CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00043-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “ZHARIT & ELIE JEANS” Y LAS MARCAS OPOSITORAS “ZARA” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR, AL CONTENER RAÍCES Y TERMINACIONES DIFERENTES.
LA PALABRA “JEANS” QUE HACE PARTE DE LA MARCA SOLICITADA ES DE USO COMÚN PARA AMPARAR PRODUCTOS Y SERVICIOS DE LAS CLASES 25 Y 35 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A-1, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20002, de la Comisión de la Comunidad Andina3, 1 En adelante INDITEX S.A. 2 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 75928 de 8 de octubre de 2018, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 21 de junio de 2016 el señor ALEXANDER PRADA MARÍN presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “ZHARIT & ELIE JEANS”, para identificar productos y servicios comprendidos en la Clase 25 y 355 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas6. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con sus marcas nominativas “ZARA” previamente registradas a su favor es las mismas clases. 3 En adelante Decisión 486. 4 En adelante SIC. 5 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos “[…] Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […] y los siguientes servicios […] Clase 35: Comercialización de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […]”. 6 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 43962 de 24 de julio de 2017, el director de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada su oposición y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto "ZHARIT & ELIE JEANS", para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º- Adujo que contra la citada resolución el señor ALEXANDER PRADA MARÍN interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC que, a través de la Resolución núm. 75928 de 8 de octubre de 2018, revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró infundada su oposición y concedió el registro de la marca mixta "ZHARIT & ELIE JEANS, para distinguir productos y servicios en las Clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del mencionado señor. 5º- Que el 7 de enero de 2021, el señor ALEXANDER PRADA MARÍN cedió los derechos de la marca “ZHARIT & ELIE JEANS” a la sociedad PRADA LÓPEZ S.A.S. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486, por indebida aplicación, habida cuenta que la marca mixta cuestionada “ZHARIT & ELIE JEANS” no cumple con los requisitos exigidos por dicha normativa para que sea procedente su registro.
Indicó que los elementos adicionales con los que cuenta la marca cuestionada no son suficientes para diferenciarla de las marcas previamente registrada a su favor “ZARA”. Mencionó que los elementos preponderantes de las marcas enfrentadas son “ZHARIT” y “ZARA”, puesto que la cuestionada contiene expresiones que no pueden ser tenidas en cuenta en el examen comparativo, ya que “JEANS” es de uso común respecto de los productos y servicios de las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza; y “ELIE” posee un tamaño significativamente inferior en el resto de la etiqueta, lo que supone que su titular no le quiso dar suficiente importancia. Adujo que desde los puntos de vista ortográfico y fonético se presentan significativas similitudes entre las marcas cotejadas, que son capaces de generar riesgo de confusión entre el público consumidor, toda vez 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que coinciden en el número de sílabas (2), tienen similar raíz y terminación (ZA-ZHA y RA-RIT) y una pronunciación semejante.
Arguyó que es titular de una familia de marcas que comparten la expresión “ZARA”, por lo que el examinador debió haber realizado un análisis más riguroso, dado que el consumidor ya está acostumbrado a asociar múltiples marcas en el mercado que contienen dicha palabra a un mismo origen empresarial. Sostuvo que sus registros “ZARA” son unas de las marcas de moda más distribuidas en el mundo, con presencia en 202 mercados a través de sus plataformas online y más de 7.000 tiendas físicas; que ha obtenido por ventas en 2016, 15.394 millones de euros, en 2017, 16.620 millones de euros, en 2018, 18.21 millones de euros y en 2019, 19.564 millones de euros; y que las mismas han sido declaradas como notorias en múltiples oportunidades por la SIC.
Expuso que de permitirse la coexistencia de la marca cuestionada, “ZHARIT & ELIE JEANS” se estaría permitiendo que signos de terceros reproduzcan la marca “ZARA” adicionándole cambios mínimos, lo que generaría que se diluya la fuerza distintiva de sus registros marcarios. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que lo anterior se debe a que muchos comerciantes en el mercado buscan asemejarse a sus marcas “ZARA”, teniendo en cuenta su notoriedad, por lo que autorizar la protección de marcas de terceros que realizan dichos actos generaría que el consumidor futuro, al estar expuesto a una marca “ZARA” o similares, no sabría con certeza si se trata, en efecto, de producto proveniente de ella o de otra compañía. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.
