Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C.,diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Se rechaza la solicitud probatoria en segunda instancia por inconducente e impertinente, se niega una solicitud de prelación de fallo y se reconocen varias sucesiones procesales.
AUTO El despacho1 resuelve las solicitudes de: (i) incorporación de una prueba documental en segunda instancia, (ii) prelación de fallo, (iii) sucesión procesal y (iv) reconocimiento de personería adjetiva. I.
ANTECEDENTES 1.- El 20 de octubre de 2022 este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 y la Fiscalía General de la Nación3 contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.- El 3 de noviembre de 20224 la Fiscalía General de la Nación otorgó poder especial a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, portadora de la tarjeta profesional 88.391 del C. S. de la J. 1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta providencia en virtud de lo establecido en el artículo 146A del CCA. 2 Índice 2 Samai del tribunal. 3 Índice 7 Samai del tribunal. 4 Índice 28 de Samai.
Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros 3.- El 21 de marzo de 20235 la Rama Judicial confirió poder a la abogada Ana Ceneth Leal Barón portadora de la tarjeta profesional 112.282 del C.S.J. 4.- El 4 de mayo de 20236 la apoderada de la parte actora presentó solicitud de prelación de fallo con base en los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998.
Afirmó que en el caso concreto se presentaron graves violaciones a los derechos humanos, por lo que la prelación era procedente. 5.- De manera simultánea, en escrito separado, la apoderada de los demandantes solicitó que se tuviera como prueba sobreviniente la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el <<Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia>>, en la que se declaró la responsabilidad del Estado colombiano por hechos contra militantes de dicho partido político. 6.- El 5 de octubre de 20237 la apoderada de la parte actora solicitó que Wilson Valdés Rivas, María Sandra Valdés Rivas y Wilmar Hernán Valdés Rivas fueran reconocidos como sucesores procesales de la demandante Cenobia Rivas de Valdés quien falleció el 17 de octubre de 2012.
Para el efecto, aportó el registro civil de defunción de Cenobia Rivas de Valdés y los registros civiles de nacimiento de Wilson Valdés Rivas, María Sandra Valdés Rivas y Wilmar Hernán Valdés Rivas. 7.- El 11 de octubre de 20238 la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, otorgó poder al abogado Germán León Castañeda portador de la tarjeta profesional 134.235 del C. S. de la J. 8.- El 19 de octubre de 20239 la apoderada de la parte demandante solicitó que Luz Alba Rivas Murillo, Nelly Beatriz Martínez Murillo, Lucio Murillo Asprilla, Eustaquia Mosquera Murillo y María Cruz Dorila Rivas Murillo fueran reconocidos como sucesores procesales de la demandante Nazarena Murillo Asprilla, quien falleció el 15 de octubre de 2009.
Para tal efecto, aportó el registro civil de defunción de Nazarena Murillo Asprilla y los registros civiles de nacimiento de Luz Alba Rivas Murillo, Nelly Beatriz Martínez Murillo, Lucio Murillo Asprilla, Eustaquia Mosquera Murillo y María Cruz Dorila Rivas Murillo. 5 Índice 34 de Samai. 6 Índice 36 de Samai. 7 Índice 41 de Samai. 8 Índice 43 de Samai. 9 Índice 45 de Samai.
Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros 9.- El 16 de febrero de 202410 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado otorgó poder al abogado Frank Yurlian Olivares Torres portador de la tarjeta profesional 216.492 del C. S. de la J. 10.- El 30 de abril de 202411 el Ejército Nacional otorgó poder a la abogada Ana Luz Dary Bejarano Bejarano portadora de la tarjeta profesional 226.200 del C. S. de la J. y el 21 de julio de 202412 dicha abogada renunció al mandato cumpliendo con los requisitos del artículo 76 del CGP. 11.- El 7 de mayo de 202413 la apoderada de la parte actora solicitó que los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo, José Nelson Bermúdez Murillo, María de los Angeles Bermúdez Murillo, Edgar Darío Bermúdez Murillo, Henry Alonso Bermúdez Murillo, Nancy del Socorro Bermúdez Murillo, Ferley Emilsen Bermúdez Murillo, y Jorge Erley Bermúdez Murillo fueran reconocidos como sucesores procesales de los demandantes Gildardo de Jesús Bermúdez Valdés, Rosalba Murillo de Bermúdez y de José Albeiro Bermúdez Murillo, quienes fallecieron el 13 de junio de 2010, el 17 de octubre de 2020 y el 18 de noviembre de 2017, respectivamente.
Para el efecto, aportó los registros civiles de nacimiento de los sucesores procesales y los registros civiles de defunción de los demandantes fallecidos. 12.- El 23 de julio de 202414 la apoderada de la parte actora radicó solicitud de sustitución de poder a la abogada María del Pilar Silva Garay. II. CONSIDERACIONES 13.- En esta providencia el despacho: i) rechazará la solicitud probatoria consistente en incorporar la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por inconducente, ii) precisará que el presente caso ya cuenta con prelación de fallo; iii) reconocerá las sucesiones procesales solicitadas; y iv) reconocerá personería adjetiva a los abogados designados por las partes.
