CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00451-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 4 de junio de 2019, la señora Asención Melo Arias solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare que se investigara, entre otros, al señor Luis Jorge Moreno Mateus, en su calidad de auxiliar de justicia (partidor), por su actuar en el proceso de sucesión intestada adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa Boyacá, con núm. de radicación 2017-047. 2.
El 4 de octubre de 20192, la queja presentada en contra del auxiliar de la justicia Luis Jorge Moreno Mateus fue asignada por reparto a un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 3. El 22 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, Luis Jorge Moreno Mateus. 1 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Así consta en el formato de reparto obra en el expediente electrónica de la presente actuación administrativa.
Radicación 11001030600020230045100 4. Mediante certificación secretarial del 15 de marzo del 2022, en respuesta a la solicitud realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá mediante Auto del 22 de noviembre de 20213, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa – Boyacá informó que el señor Luis Jorge Moreno Mateus falleció en «enero de 2020». 5.
Mediante Auto del 26 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia del registro civil de defunción del señor Luis Jorge Moreno Mateus. A través de correo electrónico del 2 de junio de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el registro solicitado, en el que se evidencia que el señor Luis Jorge Moreno Mateus falleció el 5 de enero de 2021. 6.
Mediante Auto del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá advirtió que, de acuerdo con el cambio normativo introducido por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la Comisión había perdido competencia para conocer del asunto y que esta correspondió a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, teniendo en cuenta la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, relativa al fallecimiento del señor Moreno Mateus, y en atención al principio de economía procesal, la Comisión ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y dispuso su archivo definitivo. 7.
Sin embargo, mediante providencia del 14 de julio de 2022, la mismo Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá se declaró no competente para conocer la queja presentada contra el señor Luis Jorge Moreno Mateus y remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Guateque por considerar que era la entidad competente para conocer del asunto, de acuerdo con las normas del Código General Disciplinario. 8.
El 29 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Guateque declaró no ser la entidad competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y remitió el asunto a la Corte Constitucional, para que dirimiera el «conflicto de jurisdicciones negativo» planteado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 9.
Mediante Auto del 17 de mayo de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida por considerar que no le corresponde dirimir conflictos entre una autoridad administrativa 3 En el Auto del 22 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó: «Oficiar al secretario (a) del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garagoa, para que dentro del término de diez (10) días al recibido de la comunicación, informe dentro del proceso de Sucesión Intestada Nº 152994089001-2017-00047-00, y donde obra como Auxiliar de la Justicia, Luis Jorge Moreno Mateus, la dirección física, el correo electrónico y el número de celular.
Así mismo, remitirá copias de la designación que se le hizo y de la posesión, además de las actuaciones realizadas por el auxiliar mencionado; adjuntará copia de documentos que sustenten lo respondido.» Radicación 11001030600020230045100 y otra de carácter jurisdiccional. En consecuencia, remitió la diligencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto4 por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Consta en informe secretarial del 11 de agosto de 2023, que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, a la Corte Constitucional, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa y al disciplinado Luis Jorge Moreno Mateus.
Según informe secretarial del 22 de agosto de 20235, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque remitió escrito de alegatos, mientras que las demás partes involucradas o terceros interesados guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 22 de septiembre de 2023, se le comunicó la existencia del conflicto de competencias a la señora Asención Melo Arias en su calidad de quejosa, y se le concedió término para presentar consideraciones sobre el presente asunto.
Igualmente, se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y a la Procuraduría Provincial de Guateque para que allegaran copia de todo el expediente disciplinario. Según informe secretarial del 2 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá allegó información. Tanto la Procuraduría Provincial de Guateque como la señora Asención Melo Arias guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá La Comisión no presentó alegatos de conclusión, por lo que sus consideraciones se toman de los argumentos expuestos en la providencia del 14 de julio de 2022, en la que 4 Documento « 9_9_110010306000202300451001POREDICTO20230811151224», por edicto. 5 Documento «13_13_110010306000202300451001ALDESPACHOPOR20230822121302», al despacho por reparto.
Radicación 11001030600020230045100 advirtió su falta de competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, señaló que en este caso se deben aplicar las reglas de competencias previstas en el nuevo Código General Disciplinario, el cual aplica a los procesos que aún no cuenten con pliego de cargos notificado o tengan instalada la audiencia en los procesos verbales.
Asimismo, indicó que, en el nuevo código se incluyó a los auxiliares de justicia en el régimen de particulares descrito por el artículo 70 y ss. y que el artículo 92 de la ley 19526 concentró la competencia para investigar a estos sujetos en la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Guateque. b. Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque En su escrito de descargos, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque advirtió que, en virtud del inciso 5 del artículo 2 de la Ley 1952, modificado por el artículo 1° de la ley 2094 de 2021, la competencia para ejercer la acción disciplinaria, en contra de los particulares disciplinables, está en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición que reza así: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
En esa línea, manifestó que luego de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales, son estas las competentes para adelantar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. En consecuencia, solicitó que en el presente asunto se declare competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. IV.
CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración7 6 […] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el Artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06- 000-2022-00080 M.P. María del pilar Bahamón Falla y Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán. Radicación 11001030600020230045100 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa. La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de Radicación 11001030600020230045100 distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; En este caso, tanto la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá negaron tener la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias que procedan en contra del señor Luis Jorge Moreno Mateus, en su calidad de auxiliar de justicia, en el proceso de sucesión intestada adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa Boyacá, con núm. de radicación 2017-047.
No obstante, conforme a los documentos allegados al expediente, se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá asumió y ejerció la competencia que presuntamente se controvierte en este asunto, como se analizará más adelante en el análisis del caso concreto. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso existen dos autoridades en conflicto, ambas del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Radicación 11001030600020230045100 El asunto discutido es de naturaleza particular y concreta, porque se trata de determinar la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que procedan en contra del señor Luis Jorge Moreno Mateus, por las actuaciones adelantadas en su calidad de auxiliar de justicia, en el proceso de sucesión intestada adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa, Boyacá con núm. de radicación 2017-047. 3.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.
El caso concreto El presunto conflicto de competencias se planteó como consecuencia de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Luis Jorge Moreno Mateus, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en su calidad de auxiliar de justicia (partidor), en el proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa Boyacá, con radicación núm. 2017-00047.
En este contexto, se solicitó a la Sala definir cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra del auxiliar de la justicia Luis Jorge Moreno Mateus. 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación 11001030600020230045100 Sin embargo, conforme a los documentos allegados al expediente9, se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá asumió y ejerció la competencia que presuntamente se controvierte en este asunto.
En efecto, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 inició la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Jorge Moreno Mateus y, posteriormente, a través del Auto del 30 de junio de 2023 ordenó su terminación y archivo definitivo, debido a la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Lo anterior, en los siguientes términos: En ese orden de ideas, sería del caso remitir el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación, por competencia, sin embargo, advierte esta Corporación la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperioso su decreto por parte de esta Comisión, toda vez que se encuentra demostrado el fallecimiento del disciplinable Luis Jorge Moreno Mateús, quien se desempeñó como partidor […] Tratándose entonces de una causal objetiva, y en aras del principio de economía procesal, esta Corporación ordenara la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 90 del Código General Disciplinario.
De esta manera, en el asunto que dio lugar al presunto conflicto de competencias ya existe una decisión definitiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, no obstante, esta remitiera posteriormente por competencia a la Procuraduría de Provincial de Guateque. En consecuencia, en el presente caso no existe una actuación administrativa particular y concreta sobre la cual se deba definir la autoridad de conocimiento, por lo que no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento en este asunto, por inexistencia de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 9 Especialmente del registro civil de defunción allegado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el Expediente Electrónico de esta actuación, que da cuenta del fallecimiento del señor Luis Jorge Moreno Mateus Radicación 11001030600020230045100 SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, al Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa Boyacá y a la señora Asención Melo Arias.
TERCERO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.