La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Manifestó que es evidente las diferencias entre las marcas enfrentadas, pues la cuestionada está compuesta por tres palabras y diecisiete letras, mientras que las opositoras constan de un solo vocablo y 4 letras.
Indicó que si bien las marcas cotejadas comparten las letras “Z”, “A” y “R”, tal situación se ve diluida en atención a las diferencias ortográficas y fonéticas existentes entre ellas. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no es de recibo el argumento expuesto por la actora en indicar que no se tuvieron en cuenta los actos administrativos mediante los cuales se declaró la notoriedad de las marcas previamente registradas, pues estas no tenían relevancia ni le eran oponibles al registro de la marca objeto de controversia, ya que estas no son confundibles.
II.-2. La sociedad PRADA LÓPEZ S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificada en debida forma7, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 17 de junio de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20219, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y 7 Mediante auto admisorio de 4 de febrero de 2022, obrante en el índice 4 del expediente digital y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes en los índices 6 a 9 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 8 CPACA. 9 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 75928 de 8 de octubre de 2018, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “ZHARIT & ELIE JEANS”, a nombre de la sociedad PRADA LÓPEZ S.A.S., para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486.
Las partes no manifestaron tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por la entidad demandada.
Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en que se acceda a las súplicas incoadas. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que es evidente las semejanzas entre las marcas enfrentadas, lo cual genera un riesgo alto de confusión en el público consumidor.
Manifestó que lo que se pretende con el registro de la marca cuestionada es el aprovechamiento injusto del prestigio de sus marcas y la dilución de su fuerza distintiva y/o de su valor comercial y publicitario. IV.2.- La parte demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, además, sostuvo que las marcas enfrentadas poseen 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos visuales, ortográficos y conceptuales que permiten que se diferencien entre sí. Adujo que teniendo en cuenta que las marcas cotejadas son disimiles, es improcedente realizar el estudio de conexidad entre los productos que estas amparan.
IV.3.- La sociedad PRADA LÓPEZ S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, en los siguientes términos 10: “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020220004300 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial. 10 Proceso 339-IP-2022. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 145-IP-2022 y 153-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 de 13 de marzo de 2023 y 5187 de 22 de mayo de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 75928 de 8 de octubre de 2018, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “ZHARIT & ELIE JEANS”, al señor ALEXANDER PRADA MARÍN, siendo hoy titular la sociedad PRADA LÓPEZ S.A.S., para distinguir “[…] Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […] y […] Comercialización de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […]”, productos y servicios comprendidos, respectivamente, en las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
A juicio de la demandante, los elementos adicionales con los que cuenta la marca cuestionada no son suficientes para diferenciarla de las marcas previamente registradas, a su favor, “ZARA”. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que los elementos preponderantes de las marcas enfrentadas son “ZHARIT” y “ZARA”, puesto que la cuestionada contiene expresiones que no pueden ser tenidas en cuenta en el examen comparativo, ya que “JEANS” es genérica y/o de uso común respecto de los productos y servicios de las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza; y “ELIE” posee un tamaño significativamente inferior en el resto de la etiqueta, lo que supone que su titular no le quiso dar suficiente importancia. Por su parte, la SIC señaló que es evidente las diferencias entre las marcas enfrentadas, pues la cuestionada está compuesta por tres palabras y diecisiete letras, mientras que las opositoras constan de un solo vocablo y 4 letras.
Adujo que no es de recibo el argumento expuesto por la actora en indicar que no se tuvieron en cuenta los actos administrativos mediante los cuales se declaró la notoriedad de las marcas previamente registradas, pues estas no tenían relevancia ni le eran oponibles al registro de la marca objeto de controversia, ya que estas no son confundibles. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 339-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 145-IP-202211 y 153-IP-202212, en las que se interpretó el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486.
Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario […]”.
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 12 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios13, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA14 ZARA MARCAS NOMINATIVAS PREVIAMENTE REGISTRADAS15 13 145-IP-2022 y 153-IP-2022. 14 Índice 2 del expediente digital. 15 Índice 2 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “ZHARIT & ELIE JEANS”, como lo es la cuestionada, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, con unas marcas nominativas, “ZARA”, previamente registradas por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en la marca mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta cuestionada, no así las gráficas que la acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios16 enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] 16 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Ahora, según la parte demandada la partícula “JEANS”, que conforma la expresión cuestionada, es de uso común para amparar productos y 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios en las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que es inapropiable de manera exclusiva.
Es del caso señalar que tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2.
Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. En el caso sub examine, se evidenció que en la página web de la entidad demandada17, a la fecha de expedición del acto administrativo acusado, se encontraban registradas las siguientes marcas, en las clases 25 y 35, que contenían la expresión “JEANS”:.- Clase 25: MARCA TITULAR REGISTRO NÚM. FAST JEANS (NOMINATIVA) MANUFACTURAS CALIFORNIA S.A. 253940 A.D.N. JEANS (NOMINATIVA) LORENA RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO 234215 THE JEANS ATTITUDE (MIXTA) BAGUER S.A.S. 245074 CRMJ CARAMELO JEANS (MIXTA) CARAMELO S.A. 374372 17 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 17 de julio de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 35: MARCA TITULAR REGISTRO NÚM. KUARZO JEANS (MIXTA) SANDRO LOAIZA CASTAÑO Y OTRA 337044 BCM STUDIO JEANS (MIXTA) EDWIN CAMILO DOMINGUEZ MUÑOZ 358053 COCOA JEANS (MIXTA) COCOA JEANS S.A.S. 344131 ORMAS JEANS TRADITION (MIXTA) JAIRO PALACIO BERMÚDEZ 373720 Lo anterior pone de manifiesto que la expresión “JEANS” es de uso común y débil, respecto de los productos y servicios de las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
En ese sentido, al ser “JEANS”, una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, que el vocablo usual puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado lo siguiente18: “[…] 3.7.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones 18 Interpretación Prejudicial 318-IP-2019. 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]”. (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, los titulares de las marcas con elementos de uso común, como en este caso, “JEANS”, no pueden impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general19.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la partícula “JEANS” debe ser excluida del cotejo marcario. Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “ZHARIT & ELIE” y “ZARA”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.
Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con raíces y terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia vocálica y consonántica, pues “ZHARIT & ELIE” está compuesta por 19 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos (2) palabras y un símbolo, (4) sílabas (ZHA-RIT-E-LIE), diez (10) letras, cinco (5) consonantes (Z-H-R-T-L) y cinco (5) vocales (A-I-E-I-E), y el símbolo ampersand “&”, mientras que “ZARA” se conforma por una (1) palabra, dos (2) sílabas (ZA-RA), cuatro (4) letras, dos (2) consonantes (Z-R) y dos (2) vocales (A-A).
Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por prefijos y sufijos (ZHA- LIE) diferentes a los de la opositora (ZA- RA), lo que genera una marca completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. Además, la marca cuestionada al estar acompañada del símbolo ampersand “&”, y otra palabra en su terminación, esto es, la expresión “ELIE”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica.
También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca cuestionada al estar combinada en su raíz con la palabra “ZHA”, y en su terminación el empleo de la partícula “ELIE”, difiere de la previamente registrada, pues ésta se conforma con el prefijo “ZA” y 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufijo “RA”, lo que generan unas marcas completamente distintivas y diferentes.
En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten en su inicio la consonante “Z”, y en su intermedio las letras “A” y “R”, también lo es que estas en la marca cuestionada se encuentran acompañadas con otras letras, palabras y un símbolo “ZHARIT & ELIE”, mientras que en las marcas previamente registradas se combina con la vocal “A” “ZARA”.
En relación con la similitud fonética, la Sala estima que la pronunciación de las marcas cotejadas es diferente, debido a que, como ya se dijo, son expresiones totalmente disímiles, máxime si se tiene en cuenta que están compuestas por palabras, raíces y terminaciones distintas. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA – ZHARIT & ELIE – ZARA 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan raíces y terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas cotejadas lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto y/o servicio o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que las partículas “ZHARIT”, “ELIE”, que conforman la marca cuestionada, deben tenerse como de fantasía, por cuanto éstas no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano. Por su parte, la palabra “ZARA” de las marcas previamente registradas, se refiere a un nombre propio utilizado en Colombia por algunas personas.
Por su parte, el signo “&”, de la marca cuestionada, este corresponde al símbolo ampersand. 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas y comoquiera que la marca cuestionada contiene expresiones de fantasía, la Sala considera que las marcas enfrentadas no pueden cotejarse desde este aspecto.
Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las expresiones confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “ZHARIT & ELIE”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas previamente registradas.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos y servicios que identifican las marcas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo concerniente a que las marcas de la actora son notoriamente conocidas y las pruebas que se allegaron para demostrarlo, la Sala estima que ello es irrelevante, porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca cuestionada “ZHARIT & ELIE JEANS” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136, literal h), de la Decisión 486, lo cual no se presenta en esta oportunidad, debido a que las marcas cotejadas son diferentes.
En efecto, dicho criterio ha sido sostenido por esta Sección, en otras oportunidades20, así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376.
Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuerza distintiva, […] porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]” (Destacado fuera de texto).
Adicionalmente, se advierte que si bien es cierto que se allegaron documentos mediante los cuales se pretendía probar tal circunstancia, -de ello da cuenta el expediente contentivo del trámite administrativo-, también lo es que su análisis resulta innecesario, dado que la supuesta notoriedad de las marcas “ZARA” en clases 25 y 35 de la Clasificación internacional de Niza, en nada cambia la falta de confundibilidad estudiada.
Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 10 de mayo de 201821, en la que la Sección Primera de esta Corporación señaló 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2010-00386-00. Criterio que ya había sido expuesto por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00267-00, C.P. María Elizabeth García González, en dicha oportunidad se dijo: “[…] En lo concerniente a que las marcas mixtas y figurativa de la actora son notoriamente conocidas, y las pruebas que se allegaron para demostrarlo, la Sala estima que ello es irrelevante, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “PREMIER LIGHTS” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, como quiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas en conflicto, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia antes invocada, cuando razonó así: “… para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.
Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad”.
Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la actora con relación a la notoriedad de los signos de la actora […]”. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no había lugar a realizar estudio alguno del material probatorio relacionado con la notoriedad de las marcas de la allí actora, por cuanto ello sólo es viable si previamente se concluye que las marcas confrontadas son confundibles y/o generan riesgo de confusión. En efecto, en esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] Finalmente, y en lo atinente a los argumentos de la parte actora, relacionados con la notoriedad y el renombre de sus marcas, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada, la Sala estima que si bien es cierto que los documentos mediante los cuales se pretendía probar tal circunstancia fueron presentados en tiempo, también lo es que su análisis no resultaba necesario, como lo precisó la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que la notoriedad y renombre de las marcas Aval en las clases 35, 36 y 38 en nada cambian la falta de conexidad estudiada.
Además, no existen elementos probatorios de los cuales se pueda desprender que el signo solicitado se esté aprovechando indebidamente de la reputación de las marcas del Grupo Aval, y que el mismo pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva en la actividad bancaria, financiera y bursátil. La Sala recuerda que el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 del 2000 ampara a los signos notoriamente conocidos, determinando la irregistrabilidad de los signos confundibles con éstos, pero en el entendido que los mismos se empleen para distinguir los mismos o similares productos o servicios, evitando la confusión indirecta, por el posible riesgo de asociación, circunstancias que, como se anotó, no se presente en el sub lite. [….] Visto lo anterior, esta Sala comparte lo expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando manifestó que no había lugar a hacer el estudio del acervo 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio aportado por la parte actora, relacionado con la notoriedad de sus marcas, por cuanto que ello sólo es viable si de manera previa se concluye que las marcas confrontadas son confundibles y generan riesgo de confusión. […]” (Resaltado fuera del texto original).
En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder el registro de la marca “ZHARIT & ELIE JEANS”, para amparar productos y servicios de las clases 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00043 00 Actora: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. -INDITEX S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.