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11001031500020240170000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-09

Radicación interna: 2717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se cumplen los requisitos de procedibilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura por cuanto la regla fijada por la Corte Constitucional no encaja dentro de los supuestos del caso concreto.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de abril de 2024 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Hechos relevantes 1 Que ingresó para fallo el 25 de abril de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 2. El señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia: “(i) del 3 de julio de 2015 expedido por la Inspección Delegada Regional Uno de la Inspección General de la Policía, a través de la cual se le responsabiliza disciplinariamente y sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años y (ii) del 19 de octubre de 2016 proferido por la Inspección General de la Policía General por medio de la cual se confirmó la sanción”. 3.

El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión ambas partes interpusieron apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de providencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 4.

Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que en la sentencia de primera instancia de fecha 22/10/2020, del auto del 22/02/2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, MP. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, y en la sentencia de segunda instancia adiada el 16/11/2023, notificada el 14/12/2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expediente No. 25000234200020170250800, en el que fungió como demandante el señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza, sí se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, de la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se tutelen los derechos del debido proceso e igualdad, que han sido vulnerados a la entidad Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, por consiguiente, se dejen sin efectos las sentencia ya identificadas y se ordene Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 a las autoridades judiciales accionadas, que dentro del término razonable que se considere por su Señoría, procedan a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se observe y acate el precedente vertical fijado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, consistente en limitar la orden de pago de salario y/o indemnización ordenada, a la suma de veinticuatro (24) meses de salarios”.

Fundamentos de la demanda de tutela 5. La parte accionante alega que con las decisiones enjuiciadas se incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 que establece unos límites indemnizatorios según los cuales, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar se inferior a seis meses ni pueda exceder a veinticuatro meses de salario. 6.

Manifiesta que el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento en que sus derechos sean reconocidos judicialmente, “resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que podría dar con un enriquecimiento sin causa”. Esto, en el entendido que constitucionalmente en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, toda vez que la misma no sólo sigue teniendo derecho al trabajo, sino también puede procurarse los medios económicos y de ese modo “asumir la responsabilidad de su propio destino”.

Trámite en primera instancia 7. A través de providencia del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados, y al señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.

Intervenciones Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que, conforme con el numeral 3.º del artículo 15 del Decreto 4085 de 2011 y el numeral 1.° del artículo 5.° de la Resolución 422 de 2023, no intervendrá en el presente asunto. 9.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, señaló que la línea jurisprudencial que invoca la parte accionante no es aplicable a los servidores públicos destituidos como resultado de la acción disciplinaria y que luego son reintegrados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10.

Indicó que en la parte resolutiva de la decisión acusada se adicionó la sentencia de primera instancia para decretar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar su reintegro y el reconocimiento y pago de manera indexada de los salarios y prestaciones dejados de percibir “a partir del vencimiento de los 8 meses de suspensión, eso sí, descontando lo devengado por asignación de retiro y suspendiendo el pago de las mesadas hasta que se demostrara el retiro definitivo, para garantizar que no se trasgrediera la prohibición constitucional de doble erogación del erario”.

Ello porque consideró que “la asignación de retiro le fue reconocida en un porcentaje inferior al de la asignación salarial, y en ese orden, tenía derecho a las diferencias”. 11. Precisó que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-288 de 2015 en la que reiteró la prevalencia de la interpretación constitucional plasmada en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, oportunidad en la que aplicó a los miembros de la Fuerza Pública retirados injustamente las mismas reglas indemnizatorias fijadas a los nombrados en provisionalidad.

Por lo anterior, ordenó pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. 12.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un recuento de los cargos estudiados en el medio de control Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 de nulidad y restablecimiento del derecho en lo relacionado con las faltas disciplinarias y concluyó que en todas las instancias del proceso se respetaron los derechos fundamentales de las partes. 13.

Adicional a ello, remitió el link de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 25000-23-42-000-2017-02508-00. 14. El señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza expuso que la sentencia acusada aborda dos formas de desvinculación claramente señaladas en las dos sentencias de unificación citadas, esto es la SU-053 de 2015, y la SU-556 de 2014, la primera relacionada con funcionarios provisionales que ocupen cargos de carrera, y los segundos miembros de la policía que habían sido desvinculados en virtud de actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional, los cuales considera que en nada tienen que ver con los actos enjuiciados en el proceso administrativo cuestionado mediante esta acción. 15.

Señaló que los aspectos desarrollados en las dos sentencias de unificación en cuestión, hacen referencia exclusiva al juzgamiento de actos discrecionales, que nada tienen que ver con los actos enjuiciados por la jurisdicción administrativa y la decisión que lo benefició mediante las sentencias que hoy son objeto de censura mediante esta acción constitucional, providencias que protegieron sus derechos fundamentales conculcados mediante actos administrativos arbitrarios que no son discrecionales, y por lo tanto, “los aspectos indemnizatorios regulados en las sentencias de unificación no son equiparables al caso particular”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 16. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, incurrió en un desconocimiento del precedente y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Análisis del caso Requisitos generales de procedibilidad 17. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 18.

Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 19.

Adicionalmente, se advierte que también se fundamentó la causal específica de procedibilidad alegada consistente en el desconocimiento del precedente, por cuanto se expuso con claridad que el juez de segunda instancia no aplicó, según considera la parte accionante, el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015. 20.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Análisis del defecto alegado Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 21. En el presente asunto la parte accionante alega que con la sentencia enjuiciada se incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, la cual estableció unos topes indemnizatorios a reconocer cuando se profiera una orden de reintegro a miembros de la Fuerza Pública por temas de responsabilidad disciplinaria. 22.

Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el inspector delegado para la Regional Uno de la Policía Nacional, a través de fallo del 3 de julio de 2015, impuso al señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años por encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en dos conductas reprochables, la primera como falta grave señalada en el artículo 35, numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, que indica, «incumplir las órdenes relativas al servicio»; y la segunda como falta gravísima establecida en el artículo 34, numeral 27, ibidem, que señala, «ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso», ambas a título de dolo.

Decisión que fue confirmada el 19 de octubre de 2016 por el inspector general de la Policía Nacional. 23. Ante el retiro del servicio por la destitución, el sancionado solicitó la asignación de retiro por haber laborado por más de 17 años ante la institución, petición que fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debiendo iniciar otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez ante el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, la cual fue concedida en un 58% del salario básico y algunas partidas salariales, “actuación que fue reconocida a partir del 1 de abril de 2017, conforme con la Resolución 5784 del 26 de septiembre de 2018”. 24.

De acuerdo con las actuaciones descritas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que: “[…] la asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral oficial existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública que son las fuerzas militares y la policía nacional, el cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 En concordancia, la asignación de retiro es una prestación asistencial prevista en la norma, entendida con fundamento interpretativo e histórico como una modalidad de prestación social2 que se asimila a la pensión de vejez3 y que goza de un cierto grado de especialidad, en atención a la naturaleza especial del servicio.

Se reconoce a los oficiales, suboficiales y al personal de agentes de la Policía, retirados después de 15 años de servicios por causas no voluntarias4, y a los retirados por solicitud propia después de 20 años de servicios, sin importar la edad, y tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares5.

El régimen especial de sueldos de retiro, permite diversas condiciones o requisitos para acceder a la prestación. La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, señalan los criterios que se deben observar para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El retiro puede ser por solicitud propia, discrecional, por llamamiento a calificar servicios, por edad máxima en el grado, por disminución de la capacidad psicofísica y por incapacidad profesional, que unido al tiempo de servicio define el valor de la prestación. Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo6 que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433, sean retirados después de 18 años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: ⇒ El 62% del monto de las partidas computables por los primeros 18 años de servicio. ⇒ El porcentaje indicado se adicionará en 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar 85%. ⇒ A su vez, el 85% citado se adicionará en 2% por cada año, sin que el total sobrepase 95% de las partidas computables.

Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433, tuvieren 15 o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 2 Contenido en el artículo 112 del Decreto 501 de 1955 y el artículo 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968 entre otras. 3 Sentencia C- 432 de 2004.

Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 4 Esas causas son: llamamiento a calificar servicios por voluntad del gobierno o de los comandos de fuerza, sobrepasar edad máxima correspondiente al grado, disminución de capacidad sicofísica, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada y conducta deficiente. 5 Sentencias T- 512 de 2009 y C-1143 de 2004. 6 Artículo 24 Decreto 4433 de 2004.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 ⇒ El 50% del monto de las partidas computables, por los 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda de los 15 hasta los 24 años, sin sobrepasar 85%. ⇒ A su vez, el 85% citado se incrementará en 2% por cada año adicional a los primeros 24 años, sin que el total sobrepase 95% de las partidas computables.

Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con 30 años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al 95% de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 25. En ese sentido, la autoridad judicial accionada precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe una compatibilidad entre la asignación de retiro y el pago indemnizatorio que se efectúa ante la orden de reintegro por retiro del servicio, toda vez que los “emolumentos y salarios dejados de percibir [son] a título indemnizatorio, pues, la nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite restablecer, a través de la sentencia, situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal” y la asignación de retiro es una prestación económica que surge de la relación laboral entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública. 26.

Así las cosas, en la decisión enjuiciada se dictan dos órdenes: (i) el restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar el reintegro del señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza y (ii) que se le reconozcan y paguen de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del vencimiento de los 8 meses de suspensión, eso sí, descontando lo devengado por asignación de retiro y suspendiendo el pago de las mesadas hasta que se demuestre el retiro definitivo, para garantizar que no se trasgreda la prohibición constitucional de doble erogación del erario.

Ello porque la Subsección accionada consideró “que la asignación de retiro le fue reconocida en un porcentaje inferior al de la asignación salarial, y en ese orden, el demandante tiene derecho a las diferencias”. 27. De igual modo, si bien el monto reconocido corresponde a los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del vencimiento de los 8 meses de suspensión con el descuento de lo devengado por asignación de retiro, la indemnización reconocida corresponde al reintegro del señor Contreras Peñaloza, quien fue destituido como miembro de la Fuerza Pública por una orden dictada en una acción disciplinaria, es decir, su retiro no se dio producto de la facultad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 discrecional de la Policía Nacional, no siendo entonces aplicable el precedente descrito. 28.

Al respecto, si bien la Corte Constitucional hizo extensivos los límites indemnizatorios, estos se aplican, de acuerdo con la citada sentencia SU-053 de 2015 a “los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de un parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014”. 29.

De acuerdo con lo anterior, no advierte esta Subsección que en la sentencia del 16 de noviembre de 2023 se haya configurado un desconocimiento el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, teniendo en cuenta que el supuesto fáctico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no encaja dentro de los contemplados por dicha jurisprudencia porque no se trata del retiro de miembros en servicio activo en uso de la facultad discrecional sino de un servidor destituido como resultado de la acción disciplinaria que luego fue reintegrado por orden de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.

En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada y, por tanto, no se evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que se negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 31.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01700-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF