villa del Rosario por el PARTIDO CONSERVADOR, a partir de la fecha.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Declárese la Vacancia Absoluta por la causal renuncia aceptada, de la curul que ocupaba el señor JUAN CAMILO SUAREZ SIERRA, PARTIDO CONSERVADOR, a partir del día veintiocho (28) de febrero39 de dos mil veintidós (2022). [Énfasis del original y sic a toda la cita]. 57. También se aportó certificación de la Secretaría General del Concejo de Villa del Rosario40, en la que se lee: Que, revisado el archivo de esta corporación se encontró que el señor JUAN CAMILO SUAREZ SIERR, identificado con la Cedula de Ciudadanía número 1.092.344.514 de Villa del Rosario, se desempeñó como CONCEJAL de la Corporación Concejo de Villa del Rosario, por el partido CONSERVADOR, desde el periodo el 01 de enero de 2.020 en continuidad hasta el 28 de junio de 2022, no presentó ninguna sanción disciplinaria interna. [Énfasis del original y sic a toda la cita]. 58.
Además, al expediente se allegó respuesta a una petición del Ministerio Público en primera instancia, de parte de la secretaria jurídica del partido Conservador, en la que informó que el demandado renunció a su militancia el 28 de junio de 202241. 59. De acuerdo con los antecedentes probatorios valorados, en el presente caso se tiene probado que el demandado renunció a su curul como concejal del Municipio de Villa del Rosario el 28 de junio de 2022, es decir, dentro del lapso que dispone la ley. 60.
En vista de lo anterior no se configuró el elemento temporal de la doble militancia endilgada al demandado, pues este renunció un día antes del primer día de inscripción de candidatos, como se puede cotejar del calendario electoral aportado con la demanda42 (Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 y la ley), así: 39 Se aclara que la indicación del mes de febrero corresponde un error, teniendo en cuenta las consideraciones transcritas. 40 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «032Memorial_RCC_32PETICION.pdf». 41 Idem « 106Memorial_RCC_106PETICION.pdf». 42 Prueba 17 anexos de la demanda.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61. Así las cosas, conforme el inciso segundo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, el elemento temporal de la prohibición de doble militancia corrió entre el 29 de junio de 2022 y el 29 de junio de 2023, como la renuncia del demandado en el Concejo de Villa del Rosario se dio y fue aceptada desde el 28 de junio de 2022, este presupuesto quedó desvirtuado.
Por lo tanto, para la Sala el cargo primero de la apelación no está llamado a prosperar. 2.2.2.2. Cargo segundo 62. Sostuvo el apelante que el demandado incurrió en doble militancia al no renunciar a su condición de directivo del partido Conservador dentro del término legal y, pese a ello, registró un comité promotor de un GSC, al indicar: CAMILO SUÁREZ, incurre en doble militancia al registrar el Comité Promotor del GSC denominado EL CAMINO ES CON CAMILO y levantar Acta de Recibo de Formularios de Recolección de Apoyos Ciudadanos que respaldan la respectiva Inscripción de su Candidatura como ALCALDE, Periodo 2024-2027, dentro de los doce (12) meses siguientes a la presentación y aceptación de su renuncia al PCC y por ende de su condición de directivo del mismo. 63.
Este cargo se sustenta en el inciso tercero del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, que establece: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos». [Énfasis de la Sala]. 64.
Respecto a los grupos significativos de ciudadanos43 esta Sección ha explicado que, de conformidad con el contenido de la Constitución Política de 1991, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra previsto el derecho a elegir y a ser elegido, por lo cual se abrió paso una pluralidad de manifestaciones políticas, como los GSC. 65.
A su vez, la Corte Constitucional ha concluido que «la idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia»44. Al respecto, esta Sala de lo Electoral45 ha definido lo siguiente: [L]a diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí46.
En el caso de los partidos políticos estos buscan 43 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2025, expediente 47001-23-33-000-2023-00288-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 41001-23-33-000-2023-00420-01, MP.