De la solicitud probatoria en segunda instancia 10 Índice 47 de Samai. 11 Índices 49 y 51 de Samai. 12 Índice 56 de Samai. 13 Índices 53 y 55 de Samai. 14 Índice 57 Samai. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros 14.- El artículo 214 del CCA establece que en segunda instancia resulta procedente decretar pruebas, entre otras hipótesis, cuando <<versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos>>. 15.- La parte actora solicita incorporar como prueba documental la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022 en el <<Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia>>.
Afirma que cuando radicó la demanda esta sentencia no había sido expedida, y sostiene que dicha prueba es conducente, pertinente y útil porque: i) la prueba documental es un medio probatorio admitido para acreditar <<nuevos elementos de cuyo contenido se deriva la declaración de responsabilidad estatal por inacción de las entidades (…) demandadas en este proceso>>; ii) la providencia versa sobre los mismos hechos objeto de litigio en el proceso, y iii) es útil porque <<la declaración de responsabilidad a las entidades demandadas no se ha producido en el presente proceso, por lo cual aún no se tienen como probados los hechos y declaraciones que se exponen en la providencia que solicitamos se incorpore>>. 16.- Sin embargo, el despacho rechazará la incorporación de dicha providencia por ser inconducente e impertinente de acuerdo con las siguientes consideraciones: 16.1.- Esta Subsección ha precisado15 que una providencia judicial solo acredita que un juez tomó una decisión en un caso concreto con base en unos determinados fundamentos fácticos y jurídicos; pero es inconducente para demostrar, en otro proceso, los hechos con base en los cuales se fundamentó la decisión judicial. 16.2.- En efecto, si lo que se pretende es demostrar hechos que se acreditaron en otro proceso, el legislador dispuso el traslado de las pruebas, institución que permite llevar a un proceso los medios probatorios practicados en otro litigio, sin que ello implique que el juez receptor deba acoger los mismos razonamientos expuestos por el juez del proceso origen de la prueba trasladada. 16.3.- De otra parte, aunque la parte actora afirma que la prueba documental es pertinente porque versa sobre los mismos hechos del presente litigio, el despacho constata que, a pesar de que la sentencia aportada se refiere a violaciones de derechos 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 en el expediente 11001-03-26-000-2019-000178-00 (65374).
Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros sufridas por militantes del partido Unión Patriótica y que los demandantes afirman tener dicha condición, en el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se hace alusión alguna a los aquí demandantes ni a la privación injusta de la libertad objeto de la presente controversia. 16.4.- Ahora bien si lo que pretende el demandante es sustentar sus pretensiones con alguna doctrina adoptada o expuesta en este fallo puede aludir al mismo y presentarlo si tiene a bien como anexo en sus alegatos de conclusión. Frente a la solicitud de prelación de fallo 17. - En cuanto a la solicitud de prelación de fallo, el despacho precisa que el presente caso ya cuenta con esta, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el Acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual se determinó que los procesos relacionados con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones sin sujeción al turno. Por lo anterior, una vez el expediente ingrese al despacho para proferir la sentencia, se procederá a la proyección de la misma.
De las solicitudes de sucesión procesal 18.- En relación con las solicitudes de sucesión procesal presentadas por los herederos de las demandantes Cenobia Rivas de Valdés, Nazarena Murillo Asprilla, Gildardo de Jesús Bermúdez Valdés, Rosalba Murillo Ossa y José Albeiro Bermúdez Murillo, el despacho estima que son procedentes de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 68 del C.G.P16.
Por lo anterior, se reconocerán las siguientes sucesiones procesales: 18.1.- A los señores Wilson Valdés Rivas, María Sandra Valdés Rivas y Wilmar Hernán Valdés Rivas como sucesores procesales de Cenobia Rivas de Valdés. En efecto, de conformidad con los documentos aportados el despacho constata que: i) la demandante falleció el 17 de octubre de 2012; y ii) los sucesores procesales tienen la calidad de herederos por ser hijos de la víctima directa. 16 <<ARTÍCULO 68.
SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)>> Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros 18.2.- A Luz Alba Rivas Murillo, Nelly Beatriz Martínez Murillo, Lucio Murillo Asprilla, Eustaquia Mosquera Murillo y María Cruz Dorila Rivas Murillo como sucesores procesales de Nazarena Murillo Asprilla, pues de conformidad con los documentos aportados se evidencia que: i) la demandante falleció el 15 de octubre de 2009 y ii) los sucesores procesales tienen la calidad de herederos por ser hijos de la demandante. 18.3.- A los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo, José Nelson Bermúdez Murillo, María de los Ángeles Bermúdez Murillo, Édgar Darío Bermúdez Murillo, Henry Alonso Bermúdez Murillo, Nancy del Socorro Bermúdez Murillo, Ferley Emilsen Bermúdez Murillo y Jorge Erley Bermúdez Murillo como sucesores procesales de Gildardo de Jesús Bermúdez Valdés, ya que de conformidad con los registros civiles aportados el despacho constata que: i) el demandante falleció el 13 de junio de 2010 y ii) sus sucesores procesales ostentan la calidad de herederos por ser hijos del demandante. 18.4.- A los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo, José Nelson Bermúdez Murillo, María de los Ángeles Bermúdez Murillo, Édgar Darío Bermúdez Murillo, Henry Alonso Bermúdez Murillo, Nancy del Socorro Bermúdez Murillo, Ferley Emilsen Bermúdez Murillo, Jorge Erley Bermúdez Murillo como sucesores procesales de Rosalba Murillo Ossa, pues conforme a los registros civiles aportados el despacho verifica que: i) el demandante falleció el 17 de octubre de 2020; y ii) los sucesores procesales tienen la calidad de herederos por ser hijos de la demandante. 18.5.- A los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo, José Nelson Bermúdez Murillo, María de los Ángeles Bermúdez Murillo, Edgar Dario Bermúdez Murillo, Henry Alonso Bermúdez Murillo, Nancy del Socorro Bermúdez Murillo, Ferley Emilsen Bermúdez Murillo, Jorge Erley Bermúdez Murillo como sucesores procesales de José Albeiro Bermúdez Murillo ya que de conformidad con los documentos aportados el despacho constata que: i) el demandante falleció el 18 de noviembre de 2017 y ii) los sucesores procesales tienen la calidad de herederos por ser sus hermanos, sin que se evidencie en este momento procesal que el fallecido tuvo otros herederos de mejor derecho. 18.6.- Lo anterior, sin perjuicio de que las eventuales condenas que se impongan a favor de los demandantes fallecidos se reconozcan a favor de todos sus herederos determinados e indeterminados, y no solamente a favor de sus sucesores procesales, toda vez que no hay certeza de que estos sean sus únicos herederos.
En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE LA INCORPORACIÓN al expediente de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022 en el <<Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia>>.
SEGUNDO: ADVIÉRTESE a la parte demandante que el presente proceso ya cuenta con prelación de fallo.
TERCERO: RECONÓCENSE a Wilson Valdés Rivas, María Sandra Valdés Rivas y Wilmar Hernán Valdés Rivas como sucesores procesales de la demandante Cenobia Rivas de Valdés.
CUARTO: RECONÓCENSE a Luz Alba Rivas Murillo, Nelly Beatriz Martínez Murillo, Lucio Murillo Asprilla, Eustaquia Mosquera Murillo y María Cruz Dorila Rivas Murillo como sucesores de la demandante Nazarena Murillo Asprilla.
QUINTO: RECONÓCENSE a Raúl Alberto Bermúdez Murillo, José Nelson Bermúdez Murillo, María de los Ángeles Bermúdez Murillo, Édgar Darío Bermúdez Murillo, Henry Alonso Bermúdez Murillo, Nancy del Socorro Bermúdez Murillo, Ferley Emilsen Bermúdez Murillo, Jorge Erley Bermúdez Murillo como sucesores procesales de los demandantes Gildardo de Jesús Bermúdez Valdés, Rosalba Murillo Ossa y José Albeiro Bermúdez Murillo.
SEXTO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, portadora de la tarjeta profesional 88.391 del C. S. de la J., para actuar como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder que obra a índice 28 de Samai.
SÉPTIMO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Ana Ceneth Leal Barón portadora de la tarjeta profesional 112.282 del C S de la. J, para actuar como apoderada de la Rama Judicial, en los términos del poder que obra a índice 34 de Samai.
OCTAVO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Germán León Castañeda portador de la tarjeta profesional 134.235 del C. S. de la J, para actuar como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Radicado: 50001-23-31-000-2009-00324-01 (67976) Demandantes: Nazarena Murillo Asprilla y otros Extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en los términos del poder que obra a índice 43 de Samai.
NOVENO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Frank Yurlian Olivares Torres, portador de la tarjeta profesional 216.492 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder que obra a índice 47 de Samai.
DÉCIMO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada María del Pilar Silva Garay, portadora de la tarjeta profesional 129.511 del C.S.de la J, para actuar como apoderada de la parte actora, en los terminos del poder que obra en el índice 57 de Samai. ONCEAVO: ACÉPTASE la renuncia al poder especial conferido por el Ejército Nacional a la abogada Ana Luz Dary Bejarano Bejarano portadora de la tarjeta profesional 226.200 del C. S. de la J. DOCEAVO:La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado