Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA VISE LTDA. Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Contribuciones parafiscales de la protección social.
Firmeza de las declaraciones de los aportes parafiscales del sistema de seguridad social integral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.407 a 433 c1), que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 280 del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la UGPP profirió la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011; y de la Resolución No. RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a realizar una nueva liquidación, excluyendo el período fiscalizado de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero de 2011; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Vise Ltda., proceder a su devolución en los términos de los artículo (sic) 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Corregir Nro. 1 del 2 de enero de 2013, mediante el cual propuso el pago por concepto de inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero a julio de 2011, por valor de $1.541.024.800 y el pago de aportes en mora por valor de $149.525.7001.
El 22 de marzo de 2013, mediante radicado Nro. 2013990086937-2, la empresa dio respuesta al requerimiento para corregir2. 1 Folios 73 a 76 2 Folios 77 a 88 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro.
RDO 280 del 28 de agosto de 2013, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos cuestionados, por la suma de $1.554.887.400 por los dos conceptos3. Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2013 Nro. 2013514252697-2, la demandante interpuso recurso de reconsideración4.
Por Auto Nro. ADC 160 de 25 de septiembre de 2013, la UGPP ofició a la actora para que dentro del término de 3 días, contados a partir de su notificación, allegara en CD el contenido del recurso de reconsideración5. La UGPP profirió la Resolución Nro. RDC 130 del 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual confirmó la liquidación.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.170 a 173 c1): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Actos demandados 1.
Liquidación Oficial No RDO 280 del 28 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por medio de la cual se profiere liquidación Oficial (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011” 2.
La Resolución N° RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, emitida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 280 del 28 de agosto de 2013”, notificada personalmente el 06 de diciembre de 2013. 3.
Se restablezca el derecho de la sociedad demandante reparando el daño causado a la sociedad de la siguiente manera: 3.1. Ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que devuelva a la demandante la suma de Tres mil ciento treinta y un millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos m/l. ($3.131.378.627) que fueron pagados indebidamente por VISE LTDA., con ocasión de los embargos ordenados por la demanda.
Esta cifra debe ser ajustada tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 3.2. Ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que repare los daños generados por los embargos indebidos con ocasión a los actos que se demandan y que se determinan en la suma de Ciento veintiséis millones ochocientos nueve mil 3 Folios 29 a 52 4 Folios 90 a 104 5 Tomo 4 del proceso de determinación obrante a folio 163 del cuaderno 1 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ochocientos quince pesos m/l. ($126.809.815).
Estos valores se discriminan de la siguiente manera: • Once millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos siete pesos m/l. ($11.486.407) Por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF o 4 x 1000) que los bancos cobraron por los traslados de dineros embargados a órdenes de la UGPP, así: Banco Descuento a UGPP GMF Banco Agrario $1.160.736,00 $4.643 Corpbanca $3.626.183,00 $14.505 Citibank $1.725.510.000,00 $6.902.040 Banco Popular $2.026.484,00 $-0 HSBC $91.658.126,00 $366.633 Citibank $150.335.000,00 $601.340 Citibank $33.137.000,00 $132.548 Colpatria $135.947.000,00 $-0 Colpatria $541.000,00 $-0 Bancolombia $3.320.120,00 $13.280 Bancolombia $512.541.720,00 $2.050.167 BBVA $1.401.251 TOTAL $2.659.803.369,00 $11.486.407 • Setenta y dos millones ciento cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco pesos m/l. ($72’152.575) Correspondiente al total pagado a la Compañía de seguros MAPFRE por la póliza que debió expedirse para levantar los embargos a las cuentas bancarias. • Cuarenta y tres millones ciento setenta mil ochocientos treinta y cuatro pesos m/l. ($43´170.834) Correspondiente a los intereses hasta el 11 de abril de 2014 y otros gastos pagados por créditos obtenidos para cubrir las obligaciones de la sociedad durante el tiempo que las cuentas estuvieron embargadas.
Estos rubros se discriminan así: Créditos a Uniones Temporales: CITIBANK 4X1000 GMF 8,000,000 INTERESES AL 11 DE ABRIL 4,191,167 SANTANDER 4X1000 GMF 20,000,000 INTERESES AL 11 DE ABRIL 10,979,167 Estas cifras deben ser ajustadas tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. - Restablecimiento del Derecho y Reparación del Daño Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma: 1.