Gloría María Gómez Montoya. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 66001-23-33-000-2024-00008-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33- 000-2023-00288-02. 46 «Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Rocío Araújo Oñate, providencia del 29 de septiembre de 2016, radicado 05001-23- 33-000-2015-02495-01». Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural. 66.
De modo que los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen, tanto de vocación de permanencia, como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar alguna institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos, sociales y económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado47. 67.
En este sentido, es posible afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia. 68. En relación con los requisitos necesarios para oficializar candidaturas mediante grupos significativos de ciudadanos, esta Sala de decisión48 indicó: [L]a designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político, requiere básicamente, entre otros: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la mera recolección de aquellas sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, únicamente esta surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos. [Énfasis de la Sala]. 69. A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-213 de 2022, concluyó lo que sigue: [C]onviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente.
En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello.
Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado. [Énfasis de la Sala]. 70.
Así pues, la inscripción de los candidatos requerirá el registro por parte del comité inscriptor, la validación de firmas por parte de la autoridad electoral correspondiente y, por último, la inscripción formal del candidato para la materialización de la candidatura y poder participar como miembro de un grupo significativo de ciudadanos, requisitos 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 15 de julio de 2021, radicado 11001-03- 28-000-2019-00098-00. 48 Concejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00288-02. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sin los cuales no se podrá entender la participación mediante este mecanismo en los comicios a celebrase. 71.
A partir de dichas consideraciones se analizarán las pruebas allegadas al expediente y que resultan relevantes para resolver esta censura: • Acta 2 del 7 de marzo de 202349 de la RNEC en la que se integró el comité inscriptor del GSC «EL CAMINO ES CON CAMILO», que pretendía postular al demandado como candidato a la Alcaldía de Villa del Rosario. • Acta del 20 de junio de 202350 de la RNEC, con las que recibió los formularios de recolección de apoyos que respaldaban la inscripción del demandado por el GSC «EL CAMINO ES CON CAMILO». • Informe técnico de verificación de firmas de la RNEC, del 28 de julio de 202351, donde se concluyó que, de los 49.770 registros analizados, solo 18.305 fueron válidos y el mínimo requerido era de 20.487.
Asimismo, se aportó certificación52 de dicha entidad sobre el no cumplimiento de los apoyos ciudadanos necesarios para continuar con el trámite. 72. Asimismo, se presentaron diferentes pruebas junto con la demanda, incluidos los estatutos53, pero ninguna de ellas acredita la condición de directivo del demandado en el partido Conservador.
No se olvida que esta colectividad emite una resolución donde indica quiénes tienen dicha condición a nivel nacional y regional, la cual no reposa en el expediente. Además, el actor no solicitó una probanza para demostrar dicha dignidad, pese a que requirió lo siguiente a dicha colectividad política: 99. Al PCC, certificar si JUAN CAMILO SUÁREZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.092.344.514: 99.1.
Fue avalado y elegido concejal para los periodos 2016-2019 y 2020-2023 99.2. Ha presentado renuncia al PCC, de ser así en qué fecha radicó tal decisión y si esta le fue aceptada; de ser así copia de dichos actos 73. En el orden de lo expuesto, se puede concluir que el GSC «EL CAMINO ES CON CAMILO», no obtuvo el mínimo de apoyos requeridos para poder formalizar e inscribir la postulación del demandado como su candidato a la Alcaldía de Villa del Rosario, motivo por el cual no están presentes los presupuestos de la doble militancia estudiada en este cargo. 74.
Además, como se explicó en la censura anterior, el demandado renunció a la militancia y a su curul obtenida con el aval del partido Conservador, en el Concejo de Villa del Rosario, para el periodo 2020 a 2023, desde el 28 de junio de 2022. 49 Prueba 18 anexos de la demanda. 50 Prueba 38 anexos de la demanda. 51 Prueba 45 anexos de la demanda. 52 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «047Memorial_RCC_47PETICION.pdf». 53 Prueba 70 anexos de la demanda.
