Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente/ Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que rechazó una demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, así como el auto que confirmó en apelación la decisión adoptada en primera instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Santander Guerrero Cantero contra el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de marzo de 2023, Santander Guerrero Cantero presentó acción de tutela contra el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 10 de octubre de 2019 y 30 de noviembre de 2022, por los que se rechazó una demanda de reparación directa por caducidad en el marco del proceso No. 11001-33-43-058-2019-00241-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1- Se reconozca mi derecho fundamental del Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia en virtud de los artículos 23 y ---de la Constitución Política Nacional. 2- Que en consecuencia sean revocadas las decisiones proferidas por los accionados, Juez 58 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá y l Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, ordenando que continúen con el trámite del medio de control de Reparación Directa instaurado.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Santander Guerrero Cantero presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Manuel Valest Moya, para lograr que se le pagaran ciertas sumas de dinero derivadas de unas letras de cambio. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto, libró mandamiento de pago a favor del demandante y ordenó el embargo y secuestro bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado. 5. 2) En cumplimiento de la mencionada orden judicial, los bienes del ejecutado fueron entregados en forma real y material al secuestre, quien procedió a constituir un depósito.
Sin embargo, el secuestre se ausentó por completo de su compromiso, dejó abandonados los bienes y provocó que el demandado se los llevara del lugar sin dejar rastro alguno. 6. 3) El 18 de mayo de 2016, el señor Guerrero Cantero remitió un oficio al juzgado, en el cual, informó la imposibilidad de llevar a cabo el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, debido a que, los mismos habían desaparecido del sitio de donde se encontraban en depósito y que, estaban al cuidado del secuestre.
Igualmente, solicitó que se remitieran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo pertinente. 7. 4) El 6 de junio de 2019, el señor Guerrero Cantero presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara responsable a los demandados por el daño que se causó al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en consecuencia, que se condenara al pago de los daños materiales y perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante. 8. 5) El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, por medio de Auto de 10 de octubre de 2019, rechazó la demanda tras considerar que operó la caducidad del medio de control, ya que el señor Guerrero Cantero conoció el daño y su presunta causa el 8 de junio de 2016, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión del juzgado de remitir copias a la Fiscalía General de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 la Nación para que investigara el delito que cometió el señor Valest Moya, al sustraer los bienes muebles y enseres objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo.
En consecuencia, el cómputo del término de caducidad debía efectuarse desde el día siguiente a la fecha en mención, esto es el 9 de junio de 2016, por lo que el demandante tenía hasta el 9 de junio de 2018 para presentar la demanda. 9. 6) Inconforme con la decisión anterior, el señor Guerrero Cantero presentó recurso de apelación, en el cual, consideró que, la simple remisión de copias a la fiscalía que ordenó el juzgado con el fin de que se investigara la presunta comisión de un delito, no podía definirse como el momento en el que se conoció el daño por parte del demandante, ya que esto no definió la situación respecto de la pérdida de dichos bienes, sino que se trató de laborales investigativas con el objeto de establecer la magnitud del daño y la infracción de la norma penal.
Además que, tal daño causado no tuvo la particularidad de haber ocurrido de manera inmediata, sino que el mismo se prolongó de forma indefinida en el tiempo, sin que sus consecuencias hayan cesado hasta el momento. 10. 7) El 30 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y la situación fáctica del caso en concreto, el inicio del término de la caducidad se circunscribió al momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto fue, el 18 de mayo de 2016, para cuando, tal y como lo indica el demandante, informó al juzgado la imposibilidad de realizar el avalúo de los bienes, debido a su desaparición. en consecuencia, la oportunidad para presentar la demanda iniciaba el 19 de mayo de 2016 y culminaba el 19 de mayo de 2018. 11.
Por lo tanto, comoquiera que el demandante acudió a la jurisdicción el 6 de junio de 2019, operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 12. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por no haber tenido en cuenta el precedente contenido en las Sentencias T-301 de 2019 y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y de 29 de enero de 20203 y 15 de diciembre de 20224 del Consejo de Estado, en lo referente a la contabilización del término del fenómeno de la caducidad en el medio de control de reparación directa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Rad. 2011-00621. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 2014-00144-01 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 2022-02317-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2.
