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11001032600020240002100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 70915 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Eduar Keby Pineda Sanchez, Erlides Sanchez Baza, Ana Bercelis Sanchez Baza, Carmen Cecilia Sanchez Abaza, Merys Sofia Pineda Sanchez, Clemente Sanchez Baza, Nestor Calor Sanchez Baza, Rafael Antonio Pineda Sanchez, Cesar Alfonso Pineda Sanchez

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00021-00 (70915) Demandante: Merys Sofia Pineda Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00021-00 (70915) Actor: Merys Sofia Pineda Sánchez y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechazo de recurso por no subsanar AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho decide lo pertinente sobre el recurso extraordinario de revisión que Merys Sofia Pineda Sánchez y otros interpusieron en contra de la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda que este Despacho formuló en el auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Merys Sofia, Eduar Keby, Rafael Antonio y Cesar Alfonso Pineda Sánchez, Clemente Sánchez Bassa1, Erlides Sánchez de Manotas2, Ana Bercelis Sánchez de Velgarejo3, Carmen Cecilia y Nector Carlos Sánchez Baza interpusieron recurso extraordinario de revisión, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)4, contra la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de reparación directa solicitadas por los hoy recurrentes. 1 De acuerdo con la constancia de presentación personal de la Notaría Única del Circuito de Luruaco.

Visible en el archivo 1, incide 2 del Sistema de Gestión Samai, p. 76. 2 De acuerdo con la constancia de presentación personal de la Notaría Única del Circuito de Luruaco. Visible en el archivo 1, incide 2 del Sistema de Gestión Samai, p. 72. 3 De acuerdo con la constancia de presentación personal de la Notaría Única del Circuito de Luruaco.

Visible en el archivo 1, incide 2 del Sistema de Gestión Samai, p. 70. 4 El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice No. 2, el escrito del recurso se encuentra en el archivo 1, titulado: 4ED_EXPEDIENTE_RECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONCONSEJODEESTADOMERYSSOFIAPINEDASAN CHESPDF(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00021-00 (70915) Demandante: Merys Sofia Pineda Sánchez y otros Este Despacho, por auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)5, inadmitió el recurso extraordinario de revisión dado que la parte recurrente omitió indicar la causal de revisión, requisito prescrito en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA.

La Secretaría de la Sección notificó el auto inadmisorio, por estado del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)6. El expediente ingreso al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que los recurrentes presentaron el recurso extraordinario de revisión el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20218.

Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20219, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA10, en razón a que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la providencia impugnada. 5 Índice No. 4 en Samai. 6 Índice No. 6 en Samai. 7 Índice No. 8 en Samai. 8“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 9 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] Radicado: 11001-03-26-000-2024-00021-00 (70915) Demandante: Merys Sofia Pineda Sánchez y otros Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 ibídem11. 2.3.

Asignación de fuente formales al asunto Los requisitos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión están dispuestos en el artículo 252 del CPACA, que dispone: “Artículo 252. Requisitos del recurso El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Por su parte, el artículo 253 ibídem regula la inadmisión y el rechazo del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “Artículo 253.

Trámite. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” 2.5. Aplicación al caso Este Despacho, en el auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo establecido en el artículo 253 del CPACA, inadmitió el recurso extraordinario de revisión y otorgó a la parte interesada el término de cinco (5) días para que indicara cual o cuales de las causales de revisión que prescribe el artículo 250 de la referida normativa, constituía el fundamento del recurso.

Ello, comoquiera que la identificación de la causal es necesaria para establecer si la demanda se presentó en tiempo y, posteriormente, para determinar si el recurso se encuentra fundado o infundado. La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto inadmisorio, por estado del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)12. Por consiguiente, el término que el Despacho 11“Artículo 125.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 12 Índice No. 6 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00021-00 (70915) Demandante: Merys Sofia Pineda Sánchez y otros concedió a la parte demandante para subsanar la demanda corrió desde el ocho (8) al doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)13. Así las cosas, en vista de que la parte recurrente guardó silencio dentro del referido término y hasta la fecha, el Despacho rechazará el recurso, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA14 que preceptúa que el rechazo procede cuando “no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Merys Sofia Pineda Sánchez y otros contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 13 El 6 y 7 de abril de 2024 fueron sábado y domingo. 14 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.