En los Estatutos del partido Conservador, el parágrafo único del artículo 44 establece que «tienen la calidad de directivos del Partido quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control». [Énfasis de la Sala]. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.2.2.3.
Cargo tercero 75. El demandante planteó una pertenencia simultánea a un GSC y al partido Creemos, en los siguientes términos: CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que en tanto adelantaba el proceso de inscripción como candidato a la ALCALDÍA, Periodo 2024-2027, del GSC denominado «EL CAMINO ES CON CAMILO», al mismo tiempo (elemento temporal), el 27 de julio de 2023, daba su aceptación al ACUERDO DE COALICIÓN «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrado entre los partidos políticos con personería jurídica CREEMOS, PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO, en el que funge como candidato al mismo cargo avalado por el PARTIDO CREEMOS (conducta prohibitiva) 76.
En relación con esta modalidad de la prohibición conviene traer a colación que, en sentencia del 22 de julio de 202154, respecto a la conducta de los ciudadanos, se señaló: «[…] En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2.º del artículo 107 de la Constitución Política) […]». 77.
A su vez, no es posible perder de vista que dicha modalidad se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 del 4 de junio de 201455, en la que declaró inexequible la expresión: «al momento de la elección», contenida en el numeral 8.º del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 78.
Así las cosas, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección56, la conducta prohibida que se analiza se concreta es al momento de la inscripción de la candidatura. Por lo tanto, como el partido Creemos inscribió el 29 de julio de 202357 al demandado a través de una coalición, se tiene que el GSC «EL CAMINO ES CON CAMILO» para esa fecha no existía, pues como se explicó en el cargo anterior, este no obtuvo el mínimo de apoyos necesarios para poder formalizar la postulación del señor Juan Camilo Suárez Sierra, a través de ese mecanismo jurídico. 79.
Conviene aclarar que, en estos casos no existe propiamente una pertenencia o militancia a un grupo significativo de ciudadanos. Por lo tanto, la doble militancia se configura cuando este inscribe su postulado, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que el GSC «EL CAMINO ES CON CAMILO» no obtuvo el número de apoyos necesarios para nacer a la vida jurídica. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001- 23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 55 Corte Constitucional, sentencia 334 del 4 de junio de 2014, expediente D-9918, MP. Mauricio González Cuervo. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2025, expediente 47001-23-33-000-2023-00288-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, al analizar un caso con contornos similares, la Sala concluyó: «En consideración a lo expuesto en el acápite anterior, no es posible predicar que el demandado incurrió en doble militancia, cuando lo cierto es que fue inscrito y avalado por el Partido Liberal Colombiano, bajo el amparo de la coalición suscrita con los partidos Alianza Social Independente y Gente en Movimiento.
El hecho de que el GSC no acreditara los requisitos, sugiere que no nació a la vida jurídica el propósito que tenía: inscribir y avalar al demandado como candidato a la alcaldía de El Banco (Magdalena). // Luego, al verificar el elemento temporal de dicha prohibición (es decir, el momento de la inscripción), no es posible advertir la doble militancia alegada por el demandante, pues lo cierto es que, el señor Ronald Darío Flórez Sierra se inscribió a la alcaldía de El Banco (Magdalena), con el aval principal del Partido Liberal Colombiano, en coalición con el ASI y Gente en Movimiento.
Se reitera, el GSC no alcanzó la certificación de las firmas válidas requeridas para respaldar al demandado, de manera que nunca logró que su candidatura fuera avalada por aquel.». 57 Conforme el formulario E-26 ALC, Índice 3 Samai, expediente digital, documento «055Memorial_RCC_55PETICION.pdf». Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80.