Declarando que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA no tiene deuda alguna por concepto de aporte al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011. 2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009, 2010 y enero a julio 2011. - Excepción de inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 (sic) y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. - Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 178 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 40 de la Ley 153 de 1887; 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 de la Ley 344 de 1996; 7 del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 1465 de 2005. Señaló que se deben inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales.
El concepto de la violación de se resume así (fls.179 a 199 c1): 1. La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó Advirtió que la planilla era una declaración tributaria, toda vez que incluía bases de los aportes a seguridad social y otras contribuciones parafiscales de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1465 de 2005 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Indicó, respecto de los períodos fiscalizados, que la sociedad cumplió con el deber de declarar dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1607 de 2007, fechas en las cuales se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remite a algunos títulos del Estatuto Tributario, incluidos los artículos 705 y 714 ibidem, relacionados con el término para notificar el requerimiento previo a la liquidación oficial y la firmeza de las declaraciones.
De acuerdo con estas normas, una vez presentadas las planillas de los períodos cuestionados, empezó a correr el plazo para proferir el requerimiento para corregir y de firmeza. Citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para sostener que al momento en que se notificó el requerimiento para corregir (27 de febrero de 2013), ya habían transcurrido más de dos años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pago a través de la planilla de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011.
Señaló que, al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP reconoció que la Ley 1607 de 2012 aplicaba desde su promulgación. Es por ello que la consecuencia de no haber proferido el requerimiento dentro de los dos años contados desde la presentación de la PILA era la preclusión de la oportunidad para modificarla. Extrajo apartes de la sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado6. 2.
La UGPP aplica la Ley 1607 de 2012 de manera retroactiva para desconocer situaciones jurídicas consolidadas Señaló que una vez las situaciones jurídicas se encuentran consolidadas bajo una ley anterior no era posible revivirlas con una norma posterior. Indicó que, si bien el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término que tenía la UGPP para iniciar los procesos de determinación, este plazo solo aplicaba para las planillas presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012.
Sostuvo que era aplicable el artículo 730 del Estatuto Tributario, el cual señalaba que eran nulos los actos de liquidación que no se notificaban dentro del término legal y cuando correspondían a procedimientos legalmente concluidos. 6 Sección Cuarta. Expediente 15519 C.P. Ligia López Díaz Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la UGPP debió abstenerse de seguir el proceso respecto de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011 por tratarse de procedimientos legales concluidos, dado que cuando la planilla adquiere firmeza la situación jurídica se consolidada y es inmodificable. 3.
La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene competencia para adelantar acciones de fiscalización. Se deben inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales Señaló que los días 16 y 17 de agosto 2011, funcionarios de la UGPP realizaron una visita a la sociedad y solicitaron información que hace parte del secreto industrial de la compañía (datos contables, sistemas de remuneración, entre otros).
El fundamento normativo de esta actuación y de la liquidación oficial fueron los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, respectivamente. Indicó que, de acuerdo con la Constitución Política, tratándose de documentos privados existe protección especial, porque hacían parte del derecho fundamental a la intimidad. Si bien para efectos tributarios y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, puede exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, esto debía hacerse en los términos señalados en la ley.
En consecuencia, y dada la protección constitucional, solamente el Congreso, por intermedio de una ley, puede establecer las competencias y procedimientos para requerir la información privada, por lo que el Gobierno Nacional, mediante reglamentos, no tenía la facultad para asignar funciones que restrinjan el derecho a la intimidad. Citó la sentencia C-992 de 20017 En el presente caso, en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 el Gobierno Nacional sustituyó al Congreso y reguló un tema de reserva legal, al señalar las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, invocando el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución. Así las cosas, mediante un decreto que no tenía fuerza de ley, el Gobierno otorgó a la dependencia funciones que implicaban revelación de datos económicos, presentación de libros de contabilidad y otros documentos privados, lo que afecta el derecho a la intimidad de las personas.
Advirtió que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero que requería de perfeccionamiento posterior, pues la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desarrollar cada una de estas funciones. Mencionó que se otorgaron funciones pro tempore por las cuales el Gobierno nacional expidió el Decreto 169 de 2008, sin embargo, en dicha norma no determinó las funciones de los empleados de la UGPP ni armonizó las funciones de cobro.
Por estas razones solicitó inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, al ser contrarios a la Constitución. 4. El procedimiento adelantado no es el previsto legalmente. Fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso Señaló que la norma que debía aplicarse era la vigente al momento de la presentación de las declaraciones, esto es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el que se señalaba el término de 3 meses para responder el requerimiento de corrección, contados a partir de la fecha de notificación, y 2 meses para interponer el recurso de reconsideración. No obstante, la UGPP pretermitió el término legal y fijó un término de 2 meses para contestar el requerimiento y 10 días para interponer 7 Corte Constitucional.
M.P. Rodrigo Escobar Gil Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de reconsideración, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Indicó que en una liquidación compleja como la que se planteaba a la sociedad, se trataba de un término muy breve para una respuesta adecuada y que recortar el término resultaba contrario a la Constitución, máxime cuando la disposición no aplicaba por ser posterior al inicio de las diligencias y audiencias, puesto que el requerimiento de información es del 12 de agosto de 2011.
Citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8 sobre el proceso de determinación de los gravámenes y señaló que las contribuciones parafiscales son tributos pues se decretan en virtud de la facultad impositiva del estado 5. La UGPP no se pronunció sobre pruebas aportadas en el CD que acompañó el recurso de reconsideración Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que el CD no permitió la visualización de los archivos y que se ofició a la compañía para que en el término de 3 días allegara en CD el contenido del recurso de reconsideración. Sin embargo, dicho oficio no fue enviado a la dirección de la sociedad, sino que fue remitido a la dirección del apoderado y no se dirigió a este, sino únicamente a Vigilancia y Seguridad Limitada – VISE LTDA. Lo anterior hizo que, a pesar de recibir la comunicación en la portería del edificio, al no haberse indicado como destinatario al apoderado, el escrito no fuese entregado.
El error tuvo como consecuencia el desconocimiento de dicha providencia, constituyéndose una vulneración al derecho al debido proceso y al derecho de defensa. 6. No registró pago de aportes - mora Señaló que en la liquidación oficial se indicó que no se registró pago de aportes por valor de $117.395.400, no obstante, en el CD de pruebas adjunto se incluían los soportes y explicaciones respecto de los trabajadores que no laboraron en los períodos que se reclamaban (ausentismo, incapacidades, licencias, suspensiones, vacaciones) y, por lo tanto, no había lugar a cancelar aportes a riesgos profesionales.
Así mismo, indicó que se realizó el pago de varios de los períodos y empleados, circunstancia que no fue valorada por la UGPP. 7. Inexactitudes Indicó que la UGPP mantuvo glosas que denominó “persiste el ajuste la empresa no se manifestó al respecto” y que, dentro del CD adjunto podía verse la relación de empleados en circunstancia de mora e inexactitud por lo que esas glosas no eran procedentes.
Procedió a explicar en específico los siguientes casos: i) No incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario (horas extras) Señaló que era imposible glosar las contribuciones parafiscales de períodos cuyas declaraciones se encontraban en firme. 8 Sentencias del 6 de marzo de 2003, exp.13027 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 26 de octubre de 2009, exp.16943 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en los archivos adjuntos se podía ver la relación de pago y las planillas para varios empleados. ii) No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración Dijo que la UGPP invocaba el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para ajustar los aportes a las administradoras de riesgos profesionales.
Sin embargo, el límite señalado en la norma, correspondiente al 40% del total de la remuneración, aplicaba únicamente para los aportes en salud y pensiones, y que no afectaba la base de los aportes a riesgos profesionales, ya que la disposición era clara en señalar que aplicaba para efectos de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que no era suficiente el argumento según el cual la base de cotizaciones para riesgos laborales era la misma de salud y pensión, ya que si el legislador hubiese querido incluir ese régimen dentro del límite lo debió señalar expresamente. De igual manera, recalcó que, para establecer el límite del 40% de la remuneración para los aportes en salud y pensiones, no podían incluirse los pagos que no eran remuneratorios, es decir, los que eran por los reembolsos de gastos, o aquellos pagos que no retribuían, recompensaban o incrementaban el patrimonio del trabajador.
Finalmente, señaló que la UGPP incluía los auxilios extralegales de transporte y que los mismos debían excluirse al no ser pagos que remuneraran directamente el servicio prestado por el trabajador. iii) Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina Señaló que la Compañía permitía recibir el pago de la quincena a aquellos trabajadores que tenían terminación de contrato en fechas próximas al pago de nómina y que, por lo tanto, se cancelaba el sueldo básico como si hubiera laborado los 15 días, pero al momento de hacer la liquidación se les descontaba ese concepto de mayor valor de sueldo pago.
