Micelio
11001031500020220459700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-24

Radicación interna: 7343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ricardo Andres Zamora Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

  Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00 Demandante: RICARDO ANDRÉS ZAMORA PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela de fondo – Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Ricardo Andrés Zamora Pardo contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En criterio del actor, esta garantía resultó quebrantada toda vez que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no ha sido resuelta la acción popular que presentó contra Coviandina – Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio del Transporte. 1.2 Pretensiones 2.

Pese a que el actor no presentó de manera específica pretensión alguna, de la lectura integral del escrito tutelar se infiere que solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido por parte del Tribunal Administrativo del Meta, pues a la fecha, y pese a los impulsos procesales radicados, luego de la admisión de la acción popular promovida no se han surtido las subsiguientes etapas procesales. 1 Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2022 a través de la ventanilla virtual.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Bajo tal orientación, se colige que lo pretendido por el señor Zamora Pardo es que este juez constitucional profiera las órdenes tendientes a que el tribunal enjuiciado resuelva la demanda interpuesta por el actor. 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El 21 de enero de 2022, el actor junto a los señores Edward Steven Libreros Mamby y Gabriel Ernesto Parrado Durán incoaron una acción popular contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandina S.A.S2, con ocasión al sobrecosto en los peajes de la vía Bogotá – Villavicencio. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta. 5.

El 22 de febrero de 2022, el accionante radicó solicitud de impulso procesal. En auto de la misma fecha el tribunal dispuso la inadmisión de la demanda por considerar que no fue acompañada con la prueba que diera cuenta de la constitución en renuencia de las autoridades demandadas como requisito establecido en el artículo 144 del CPACA3. 6.

El 23 de febrero de 2022, el demandante presentó memorial en el cual adjunta la copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Transporte, indicando que, en todo caso, dicho elemento fue allegado con la demanda. 7. El 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto admisorio de la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para que presentaran la contestación de aquella.

Asimismo, dispuso la notificación del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Defensoría del Pueblo4. Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico a los sujetos procesales el 5 de abril de 2022. 8. El accionante indicó que el 26 de abril de 2022 feneció el término para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, sin que se advirtiera que hubiese procedido en tal sentido. 2 Identificado con el radicado N.º 50001-23-33-000-2022- 00016-00. 3 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 4 En específico ordenó remitirle copia de la demanda y del auto admisorio para efectos del registro público de acciones populares en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Asimismo, el actor señaló que el 10 de junio de 2022 radicó solicitud de impulso procesal puesto que a esa fecha no se había realizado audiencia de conciliación ni se había proferido fallo de primera instancia. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. El tutelante sustenta la vulneración de su derecho fundamental en la falta de celeridad en el trámite de la acción popular que inició contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandina, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta. 11.

Concretamente, esgrimió que según lo dispuesto en la Ley 472 de 19985, artículo 226, el término de traslado para contestar la acción popular es de diez (10) días luego de notificada la providencia que la admitió, mientras que para proferir decisión será de treinta (30) días siguientes al vencimiento del traslado correspondiente. 12.

Bajo tal orientación, indicó que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional el Tribunal Administrativo del Meta ya tendría que haber proferido fallo de primera instancia, sin que ello hubiera sucedido ni tampoco se advirtieran circunstancias que justificara tal dilación. 13. En virtud de ello, manifestó que la mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada representaba una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como parte demandante al interior de la acción popular adelantada con ocasión al sobrecosto en los peajes de la vía Bogotá – Villavicencio. 14.

Esgrimió que tal aumento constituía una situación que diariamente venía afectando la economía de toda la región, razón por la cual resultaba indispensable que el tribunal enjuiciado cumpliera a cabalidad los tiempos establecidos en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 15.

Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 6 ARTICULO 22.

TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.

Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como al Tribunal Administrativo del Meta como autoridad judicial accionada. 16.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de: (i) los señores Gabriel Ernesto Parrado Durán, Edward Steven Libreros Mamby7; (ii) el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Coviandina S.A.S8; (iii) la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 49 Judicial II9, y finalmente, (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. 1.5.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Meta 17. Puso de presente que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que, en cada caso, el juez constitucional debe analizar las circunstancias que rodean la demora que se alega, toda vez que no es suficiente su existencia en si misma para concluir que los derechos fundamentales alegados se han vulnerado. 18.

Bajo tal orientación, manifestó que existe en el tribunal un problema estructural que ha generado una congestión judicial que ha implicado la creación de nuevos despachos así como la adopción de medidas de distribución, e incluso, la remisión de expedientes a otras corporaciones judiciales. Todo lo anterior, con el propósito de lograr evacuar de manera ágil y oportuna todos los casos que han sido asignados.

Así, señaló que tal situación de congestión es la génesis de la demora en el caso del accionante. 19. Por lo expuesto, refirió que el amparo solicitado por el accionante no tiene vocación de prosperidad toda vez que ha procurado cumplir con el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, a pesar de la congestión judicial que se presenta en la actualidad. 20.

Asimismo, indicó que de acuerdo con el expediente digital correspondiente no se observa ningún memorial relacionado con el impulso procesal que el accionante afirmó haber radicado el 10 de junio de 2022. 7 Quienes junto al accionante conforman la parte demandante de la acción de grupo adelantada ante el Tribunal Administrativo del Meta. 8 En su calidad de parte demandada en la acción de grupo. 9 Autoridades vinculadas en el trámite ordinario. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.2.

Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 21. El apoderado de esta entidad, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la misma, solicitó que se negara la acción de tutela y se dispusiera su desvinculación por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 22. Ello, toda vez que la acción constitucional se dirige a cuestionar la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción popular instaurada por el accionante, situación que no le resultaba atribuible a la ANI. 1.5.2.3.

Concesionaria Vial Andina S.A.S 23. Refirió que no ha transgredido ni vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, en la medida en que la administración y dirección del proceso no hacen parte de su órbita de competencia, con lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva. 24. Sin embargo, frente a los hechos de la tutela manifestó lo siguiente: 25.

Respecto de la afirmación relacionada con que “la notificación quedó debidamente surtida el día 05 de abril de 2022 mediante notificación personal, en donde se establecen 10 días habilites (sic) para el derecho de defensa” indicó que ello era parcialmente cierto. 26. Lo anterior, pues si bien la autoridad judicial accionada remitió el mensaje de datos a los accionados dentro de la acción popular 2022-016 en dicha fecha, no resultaba cierto que ese mismo día la notificación hubiera quedado “efectivamente surtida”, toda vez que según lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2022, la notificación solo se entiende surtida dos (2) días hábiles después de remitido el mensaje de datos. 27.

Con relación a la aseveración relacionada con que el 26 de abril de 2022 se venció el término de contestación sin que la parte demandante ejerciera su derecho a la defensa en el término establecido, indicó que ello era falso pues dicha entidad remitió la contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertinente. Para el efecto, remitió comprobante del envío de dicha actuación ante el Tribunal Administrativo del Meta. 28.

Advirtió que no le constaba la solicitud de impulso procesal que el accionante aseguró haber radicado el 10 de junio de 2022, toda vez que no se advertía soporte de la misma ni en la tutela ni en el expediente digital de la acción popular.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

En todo caso, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado respecto de dicha entidad, toda vez que es inexistente la vulneración a los derechos fundamentales que alega la parte actora. 1.5.2.4. Defensoría del Pueblo – Regional Meta. 30. Expuso no ser la autoridad competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el tutelante, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante en lo que tenga que ver con la Defensoría del Pueblo por no configurarse ninguna acción u omisión que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales. 1.5.2.5.

Los señores Gabriel Ernesto Parrado Durán, Edward Steven Libreros Mamby, el Ministerio de Transporte, la Procuraduría 49 Judicial II y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – solicitudes de desvinculación 32. La Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial Andina S.A.S., solicitaron que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial que conoce de la acción popular presentada por el accionante por la presunta mora en que ha incurrido en su trámite. 33.

La Sala despachará desfavorablemente estas solicitudes de desvinculación toda vez que tales entidades no fueron vinculadas como sujetos accionados, sino como terceros interesados en el resultado del proceso por conformar el extremo demandado al interior de la acción popular referida. 2.3. Legitimación en la causa 34. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10,   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto integra la parte demandante en la acción popular a la que se ha hecho mención en líneas anteriores. 35. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el tribunal enjuiciado está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad en la que cursa el proceso de acción popular en el que, a juicio del accionante, se presenta una mora judicial injustificada en su trámite y resolución. 2.4.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 37. ¿El Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la mora judicial injustificada que se le atribuye, y por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, pues a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se ha proferido el fallo de primera instancia, ni tampoco se ha celebrado audiencia de conciliación al interior de la acción popular promovida? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela. 41. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 12 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión14. 43.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”16. 44.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 45.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. 16 Ibídem. 17 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”18. 46. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos19. 47.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”20. 48. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 49.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones21. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

Caso concreto 51. La Sala negará la presente acción de tutela, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 52. De conformidad con las actuaciones que reposan en el sitio web de consulta de procesos23, se tiene que el 21 de enero de 2022 el actor, junto a los señores Gabriel Ernesto Parrado Durán, Edward Steven Libreros Mamby, interpusieron una acción popular contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandina S.A.S., con ocasión al sobrecosto en los peajes de la vía Bogotá – Villavicencio.

Este proceso se identifica con el número de radicado 50001- 23-33-000-2022- 00016-00. Dicho proceso pasó al despacho el 26 de enero siguiente. 53. Luego, el 18 de febrero de 2022 a las 18:22 el accionante radicó un memorial de impulso procesal en el que solicitó dar trámite a la admisión de la demanda en la menor brevedad posible, toda vez que la acción popular incoada pretende proteger los derechos vulnerados por la concesión vial de los andes en contra de las personas que transitan por la vía Bogotá - Villavicencio. 54.

Ante ello, se observa que el 22 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda instaurada por el actor por considerar que no había sido cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA, según el cual, para acudir ante dicha jurisdicción en acción popular, se requiere que previamente se haya solicitado a la autoridad administrativa demandada adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, y que transcurridos 15 días, la misma no haya atendido la reclamación o se haya negado a hacerlo. 55.

Bajo tal orientación, el tribunal enjuiciado manifestó que revisada la demanda junto con los documentos allegados con la misma, no advertía la acreditación de dicha exigencia, sin que tampoco se hubiese manifestado que su no realización obedeciera a la existencia de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. 22 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Las actuaciones pueden verse en el siguiente link con el número de radicado: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Por lo anterior, concedió al extremo demandante tres (3) días, siguientes a la notificación de tal decisión, para que subsanara la irregularidad advertida, so pena de su rechazo. 57. El 23 de febrero de 2022, el accionante allegó memorial en el que anexó copia de la petición que radicó el 11 de agosto de 2021 ante el Ministerio de Transporte en el que, entre otras, solicitó a dicha cartera dar por terminado el contrato de concesión de la vía Bogotá - Villavicencio. 58.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 25 de marzo de 2022, admitió la demanda incoada y ordenó la notificación personal de dicha decisión a las entidades demandadas para que dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación personal, contestaran la demanda y solicitarán las pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso.

Dicha decisión fue notificada por medios electrónicos el 5 de abril de 2022. 59. Se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, las autoridades demandadas remitieron sendas contestaciones a la acción popular promovida, los días 27 y 28 de abril de 2022, en las que se opusieron a las pretensiones del mecanismo incoado formulando distintas excepciones para el efecto. 60.

Asimismo, con el propósito de desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte actora, así como acreditar los hechos que sustentaron las excepciones propuestas, las entidades demandadas solicitaron el decreto y práctica de diferentes pruebas. 61. De igual forma, se evidencia que la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó al tribunal enjuiciado el decreto y práctica de una prueba respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura, consistente en la remisión de “un informe consolidado de la ejecución financiera del Contrato de Concesión No. 005 de 2015, en el cual se reflejen los valores iniciales y los ajustes autorizados en cada una de las tarifas de peaje de que se alimenta la citada concesión; que comprenda igualmente un resumen anual desde su inicio y hasta diciembre de 2021, incluyendo especialmente los ajustes autorizados para la vigencia 2022”. 62.

También se tiene que el 10 de junio de 2022 el accionante presentó un memorial en el que solicitó impulso procesal e indicó lo siguiente:

CUARTO: Es de mencionar que el Consejo Superior de la Judicatura estableció vacancia judicial por concepto de Semana Santa desde el 09 de abril del 2022 hasta el 17 de abril de 2022.

QUINTO: Teniendo en cuenta que el auto que admite se notificó de manera efectiva el día 05 de abril de 2022 mediante correo electrónico ante todas las partes involucrada (sic), así mismo contando con la vacancia judicial de semana santa, el término para contestar la acción popular vencía el día 26 de abril de 2022.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: El apoderado de la Concesión Vial de los Andes - COVIANDINA SAS.

Allegó a mi correo electrónico respuesta hasta el día 27 de abril de 2022 a las 4:40 p.m. término que excede el otorgado por el honorable Tribunal Administrativo del Meta.

SEPTIMO: Es de manifestar que hasta la fecha no ha existido actuación alguna dentro del proceso de la referencia incluso superando el termino de los treinta (30) días contemplados para proferir decisión como se contempla en la norma. (Sic a toda la cita) 63. Por lo anterior, solicitó tener como ciertos los hechos formulados en la demanda en la medida en que la parte accionada no dio respuesta oportuna dentro de los términos establecidos por el Tribunal Administrativo del Meta, y por tanto, que se profiriera, dentro del menor tiempo posible, decisión favorable a fin de evitar mayor afectación a quienes transitaban la vía Bogotá – Villavicencio. 64.

Del análisis de lo mencionado, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, el tribunal enjuiciado sí ha adelantado trámites al interior de la demanda de acción popular objeto de interés. 65. Ciertamente, y luego del impulso procesal presentado, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que la acción popular incoada debía ser inadmitida en tanto no se cumplió el requisito establecido para el efecto en el artículo 144 de CPACA, para lo cual profirió auto en este sentido el 22 de febrero. 66.

Así, desde ningún punto de vista puede considerarse que dicha ineptitud en la interposición de la demanda, pueda atribuírsele al tribunal censurado, despacho al que, naturalmente, le corresponde verificar si se acreditan o no los requisitos y para admitir determinado asunto; exigencias que no fueron superadas por el actor. 67. Ahora bien, se advierte que el tutelante subsanó la mencionada irregularidad y luego de que el Tribunal Administrativo del Meta constató la superación de la causal de inadmisión, procedió a admitir la demanda y a correr traslado de la misma tanto a las entidades accionadas, así como al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Las mismas, como se anotó en líneas anteriores, se pronunciaron frente a las pretensiones del accionante, y propusieron excepciones y solicitaron el decreto y práctica de distintas pruebas. 68. Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión no advierte el accionar negligente en el trámite del proceso de acción popular que se le endilga al tribunal demandado, comoquiera que luego de la interposición de la demanda advirtió que la misma i) no cumplía los requisitos para ser admitida, y una vez superada la causal de inadmisión, la ii) admitió y corrió traslado a los distintos sujetos procesales. 69.

Sumado a lo anterior, la Sala considera que en todo caso no puede pasar desapercibido que, aunque existió memorial de impulso para que el tribunal   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enjuiciado resolviera la acción popular de conformidad con los plazos establecidos en la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, lo cierto es que tal y como advirtió la magistrada ponente del proceso, dicha autoridad judicial presenta desde el año 2019 un problemática relacionada con la congestión judicial. 70.

En efecto, esta Sala constató que, con ocasión del alto número de procesos con los que contaban los cinco despachos del Tribunal Administrativo del Meta a falta de fallo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2019, dispuso la remisión de 150 expedientes del sistema escritural al Tribunal Administrativo de Arauca para ser decididos. 71.

Asimismo, tal y como advirtió la autoridad reprochada, en dicho Acuerdo también se estableció que debían adoptarse medidas para equilibrar las cargas entre los distintos despachos del Tribunal Administrativo del Meta; lo cual, entre otras, aparejó la creación de un nuevo despacho. 72. Sobre lo anterior, la Sala considera que las razones expuestas por la autoridad accionada son válidas, razonables y se acompasan plenamente con el criterio de la Corte Constitucional sobre las circunstancias que justifican el eventual incumplimiento de los términos judiciales.

Por ejemplo, aquellas situaciones en que se constata que existen problemas en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial24. 73. En este orden, esta Sala de Decisión considera que no cabe reproche sobre el trámite impartido hasta el momento por el Tribunal Administrativo del Meta, pues, en todo caso, en dicha Corporación se presenta congestión respecto de asuntos por resolver y que fueron instaurados antes que el promovido por el actor. 74.

En esta orientación, debe ponerse de presente que todos los asuntos que cursan en el tribunal se deben decidir de acuerdo con los turnos asignados para dar trámite. Así las cosas, se reitera que en el presente asunto se descarta la presencia de negligencia por parte de la autoridad demandada, ya que la misma no solo ha dado trámite a la acción popular objeto de interés, pese a la dinámica de congestión, sino que además ha respetado el turno de los asuntos a su cargo por decidir y que, como se comentó, fueron incoados antes que el proceso del accionante. 75.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que la solicitud propuesta por el actor en torno a la admisión de la demanda y el respectivo traslado del escrito a las autoridades demandadas ya se llevó a cabo, aún a pesar de la congestión existente y de la existencia de casos que estaban con anterioridad en lista para ser tramitados, por lo que no se aprecia que haya existido vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.

En ese sentido, se negará la presente tutela. 24 Sentencia T-052 de 2018.   Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00  14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial Andina S.A.S.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Zamora Pardo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.