Posición de la parte demanda y terceros5 13. El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá indicó que el amparo se torna improcedente, puesto que, esta vía no puede ser considerada como una tercera instancia o medio adicional al proceso, que permita controvertir una decisión judicial que resultó contraria a los intereses del demandante, en otras palabras, lo que en el fondo pretendió es rehabilitar un término legal que estuvo a su disposición y dejó vencer. 14.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de defectos alegados. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un proceso de reparación directa. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de defectos alegados 16. Revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, debe precisarse que, pese a que, la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los reparos están dirigidos, únicamente, a señalar que la contabilización del término de caducidad fue realizada de forma indebida en el proceso de reparación directa, al desconocer el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
En ese orden, puede indicarse 5 Mediante Auto de 28 de marzo de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 que lo alegado queda subsumido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.3.
Fijación de la controversia 17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, al proferir el Auto de 30 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente relativo a la contabilización/cómputo de los términos de caducidad para el medio de control de reparación directa. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un proceso de reparación directa6 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (13/12/22)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (23/3/22)8. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con dos autos en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 19.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 20. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 y SU-34 de 2018. 7Al consultar SAMAI, se constató que se notificó por estado el 13 de diciembre de 2022, ver índice 7 del expediente del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-058-2019-00241-01. 8 Según la constancia de radicación de la tutela que obra en el expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 21.
La parte accionante consideró que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de las Sentencias T-301 de 20199 y la SU-312 de 202010 de la Corte Constitucional y de 29 de enero de 202011 y 15 de diciembre de 202212 del Consejo de Estado. 22. Para la Sala, este defecto no se encuentra configurado toda vez que, (1) en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos, en la medida de que se fijaron reglas pero para procesos de reparación directa derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y por una falla médica, (2) pese a que, en esos asuntos se abordó lo relacionado con el fenómeno de la caducidad en demandas de reparación directa, lo cierto fue que los casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio, ya que, el caso concreto trató la caducidad para los casos en que la administración de justicia actuó de manera defectuosa y, (3) respecto de la Sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, nada tiene que ver con el caso en concreto, ya que, se trató de una sentencia de segunda instancia en un proceso de acción de tutela contra una providencia que declaró configurada la cosa juzgada. 23.
En todo caso, se advierte que, el precedente vigente en lo referente al cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra contenido en la Sentencia de 22 de noviembre de 2021 del 9 En este caso, se analizó el caso de una persona que presentó una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que inició en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar por la pérdida y evisceración del globo ocular derecho y se fijó como regla de decisión lo siguiente: “en virtud del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años.
Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso.
Con todo, el plazo legal establecido puede suspenderse en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho -en tanto requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción- y su aplicación se excepciona frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, en cumplimiento de los compromisos internacionales”. 10 en este sentencia, se llevó a cabo el estudio de un caso de un homicidio de una persona aparentemente a manos del ejército y se analizó la caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Rad. 2014-00144-01. En este caso, se abordó el asunto de la contabilización del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, pero en caso de daños derivados de graves violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 2022-02317-01. En este asunto, se trata de una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de acción de tutela contra una providencia judicial que declaro la cosa juzgada en un proceso de reliquidación de pensión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Consejo de Estado13 y en reiterados pronunciamientos de esta Corporación14, el cual estableció que tratándose de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad el conocimiento de dicho daño por parte del demandante. 24.
En atención a lo expuesto, se evidenció que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida de que efectuó de manera correcta el análisis del conteo término de caducidad, amparado en la ley y jurisprudencia aplicable al caso, tal y como se evidencia en el auto que confirmó la decisión de primera instancia (se trascribe): “Para la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la situación fáctica del caso sub examine, el inicio del término de caducidad se circunscribe al momento en el que el demandante tuvo conocimiento del daño causado, que, para tales efectos, ocurrió el 18 de mayo del 2016 cuando como él lo indica en las pruebas documentales en el literal f con la copia del escrito del 18 de mayo de 2016 mediante el cual el demandante le informa al juzgado de la imposibilidad de llevar el trabajo de avaluó debido a la desaparición de los bienes, dejados en el sitio donde fueron cautelados.
De esta forma, en el presente asunto, y una vez analizados los elementos se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de la perdida de los bienes el 18 de mayo de 2016 y es desde esta fecha que debe contarse el termino para que opere la caducidad”. 2.6. Conclusión Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora, la Sala negará la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Santander Guerrero Cantero, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 2011-00621 (M.P. Nicolas Yepes Corrales). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 54626, 51205, 37354. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01517-00 Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co