En consecuencia, no prospera el cargo, de pertenencia simultánea al GSC «EL CAMINO ES CON CAMILO» y el partido Creemos. 2.2.2.4. Cargo cuarto 81. El actor en la apelación manifestó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme el siguiente argumento: CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que durante la campaña (elemento temporal) como CANDIDATO DE COALICIÓN a la ALCALDÍA para el periodo 2024-2027 entre los partidos políticos CREEMOS, PLC, PCC y NUEVO LIBERALISMO, con militancia en el PARTIDO CREEMOS que (sic) no presentó candidato propio a la GOBERNACIÓN, a pesar de que NUEVO LIBERALISMO como partido de coalición tenía a JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA como candidato propio a la GOBERNACIÓN, prefirió apoyar (conducta prohibitiva) a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO quien fungía como candidato de coalición a la GOBERNACIÓN con militancia en el GSC denominado “POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE”, coavalado por los partidos PLC, PCC, CR y PARTIDO DE LA U, teniendo esta última colectividad candidato a la misma alcaldía. 82.
Como se explicó en la consideración 2.2.1, para que prospere el reproche por esta conducta se debe demostrar el elemento modal, es decir, que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 83.
La Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición, cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación»58. [Énfasis de la Sala]. 84.
Asimismo, en la sentencia del 10 de agosto de 202359 se precisó, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la referida restricción «[…] aplica sin excepción ni distinción a todas las personas que aspiren a cargo de elección popular, que el ordenamiento jurídico no permite asimilar partidos y movimientos políticos a coaliciones y mucho menos que por éstas dejan de existir los primeros o que sus miembros ya no tienen una obligación de fidelidad con las colectividades de origen». 85.
Luego, en providencia del 9 de noviembre de 202360, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en materia de apoyos que «en primer lugar, se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval; en caso de que no se haya inscrito candidato 58 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00922-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 por aquel, se puede apoyar a uno de la coalición y sólo en el evento en que no exista y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político». 86.
A su vez, en la misma decisión se reiteró que «[…] en el evento de que la colectividad política que otorga un aval tenga candidato inscrito a un determinado certamen electoral o en el de pertenecer a una coalición y que ésta tenga un aspirante a una elección, sí está prohibido apoyar a personas ajenas a aquellos». 87. Ahora bien, en punto de la doble militancia para elecciones a cargos uninominales resulta relevante traer a colación la postura de la Sala Electoral de esta corporación61, en lo atinente a que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo tiene lugar, según lo prescrito en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral. 88.
En ese sentido, se concluyó que, si el partido de origen del aspirante demandado no inscribió candidatura alguna al cargo de elección popular referido, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición en comento62. 89. En consonancia con lo referido, la parte actora afirmó que el «PARTIDO CREEMOS no presentó candidato propio a la GOBERNACIÓN».
Sin embargo, en el expediente reposa el acuerdo de alianza programática y política, suscrito el 25 de julio de 202363, entre el GSC «POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE», que postuló64 al señor William Villamizar Laguado y el partido Creemos. 90. Por lo tanto, en cumplimiento de las obligaciones allí asumidas, el demandado debía apoyar al señor William Villamizar Laguado, pues el parágrafo segundo de la cláusula primera de la alianza suscrita estableció:
PARAGRAFO 2. La suscripción de este Acuerdo de Alianza tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos políticos y el Grupo Significativo de Ciudadanos “POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE”, aquí en Alianza, no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la Alianza. [Énfasis del original]. 91. En vista de lo anterior, el apoyo cuestionado por la parte actora no está prohibido, sino que se adelantó en cumplimiento de los acuerdos políticos que celebró el partido Creemos con el GSC «POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE». 92.
En todo caso, llama la atención de la Sala la tesis del apelante que consiste en que el demandado debía apoyar al señor José Gregorio Botello Ortega, candidato a la Gobernación de Norte de Santander por el partido Nuevo Liberalismo, con sustento en 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00154-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 62 Tesis reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, expediente 15001-23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 63 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «112_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_55_8.pdf». 64 Militancia en el GSC denominado «POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE», coavalado por los partidos Liberal, Conservador, Cambio Radical y de la U, a través de una coalición suscrita el 18 de julio de 2023 (ver anexos de la demanda «PRUEBA 41 - Acuerdo de Coalición WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 18-07-2023.pdf»).
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que dicha colectividad hizo parte de la coalición que lo inscribió como candidato a la Alcaldía de Villa del Rosario. 93.
Desde esa óptica, se tiene que el demandado fue postulado como candidato a la Alcaldía de Villa del Rosario por una coalición integrada por los partidos Creemos, Conservador, Liberal y Nuevo Liberalismo, como se observa en el acuerdo anexado al formulario E-6 AL que reposa en el expediente65. 94. Mientras que, según el acuerdo de coalición programática y política adjuntado con la demanda66, el señor William Villamizar Laguado fue postulado a la Gobernación de Norte de Santander por la coalición conformada por el GSC «POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE» y los partidos Cambio Radical, Conservador, Liberal y de la U. 95.
Como se observa de lo anterior, dos de los partidos coaligados para impulsar la candidatura del demandado a la alcaldía67, también hicieron parte para apoyar la del señor William Villamizar Laguado a la gobernación, sumado a la alianza con el partido Creemos. 96. Por ello, validar la tesis del impugnante sería ir en contravía de la prohibición de la doble militancia, toda vez que se estaría imponiendo la obligación al demandado de patrocinar, al tiempo, a dos candidatos que aspiran al mismo cargo por coaliciones distintas.
Esto último no solo iría en contravía de la Ley 1475 de 2011, también devendría en un incumplimiento del deber partidista por cuenta de la alianza que suscribió el partido Creemos con el GSC «POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE», que postuló al señor Villamizar Laguado. 2.2.2.5. Cargo quinto 97. El apelante alegó la «violación del derecho» en sede administrativa, por parte del CNE, al sostener: El Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 13.634 y 14.943 del 19 y 27 de octubre de 2023 negó la solicitud que interpuso nuestra SUSCRIPTORA en el sentido de revocar la inscripción de CAMILO SUÁREZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, Periodo 2024-2027 quien se presentó como candidato de la coalición «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrada entre el PARTIDO CREEMOS en el cual manifestó su militancia con los partidos PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO; habilitándolo para proseguir en la contienda electoral a pesar de (sic) había incurrido en los eventos de doble militancia expuestos en el presente memorial induciendo a error a la Comisión Escrutadora Municipal a expedir el Acta General de Escrutinio y los Formularios E-24ALC, E-26ALC y E27, mediante los cuales declaró su elección como ALCALDE del municipio de Villa del Rosario, periodo 2024-2028. 98.
El inciso segundo del artículo 139 del CPACA, establece cuáles actos de trámite son pasibles de control a través del medio de nulidad electoral, al establecer: En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, 65 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «020_RECEPCIONMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED20», folios 6 a 19. 66 Ver anexos de la demanda «PRUEBA 41 - Acuerdo de Coalición WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 18-07-2023.pdf». 67 Ver anexos de la demanda « PRUEBA 44 - Acuerdo de Coalición JUAN CAMILO SUAREZ SIERRA 27-07-2023.pdf».
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 99.
Aunque este cargo estaba incluido en la demanda y en la fijación del litigio, la Sala no se pronunciará al respecto. Esto se debe a que los actos administrativos emitidos en el proceso de revocatoria de la inscripción de una candidatura por parte del CNE, a pesar de que son de trámite, no son de aquellos que se revisan mediante el medio de control de nulidad electoral, toda vez que no se trata de decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades en relación con la votación o los escrutinios, ni hacen parte de los antecedentes de formación del acto de elección. 100.
Además, las decisiones que adopta el CNE en el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos no determinan las que corresponden al juez electoral frente a la legalidad del acto de elección. 101. En conclusión, al no encontrar demostradas ninguna de las modalidades de doble militancia alegadas por la parte actora, para la Sección Quinta lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx