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11001031500020230664100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-30

Radicación interna: 10368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Johnneyth Alberto Lora Salgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: JOHNNEYTH ALBERTO LORA SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente - No se configuraron – la autoridad judicial demandada valoró razonablemente el material probatorio que obraba en el expediente y su decisión estuvo ajustada a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Johnneyth Alberto Lora Salgado contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de octubre de 20231, el señor Johnneyth Alberto Lora Salgado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, supuestamente vulnerado con la expedición de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 63001-33-33- 005-2017-00191-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de JOHNNEYTH ALBERTO LORA SALGADO. 1.2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida 1 Se advierte que, el 15 de enero de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia por el H. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, en el medio de control de reparación directa promovido por ROMARIO AUGUSTO SOSA SUÁREZ y OTROS contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No. 63001333300520170019101, por presentarse un defecto fáctico y desconocimiento del precedente vertical trazado por el H. Consejo de Estado. 1.3.

Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31.170, No. 2013-00374, sentencia del expediente No. 23001233100020080031001 (47216) y sentencia dentro del expediente No. 66001233100020070000501 (36853). 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: El 22 de febrero de 2015, el señor Romario Augusto Sosa Suárez estaba realizando actividades deportivas en el sector del estadio Centenario de Armenia, Quindío, lugar al que llegaron varios policías a realizar operativos de control, quienes lo maltrataron física y verbalmente, y terminó impactado en su ojo derecho por un disparo de arma no letal de aire comprimido tipo paintball, accionada por el policía Lora Salgado.

En sentencia del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró demostrar el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad del Estado. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la lesión del ojo derecho que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez y la condenó a pagar por indemnización de perjuicios morales y daño a la salud.

Asimismo, condenó al señor Johnneyth Alberto Lora Salgado a que reintegrara las sumas de dinero que pagara la Policía Nacional en virtud de la referida condena. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3.

Argumentos de la tutela El accionante precisó que con la presente tutela no pretende discutir ni el dolo o culpa grave con el que aparentemente actuó, ni el título de imputación invocado en la demanda, sino que cuestiona la forma de tasación de perjuicios utilizada por el juez de segunda instancia (defecto fáctico y desconocimiento del precedente).

El accionante alegó que el proceso de reparación directa fue resuelto con fundamento en la lectura que se hizo de la historia clínica, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que disponen que la carga de la prueba recae en el demandante, sin que pueda el juez decidir más allá de aquello que lo que no se presentó como objeto directo de la litis, para lo cual citó como referente jurisprudencial la sentencia con radicado 2013-00374 de 2016.

Sostuvo que la parte demandante no solicitó la práctica de ninguna prueba testimonial que permitiera acreditar el perjuicio moral sufrido, por lo que, a su juicio, los mismos no se encuentran probados. Adicionalmente, agregó que el tribunal demandado debió respetar las 12 garantías procesales citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-248 de 2013, y precisó que, frente a «los perjuicios se puede acudir a la prueba documental, siempre y cuando no hubiere sido posible practicar las experticias, situación que no ocurrió en el presente asunto».

Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 47216, existen diversas formas de acreditar el daño, pero en el caso concreto estudiado por el Consejo de Estado resulta posible apreciar que sí hubo secuelas de carácter permanente y graves afectaciones a la salud, y en el proceso ordinario en el que fue llamado en garantía con fines de repetición, solo se refiere a la lesión traumática y a la evolución de la enfermedad y tratamientos descritos en la historia clínica.

Precisó, además, que las sentencias citadas por el tribunal demandado para sustentar su decisión, en especial, el expediente 36853 del Consejo de Estado resolvió casos diversos, pues en aquel no se practicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que, en aplicación de la justicia material, se debió acudir a otros mecanismos para tasar la indemnización, mientras que, en el presente asunto sí se practicó la referida prueba pericial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Señaló que la sentencia 31170 del 28 de agosto de 2014, que unificó la jurisprudencia con relación a la tasación del perjuicio inmaterial fue clara en cuanto al primer nivel indemnizatorio, pues lo tasó en igual o superior al 1% e inferior al 10% «porcentaje que en el presente asunto brilla por su ausencia».

Finalmente, expuso que la condena le causaría un grave perjuicio patrimonial, pues depende de sus ingresos como miembro de la Policía Nacional, la cual es su única fuente de ingresos e implicaría dejarlo desprovisto de recursos para subsistir. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y, en calidad de tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Todos los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si la providencia dictada el 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. 2. Análisis de la Sala 2. Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de septiembre de 2023, y la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia solicitud de amparo se presentó el 30 de octubre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de dicha providencia. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito se cumple, toda vez que contra la providencia cuestionada no proceden recursos ordinarios. 2.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados, y el accionante explicó, con suficiente claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así: - Desconocimiento del precedente: identificó las sentencias desconocidas por la autoridad judicial demandada y explicó las razones por las cuales considera que las conclusiones a las que arribó vulneran sus derechos fundamentales. - Defecto fáctico: expuso con claridad cuáles fueron las pruebas que indebidamente valoró el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, la historia clínica del señor Sosa Suárez y el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. De acuerdo con el problema jurídico planteado, como se cumplen los requisitos generales de procedencia, pasa la Sala a examinar si la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte actora.

El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en sentencia del 21 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la parte demandante, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del primer requisito de responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico. Puntualmente, el a quo del proceso ordinario determinó que existía una lesión o daño en la humanidad del señor Romario Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Augusto Sosa Suárez, con fundamento en el análisis de la historia clínica y las conclusiones del perito Aldemar Hernando Gómez Gómez, que concluyó que la pérdida de capacidad laboral del señor Sosa Suárez era cero.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual se argumentó que el señor Sosa Suárez no estaba en la obligación de soportar que un oficial de la Policía Nacional le disparara en su ojo de manera arbitraria con un arma de aire comprimido tipo paintball y le causara una lesión. En su criterio, sí existió un daño y el mismo tiene la connotación de ser antijurídico, pues el demandante sí sufrió una lesión en su ojo derecho, al punto de que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas para corregir una lesión que no tenía. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez se encontró plenamente demostrado a través de la historia clínica proferida por la Red Salud Armenia, de la atención por urgencias realizada los días 22 y 23 de febrero de 2015, en el que se pudo corroborar que sufrió un trauma contundente en su ojo derecho y «contusión del globo y el tejido orbitario con edema de córnea, ruptura de esfínter pupilar, opacidad de cristalino, disminución de brillo».

Asimismo, la autoridad judicial accionada señaló que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío solamente está destinado a determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral derivada de esa lesión, el cual ha sido un criterio objetivo que ha utilizado la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero la misma Corporación ha aclarado que ello no implica que sea el único factor a tener en cuenta para la reparación del perjuicio.

Es decir, que dicho dictamen no determina el daño en sí mismo, sino las secuelas o consecuencias del daño en su capacidad laboral. De otra parte, el ad quem determinó que la lesión del ojo derecho que padeció el señor Sosa Suárez era imputable a título de falla del servicio a la Policía Nacional, En relación con la condena impuesta, el tribunal demandado sostuvo que, entre otros asuntos, resultaba procedente condenar a la Policía Nacional por concepto de perjuicios morales, y precisó que, según los pronunciamientos del Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Estado, no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado.

Entonces, agregó que como la pérdida de capacidad laboral es un criterio objetivo para determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero no es el único que se puede tener en cuenta para tales efectos, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el que existió una lesión del ojo derecho de la víctima que no necesariamente le generó una pérdida de la capacidad laboral.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío acudió a los parámetros que estableció el Consejo de Estado en cuanto a que el solo hecho de las lesiones sitúa al núcleo familiar beneficiario de la indemnización en el último nivel de indemnización, sin que se acreditaran circunstancias agravantes que permitan aumentar el nivel a indemnizar, por lo que, reconoció al señor Romario Augusto Sosa Suárez 10 SMLMV (víctima directa), Sixta Tulia Suárez 10 SMLMV (madre de la víctima), Romarei Alexandra Sosa Suárez y Romel Eduardo Sosa Suárez 5 SMLMV para cada uno (hermanos de la víctima).

Por daño a la salud, le reconoció a la víctima directa la suma de 10 SMLMV, y como fundamento para establecer la condena expuso que si bien el dictamen de la pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío arrojó un porcentaje de cero (0) porciento, lo cierto es que de la historia clínica se podía observar las consecuencias del trauma en su ojo derecho, y que debió someterse a intervenciones quirúrgicas, para mitigar las secuelas del daño, lo que significó una afectación en su integridad física.

Por último, la autoridad judicial demandada condenó al señor Johnneyth Alberto Lora Salgado a reintegrar o reembolsar las sumas de dinero que pague la Policía Nacional en virtud de la anterior condena, por cuanto utilizó un arma de paintball en contra del señor Sosa Suárez sin estar autorizado ni asignado para el cumplimiento de sus funciones.

Visto lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró los derechos fundamentales del señor Johnneyth Alberto Lora Salgado, pues no se logró acreditar la configuración del defecto fáctico ni del desconocimiento del precedente, por las razones que se pasan a explicar: Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En síntesis, el accionante considera que no existe daño antijurídico por cuanto de las pruebas que obraban en el expediente se demostró que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Sosa Suárez fue de cero, y, asimismo, que no existía prueba testimonial que acreditara el daño moral para los demandantes, lo cual desconoce la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

La Sala considera que los argumentos por los cuales el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones que padeció el señor Sosa Suárez resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

En efecto, esta Corporación ha sido consistente en considerar que, en casos de lesiones personales, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada su integridad y su salud. Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.

Ahora, frente a la acreditación de los perjuicios morales únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos (abuelos, hermanos y nietos), sin perjuicio que la misma sea desvirtuada dentro del proceso2. Además, se ha considerado que el hecho de que no se presente algún tipo de pérdida de capacidad laboral no es un impedimento para que se reconozcan perjuicios morales, toda vez que debe «partirse de la certeza de que existen afectaciones que no comprometan las capacidades o fuerza del trabajo del afectado y que aun así general padecimiento moral a quien las sufre.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido consistente en afirmar que se presume la aflicción y congoja que sufre la víctima en eventos de lesiones personales3. Visto lo anterior, la Sala tiene claro que el Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 46471, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia por el contrario, en aplicación a la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación concedió la indemnización por concepto de perjuicios morales, tanto para la víctima directa, como para su madre y sus dos hermanos, sin que se observe arbitrariedad o irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial demandada en la valoración del material probatorio que obraba en el expediente.

Adicionalmente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el proceso de reparación directa, no valoró indebidamente ninguna prueba, sino que, luego de realizar un análisis exhaustivo de los medios de convicción que obraban en el expediente, concluyó, en primera medida, con fundamento en la historia clínica, que las lesiones padecidas por el señor Sosa Suárez sí constituían un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.

La autoridad judicial demandada, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, negó la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, por cuanto no se logró demostrar que con ocasión de las lesiones se encontrara impedido para desarrollar las actividades que le generaban ingresos.

Inclusive, explicó con suficiente claridad, y con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de la capacidad laboral, pero que sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado. El hecho de que el demandante no comparta la conclusión del tribunal y pretenda imponer su visión particular para cuestionar la condena que se impuso en su contra, no implica que por esa sola circunstancia el juez de tutela deba dejar sin efectos esa decisión, puesto que, se insiste, la decisión cuestionada resulta razonable y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional.

Lo que advierte la Sala, más que revelar la arbitrariedad en la decisión judicial cuestionada, es la diferencia de criterios respecto de las conclusiones asignadas al examen de los elementos probatorios que obraban en el expediente, porque, en criterio del accionante, no se logró demostrar la existencia del daño antijurídico ni tampoco la configuración de los perjuicios morales a los que resultó condenado.

En definitiva, queda descartada la configuración del defecto fáctico alegado, pues la providencia cuestionada se profirió conforme a las reglas que rigen la actividad Radicación: 11001-03-15-000-2023-06641-00 Demandante: Johnneyth Alberto Lora Salgado Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia y la valoración probatoria, amén de que estuvo precedida de un análisis conjunto e integral de los elementos de prueba.

De ahí que el simple hecho de que no se compartan las conclusiones del despacho accionado, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o contraevidente. En consonancia con lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del señor Johnneyth Alberto Lora Salgado, por cuanto no se configuraron los defectos alegados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Johnneyth Alberto Lora Salgado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.