w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2020-00803-01 (2668–2023) Demandante: Eduardo Villamizar Rivero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pensión gracia. Naturaleza del cargo.
Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, que negó a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Eduardo Villamizar Rivero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005138 del 25 de febrero del 2020 y RDP 010866 del 04 de mayo de la misma anualidad, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió de manera negativa recurso de apelación, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el estatus por cumplimiento de los requisitos, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales; así mismo, que las sumas resultantes sean ajustadas conforme a la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, además del reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se relata que el señor Eduardo Villamizar Rivero nació el 16 de abril de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de abril de 2009.
De igual forma, indicó que prestó servicios como docente oficial al departamento de Santander, primero por nombramiento a través del Decreto 0758 del 31 de marzo de 1978 y, posteriormente, con vinculación por disposición del Decreto 67836 de 30 de diciembre de 1997. Prestó sus servicios de manera honrada y con buena conducta; razón por la cual, el 12 de diciembre de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución RDP 005138 del 25 de febrero del 2020 y confirmada con la Resolución RDP 010866 del 04 de mayo del 2020 con la cual se desató el recurso de apelación. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Se indica que la entidad demandada infringió el artículo 13 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 37 de 1933, Decreto – Ley 2277 de 1979, 115 de 1994, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Que la UGPP erró al manifestar que no le asiste el derecho a ser beneficiario de una pensión gracia por considerar que se trató de un docente del orden nacional; no obstante, la administración no analizó los actos de nombramiento y decretos que dan cuenta de que la vinculación es de carácter nacionalizado y/o territorial, circunstancia que se adecúa a lo preceptuado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989. 1.4.
Contestación de la demanda Presentada la demanda el 31 de agosto de 2020, y notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, esta presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, principalmente el haber estado vinculado como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años, por lo que considera que los actos administrativos demandados se dictaron acorde a derecho.
Además, expuso que para el derecho causarse, el docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial ya sea Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado; además, al 29 de diciembre de 1989 no había completado mínimo 11 años de servicio, pues para esa fecha no tenía vinculación como docente oficial.
Así mismo. la información que el demandante pretende allegar al proceso está regulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que no es posible que se pueda contar con la información necesaria para evaluar el reconocimiento del derecho. Finalmente, propuso las excepciones de i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de título y causa; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; vi) prescripción; y vii) genérica e innominada. 1.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, afirmando que el señor Eduardo Villamizar Rivero prestó sus servicios como empleado público al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Santander en el cargo de Secretario Habilitado III Grado 10 Categoría A, en el Colegio de Llano Grande, municipio de Girón, durante dicho periodo no se acreditó el ejercicio de la actividad docente que le permita acceder a ello, sino actividades administrativas que en manera alguna ostentan la connotación de educativas.
Expuso que si bien en el plenario militaba certificación emanada de la secretaría de educación que daba cuenta que, por el periodo en mención, la labor por el contrario fue como docente, dicho documento no ofrecía certeza frente al contenido del acto, por lo que le restó mérito probatorio. Señaló que solo hasta el 30 de enero de 1980 se vinculó como docente oficial, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.6.
Recurso de apelación El señor Eduardo Villamizar Rivero, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, y a manera de síntesis estimó que, en atención a la jurisprudencia que sobre el tema se ha proferido, se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, ya que cumplió con la edad mínima requerida y prestó sus servicios a la educación pública del departamento de Santander, tal y como dan cuenta los actos de nombramientos suscritos por la entidad territorial, los cuales en ninguna etapa del proceso se tacharon de falsedad. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Con auto de 15 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación. La parte demandada intervino en esta instancia, allegando memorial con el que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitó confirmar la decisión recurrida.
Sin embargo, el actor y el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardaron silencio. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –demandante-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Eduardo Villamizar Rivero, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»1 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20182 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».3 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 12 de diciembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 005138 del 25 de febrero del 2020.
Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 010866 del 04 de mayo del 2020, por considerar que el tipo de vinculación que ostentaba aquél es del orden nacional. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala advierte que el señor Eduardo Villamizar Rivero 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nació el 16 de abril de 1959, razón por la que, el 16 de abril de 2009, cumplió 50 años, aspecto que no se cuestionó en el recurso. • Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, en todo caso, dicho aspecto no fue objeto de reproche por la demandada con la alzada. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 (desde el 12 de abril de 1978 al 10 de enero de 1998) Se encuentra en el expediente el Decreto 0758 de 31 de marzo de 19784, mediante el cual el gobernador de Santander nombró al señor Eduardo Villamizar Rivero en el cargo de secretario habilitado III grado 10 Categoría A, en el colegio de Llano Grande, municipio de Girón. Véase: De manera expresa, el acto citado indica que el gobernador nombró al accionante 4 04Anexos expediente digital Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en el cargo de secretario habilitado III grado 10 Categoría A, en una plaza correspondiente al ente territorial, concretamente del departamento de Santander (Girón).
Así mismo, se observa que éste fue suscrito únicamente por el gobernador, el secretario de educación y el director de planeación departamental. Sin embargo, y previo a realizar otro tipo de análisis relativo a la prestación del servicio docente alegado por el accionante, resulta pertinente establecer si el tiempo desempeñado como «secretario habilitado lll grado 10 categoría A» puede ser computado como servicio docente a efectos de acceder al beneficio pensional reclamado.
Sobre la posibilidad de que los cargos administrativos se tengan en cuenta para acceder a la pensión, esta Corporación ha señalado que esta situación debe analizarse principalmente de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, norma vigente para la época de los hechos. Al respecto, se tiene que, en el mencionado estatuto docente en sus artículos 2° y 3°, se estableció lo siguiente: «Artículo 2º.- Profesión docente.
Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.» A su turno, los artículos 26, 32 y 35 disponen lo atinente a la definición de la carrera docente, quienes ostenta la condición de docentes y cuales corresponden a cargos administrativos: «ARTÍCULO 26.
DEFINICIÓN. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Artículo 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.
ARTÍCULO 35. CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.» (Negrilla y subrayas fuera de texto original) Se destaca que la Sección Segunda, en punto a la valoración del desempeño de cargos administrativos para efectos del reconocimiento de pensión gracia, en sentencia de 1 de marzo de 20185, sostuvo: La anterior regulación, permite identificar qué cargos se categorizan como docentes, entre ellos los directivos docentes, y aquellos que se contemplan como empleos administrativos; siendo importante mencionar, que para la jurisprudencia de ésta sección8 ha señalado también de manera tranquila que solo los docentes y directivos docentes tienen derecho a la pensión gracia si cumplen con los requisitos de vinculación en tales roles antes del 31 de diciembre de 1980, con naturaleza territorial o nacionalizada, acumulan 20 años de servicio y 50 de edad.
( ) En resumidas cuentas, ni los docentes nacionales, ni quienes ocupan cargos de índole administrativo dentro del sector educativo, tienen derecho a la pensión graciosa. De ese modo, resulta válido inferir que (i) el ejercicio de la profesión docente constituye un requisito fundamental para el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) existen cargos administrativos cuyas funciones son exclusivamente de tal naturaleza, y cumplen labores esenciales para la operatividad de los establecimientos educativos, de modo que no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia porque no comportan el ejercicio de la profesión docente, la cual, se reitera, es requisito fundamental para acceder a esta prestación;
(iii) se encuentran cargos que si bien han sido catalogados como administrativos tienen asignadas funciones tendientes a cumplir los fines estatales en materia de educación, especialmente las relacionadas con coordinación de planteles educativos, programación, capacitación, consejería y orientación educativa, por lo cual estos pueden tenerse en cuenta para el 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Sandra Lisset Ibarra, expediente Rad.
No.: 25000-23-42-000- 2013-06449-01(3989-15) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 reconocimiento de la pensión gracia. Por lo anterior, para efectos de determinar las personas que pueden acceder al beneficio pensional especial en referencia, es necesario acudir al Estatuto Docente, pues es en este en el que se definen los cargos y funciones que comportan el ejercicio de la profesión docente tal y como se indicó ut supra.
En tal sentido, en el caso de la referencia no existe prueba alguna en el expediente que permita establecer que el citado cargo estaba llamado a cumplir con labores relacionadas con el ejercicio del magisterio, por lo cual su naturaleza es propia de los cargos administrativos, los cuales se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
En ese orden, del acto administrativo en mención, se evidencia que el actor fue designado en un cargo administrativo, sin que se haya logrado acreditar que en función del mismo haya tenido que ejercer alguna labor docente. Ahora, no obra en el plenario prueba alguna que de cuenta de la existencia del ejercicio de una labor docente por parte del señor Villamizar Rivero con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y siendo este el argumento con el cual el a quo sustentó la negativa a las pretensiones, advierte la Sala que con el escrito de alzada no se desvirtúa en forma alguna la falta de acreditación de una labor docente territorial o nacionalizado antes de la fecha en mención. En ese orden, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de un servicio docente en los términos referidos con anterioridad, para lo cual bien podía aportar el acto administrativo de designación, el de posesión; o lo contratos de prestación de servicios, en caso de que esta hubiera sido la modalidad de vinculación; o ante la falta de dicha prueba, era viable allegar certificados de tiempo de servicio expedidos por el nominador, nóminas, o también certificados de instituciones públicas que dieran cuenta de elementos mínimos establecidos por la ley, entre otros.
A lo anterior se suma que, ante la falta de dichas pruebas documentales, era posible acreditar el tiempo servido mediante pruebas testimoniales que ofrecieran certeza respecto al desarrollo de la actividad docente, la naturaleza bien fuera de docente territorial o nacionalizado, y los extremos temporales; empero, se itera, ello no ocurrió en el subjudice.
En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de manera que, la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos que la ley impuso para ser beneficiario de una pensión gracia, en este caso, el haber desempeñado la labor docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En torno al requisito que se echa de menos se destaca que esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión gracia, y al no acreditar la prestación del servicio es claro que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclamada.
En esa línea de consideraciones, en vista que no se acredita la vinculación docente territorial o nacionalizado antes de 31 de diciembre de 1981, resulta inocuo continuar con la verificación de las exigencias legales restantes, máxime cuando según da cuenta el plenario, el actor se vinculó al servicio docente a partir del año 1998, por lo que la Sala se releva de su revisión. Cabe destacar que, aunque el apelante alega que los documentos no fueron tachados de falsedad en primera instancia, ello no impide en modo alguno, que la Sala realice la valoración correspondiente del material probatorio, y les otorgue el mérito que corresponda de cara a la controversia relacionada con el reconocimiento de pensión gracia; para el caso, el acto de nombramiento al que se viene haciendo referencia, que se insiste, evidencia un servicio en un cargo administrativo, tiempo que no resulta valido para efectos del reconocimiento de la prestación en comento; y si bien obra en el plenario certificación suscrita por la Subsecretaría de Educación Municipal que data de 3 de noviembre de 2009, en la que se afirma que el nombramiento del actor realizado a través del Decreto 758 del 31 de marzo de 1978, fue para desempeñar el cargo de docente grado 13, en la Institución Educativa Comuneros del municipio de Bucaramanga, para la Sala dicho documento resulta contrario a la realidad procesal, pues, el contenido del acto en mención evidencia es la designación en un cargo administrativo, por lo que la Sala le resta merito probatorio a certificación en mención. Por lo anterior, se impone confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.5. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el señor Eduardo Villamizar Rivero no cumplió con el requisito de haber prestado el servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.7.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas al señor Eduardo Villamizar Rivero comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.
TERCERO. RECONOCER personería jurídica al abogado Omar Trujillo Polania, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP conforme con el poder allegado vía correo electrónico y que se encuentra en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2020-00803-01 Demandante: Eduardo Villamizar Rivero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.