Por su parte, los aportes parafiscales se realizaron de conformidad con el número de días efectivamente trabajados en el mes. No obstante, la UGPP mantuvo el ajuste en la liquidación argumentando que no se presentó el soporte probatorio, cuando en el CD adjunto se evidenciaban los desprendibles de nómina de dichos trabajadores. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls.209 a 246 c1) argumentando lo siguiente: Indicó que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas eran títulos ejecutivos que representaban un crédito a favor de la entidad y que, para el caso concreto, el título era la “Resolución RDO 280 de 2013”, notificada el 06 de diciembre de 2013, cuya ejecutoría se surtió el 07 de diciembre de 2013.
Aclaró que mientras el contribuyente no demostrara la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la UGPP podía expedir mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares pertinentes. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2014, dentro del lapso del 07 de diciembre de 2013 y el 11 de marzo de 2014, la UGPP podía iniciar el proceso, tal y como sucedió con el decreto de las medidas cautelares mediante la Resolución RCC 1086 del 26 de febrero de 2014.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mediante Resolución RCC 1126 del 13 de marzo de 2014, la UGPP decretó el desembargo de las cuentas bancarias, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio y demás valores, en virtud de que la contribuyente allegó póliza – caución judicial.
Así mismo, mediante Auto ACC 1189 del 31 de marzo de 2014, se ordenó la suspensión del proceso de cobro, en virtud del auto admisorio de la demanda. Frente a la dos primeros cargos, esto es, la oportunidad para modificar las declaraciones y la aplicación de la Ley 1607 de 2012, señaló que los artículos 178 y 180 de esta norma eran disposiciones de carácter procesal y estimaban un término de 5 años para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social Aclaró que la Ley 1607 de 2012 era aplicable desde su promulgación, es decir el 26 de diciembre de 2012, incluidos sus términos, excepto en aquellos casos en que empezaron a correr bajo la ley anterior o se hayan iniciado actuaciones y diligencias bajo la misma.
Citó la sentencia del 27 de octubre de 2011, exp.18474, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Señaló que de la lectura del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluía que con ocasión a una nueva disposición (Ley 1607 de 2012), a pesar de haberse iniciado la actuación bajo los términos procesales de la Ley 1151 de 2007, aplicaba en el asunto discutido lo previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012.
Además, el requerimiento para corregir y la liquidación oficial se materializaron en vigencia de la Ley 1607 de 2012, porque la actuación se encontraba sujeta a los términos de caducidad de esa norma, y en tanto no era de recibo que los pagos efectuados a través de las planillas adquirieran firmeza pasados dos años después de su realización (bajo el entendido que eran declaraciones tributarias) ya que el término de fiscalización de estas estaba reglamentado por norma especial, esto es, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Frente al tercer cargo aclaró que la UGPP contaba con la competencia para solicitar información dentro del proceso de determinación oficial, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. Por su parte, la competencia de los funcionarios está establecida en el Decreto 5021 de 2009 y en la actualidad en el Decreto 575 de 2013, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución que consagra que no habrá empleo público que no tenga funciones en la ley o el reglamento.
Señaló que no debían aplicarse las consideraciones de la sentencia C-992 de 2001 que estudió la Ley 633 de 2000, comoquiera que el objeto y connotación es diferente. Igualmente, no procede la solicitud de inconstitucionalidad, pues requería que la demandante justificara de manera clara la petición, hecho que no se cumple en el presente caso.
Sobre el cuarto cargo, frente a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, indicó que se otorgó un término de 10 días para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación expedida el 28 de agosto de 2013, siguiendo lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que se trataba de una norma de carácter procesal y, por lo tanto, de aplicación inmediata.
Aclaró, con relación al quinto cargo, que efectuó la notificación del auto que solicitaba el envío del CD con el contenido del recurso a la dirección del apoderado donde ya había recibido otras notificaciones en el proceso de determinación y que es la misma del escrito de demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al sexto cargo, precisó, con fundamento en la información reportada en el proceso de determinación, que no se identificaba el reporte de períodos de ausentismo, incapacidades, licencias de maternidad o paternidad, suspensiones o vacaciones que se indicaron en el recurso, por lo que debían mantenerse las correcciones de la liquidación. En relación con el séptimo cargo sostuvo que no se reportaron pagos a trabajadores por vacaciones.
Frente a las horas extras y la firmeza de las declaraciones se remitió a lo argumentado en los cargos 1 y 2. Respecto al límite del 40%, sostuvo que los pagos identificados como “otros devengos no constitutivos de salario” no fueron tomados por la entidad como salariales, pues se determinó que la clasificación era ajustada a derecho. Finalmente, en relación con las cotizaciones efectuadas por valores inferiores a los registrados en nómina, señaló que el aporte a seguridad social se compone por el salario mensual y para los aportes a parafiscales es la nómina según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Al contrastar la nómina reportada se verifica que se hicieron aportes por un valor inferior, pues declaró un ingreso base de cotización menor al registrado en nómina, por lo que es necesario mantener los ajustes. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos (fls.407 a 433 c1), con fundamento en los siguientes planteamientos: Transcribió el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y señaló que esta norma remitía a los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, dentro del cual se encontraba el artículo 714 del Estatuto Tributario que disponía el término de firmeza de las declaraciones tributarias, que, para la época de los hechos, era de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar.
También, indicó que la Ley 1607 de 2012, entró a regir el 26 de diciembre de 2012, y que en sus artículos 178 y 179 estableció las facultades sancionatorias y de determinación en cabeza de la UGPP. Manifestó que la planilla integrada de liquidación de aportes PILA era el mecanismo utilizado para las autoliquidaciones y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, y concluyó que constituía una declaración de naturaleza tributaria9.
Con fundamento en lo anterior, consideró que le asistía razón a la demandante respecto de la firmeza de los períodos comprendidos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero de 2011, ya que no les era aplicable las disposiciones de la Ley 1607 de 2012, sino el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al ser la norma que regía para la época de presentación de las planillas.
Para el Tribunal aplicar la Ley 1607 de 2012 a estas autoliquidaciones desconocería el principio de confianza y buena fe de los administrados. Indicó que la Ley 1607 de 2012 empezó a regir desde su promulgación, es decir, para situaciones que se presentaron a partir de esa fecha, so pena de desconocer el principio de irretroactividad de la ley tributaria y el debido proceso10.
En consecuencia, prosperaba el cargo para los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011, y procedía el análisis de 9 Al respecto citó el auto proferido por el Consejo de Estado del 29 de marzo de 2019, exp. 24287, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Hizo mención a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2014.exp. 19784 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cargos restantes para los demás períodos.
Respecto de la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad invocada en relación con los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 se remitió a la sentencia C- 376 de 200811 según la cual la creación de la UGPP se encontraba acorde a la Constitución. Adicionalmente, aclaró que, de conformidad con el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le fueron otorgadas facultades extraordinarias al presidente para fijar las funciones y régimen de carrera de los empleados de la UGPP y, como consecuencia se expidió el Decreto Ley 169 de 2008.
Señaló que mediante el Decreto 5021 de 2009, se indicaron las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, el cual fue derogado por el Decreto 575 de 2013, que reiteró las potestades de la UGPP y de la mencionada Subdirección. Resaltó la facultad del presidente para modificar la estructura de organismos nacionales con observancia de los principios y reglas fijadas en la ley.
Basado en lo anterior, advirtió que la UGPP tiene como uno de sus objetivos llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de las contribuciones de la protección social, por lo que estaba facultada para realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, motivo por el cual podía solicitar a los contribuyentes la información que considerara pertinente.
En consecuencia, negó la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. En relación con la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, sostuvo que se estaba frente a un conflicto de leyes procesales en el tiempo, las cuales, por regla general, son de aplicación inmediata salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y de las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas.
Por tanto, si bien la UGPP inició el proceso de determinación bajo el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para la fecha de expedición del requerimiento para corregir y la liquidación oficial ya estaba vigente el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la actuación de la UGPP se encontraba sujeta a los términos de la nueva ley.
Respecto de notificación del oficio que requirió las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, señaló que no se evidencia la vulneración alegada ya que el auto fue notificado a la dirección informada por el apoderado de la parte actora en el recurso. En relación con la mora en los aportes, el Tribunal puntualizó que al consultar el CD aportado por el contribuyente se observaba que los comprobantes no otorgaban plena certeza para verificar si los dos empleados listados presentaron la novedad de incapacidad.
Igualmente, frente a los demás trabajadores no se presentó prueba alguna que respaldara las novedades. Así mismo, frente al pago de varios períodos dijo que el contribuyente no puntualizó o discriminó en qué casos particulares se realizaron los pagos, cuando en él recaía la carga de la prueba. En lo que concierne a las inexactitudes en la liquidación cuya glosa el demandante denominó “persiste el ajuste la empresa no se manifestó al respecto” aclaró que corresponde a trabajadores que percibieron vacaciones en dinero.
Sobre el particular destacó que en los actos no se incluyó este concepto para los aportes a seguridad social, como lo sostuvo la demandante, y que la razón para mantener los ajustes obedecía 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que no se liquidaron los aportes respecto de esta novedad a las cajas de compensación familiar, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Sobre las horas extras señaló que la demandante no discriminó los casos en que se efectuaron los pagos. Acerca del límite del 40% aclaró que los pagos denominados auxilios extralegales de transporte fueron tomados por la UGPP como no constitutivos de salario y, por tanto, no fueron incluidos en el ingreso base de cotización para liquidar y pagar los aportes al sistema de protección social.
En relación con las cotizaciones sobre un ingreso base inferior a lo registrado en nómina, sostuvo que la sociedad debía liquidar y pagar los aportes a seguridad social de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (salario mensual) y los parafiscales, según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 (nómina), por lo que, revisada la información aportada, debían mantenerse los ajustes al haber declarado el IBC por un valor inferior al reportado en nómina.
Finalmente, en esta instancia no condenó en costas al no existir elementos de prueba que demuestren las erogaciones por dicho concepto. Solicitud de corrección de sentencia La actora solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia, comoquiera que en el ordinal primero que declaró la nulidad parcial del acto se hizo mención a los períodos de febrero a julio de 2011 (fl.442 c1).
En auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal negó la petición, al considerar que se había realizado una transcripción literal de la denominación del acto otorgado por la UGPP. Aclaró que la parte resolutiva debía leerse conjuntamente, teniendo en cuenta la nulidad parcial y el restablecimiento del derecho, en que se ordena a la UGPP realizar una nueva liquidación excluyendo los períodos fiscalizados de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011 (fls.448 a 449 c1).
Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primera instancia (fls.443 a 449 c1). Sostuvo que las declaraciones presentadas en los períodos “de enero a julio de 2011” no se encontraban en firme y, por tanto, eran modificables. Para sustentar su cargo señaló que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 disponía que, previo a la expedición de la liquidación oficial, debía enviarse un requerimiento de declaración o corrección, y que la respuesta debía allegarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación del acto por correo.
En caso de no admitir la propuesta realizada en el requerimiento debía proferirse la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes y sobre este acto se podía interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Indicó que el penúltimo inciso de esta norma estableció que los procedimientos de la liquidación oficial se debían ajustar a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario.
De una interpretación armónica de dicha disposición concluía que la remisión solo operaba para aspectos procedimentales, y era de carácter residual, por lo que no se podían aplicar normas que resulten incompatibles con las contribuciones, más cuando las etapas procesales que se debían adelantar para proferir la liquidación oficial estaban completamente regladas.
Citó la sentencia del 18 de mayo de 2006, proferida por el Consejo de Estado12. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de mayo de 2006, exp.13961 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no compartía lo manifestado en el fallo sobre la aplicación del artículo 714 del Estatuto tributario, ya que la norma reñía con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues es de naturaleza sustancial y excedía los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Manifestó que la jurisprudencia13 ha dispuesto que las normas sustanciales conferían derechos, declaraban, constituían, extinguían o modificaban obligaciones, mientras que las procedimentales establecían el proceso que debía seguirse para hacer efectivo lo sustancial. De igual forma, indicó que el artículo 714 del Estatuto Tributario era incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP, más aún cuando tal disposición hace referencia a saldos a favor del contribuyente, lo cual no se presenta en las contribuciones.
Además, sostuvo que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes. Dijo que la Constitución Política, la jurisprudencia y la doctrina habían coincidido de manera mayoritaria en el planteamiento de que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley estaban destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable, no les aplicaba el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes.
Señaló que para el caso de la conducta de mora “no se desprende ninguna declaración en PILA, por cuanto la demandante no realizó pago respecto de algunos trabajadores al sistema, razón por la cual no existe declaración frente a la cual pueda predicarse la firmeza de que trata el referido artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional”. En ese orden, la firmeza de las declaraciones únicamente podría predicarse de la conducta de inexactitud y no por mora.
Finalmente, destacó que los actos expedidos por la UGPP y la DIAN no podían compararse. Alegatos de conclusión La demandante (Samai, índice 15) recalcó que la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento aplicable para la revisión y modificación de las autoliquidaciones de aportes es el previsto en el Estatuto Tributario por lo que los términos establecidos en dicha codificación debían ser observados por la UGPP.
Precisó que, si bien es cierto la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 estableció́ un procedimiento especial a cargo de la UGPP, este solo es aplicable a las actuaciones surtidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo en lo que tiene que ver con los términos iniciados antes de su entrada en vigencia, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General de Proceso.
En consecuencia, el término de cinco años que estableció el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no es aplicable a los “periodos marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero de 2011”, cuyo término de firmeza estaba corriendo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Respecto del texto de la sentencia de primera instancia, consideró que se incurrió en error de transcripción al incluir en la parte resolutiva, especialmente en el ordinal 1, la nulidad parcial decretada los períodos “febrero a julio de 2011”, mientras que en la parte considerativa se concluye que la nulidad parcial de los actos demandados 13 Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta del 10 de noviembre de 2000, exp.10870, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede respecto de los períodos “junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero de 2011.” La parte demandada no presentó escrito de alegatos.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgará la legalidad de los actos acusados, por lo que corresponde establecer si a las liquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social presentadas por la compañía Vigilancia y Seguridad Limitada – VISE LTDA. por los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011, les aplicaba el término de firmeza de las declaraciones tributarias señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Previo a resolver el asunto de fondo, debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (Samai, índice 19), con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Para la Sala, el impedimento manifestado es procedente porque la consejera conoció del proceso en la primera instancia (fls.313 a 318 c1) por lo que quedará separada del presente asunto.
Además, se destaca que en auto del 19 de julio de 201714 esta Sección aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Milton Chaves García con fundamento en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por las anteriores razones, debió realizarse sorteo de conjuez y se designó al doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Hechas las precisiones anteriores, para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, se debe precisar que esta Sala ya se pronunció sobre una cuestión similar en las sentencias del 24 de octubre de 2019 (exp.23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 30 de octubre de 2019 (exp.23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 30 de julio de 2020 (exp.24179, C.P. Milton Chaves García), 19 de agosto de 2021 (exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), 15 de octubre de 2021 (exp.23623.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y 28 de octubre de 2021 (exp.25213, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello) por lo que aplicará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial en ellas adoptado. En las citadas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Al efecto, se dijo que la Ley 153 de 1887, previó, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero puede tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal disposición, además, 14 Folios 372 y 373 C1.
Se destaca que este proceso había ingresado con anterioridad a esta Corporación con el fin de decidir el recurso de apelación presentada por la demandada contra el auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra sustento en los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, este último da un reconocimiento específico a los asuntos de carácter tributario.
De esta manera, las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que ésta solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan”15 En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. Al respecto cabe reiterar lo siguiente: “Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta.
Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma.
(Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP. Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)”16 Del anterior recuento, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. Así las cosas, y tal como lo determinó el Tribunal las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social que presentó la sociedad por los períodos comprendidos entre junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero de 2011, estaban sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en la medida en que el Requerimiento para Corregir Nro. 1 del 2 de enero de 2013 se notificó el 27 de febrero de 2013.
En consecuencia, solo respecto a los meses de febrero a julio de 2011 podía la UGPP realizar modificaciones, como se concluyó en el fallo apelado. Se observa que en el recurso la demandada plantea que, no es aplicable el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, resalta la Sala que el proceso de autos recae sobre la determinación de la obligación y no sobre el cobro de la misma.
Así mismo, respecto del argumento de la demandada según el cual no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones por las conductas de mora porque respecto a estas no existía una declaración, la Sala considera que no le asiste razón, porque no puede perderse de vista que la liquidación oficial expedida por la UGPP modifica las planillas de autoliquidación, las que constituyen una verdadera declaración tributaria.
Además, al operar la firmeza estas son inmodificables bien sea por mora o por inexactitud. En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se confirmará la sentencia apelada. La Sala pone de presente que, si bien en los alegatos la parte actora manifestó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error de trascripción, esta circunstancia fue resuelta por el Tribunal con ocasión a la solicitud de corrección presentada por la demandante17.
Por último, no habrá condena en costas procesales en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Ibidem 17 Folios 448 y 449 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Confirmar la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez