CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: JUAN GABRIEL ACUÑA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada, de oficio, la excepción culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Juan Gabriel Acuña González, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 9 de mayo de 20072, Juan Gabriel Acuña González y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el 1 Folios 203 a 224 del cuaderno principal. 2 La demanda fue presentada en esa fecha y su conocimiento inicial correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda y mediante auto del 19 de mayo de 2007 declaró su falta de competencia para conocer del asunto; posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 3 de abril de 2001 se inició una investigación por parte de la Fiscalía, debido a una llamada recibida en la Dirección Central de la Policía Judicial, en la que se indicó que el señor Adolfo Rafael Duarte Angarita coordinaba una red de tráfico de estupefacientes hacia Barranquilla, Santa Marta y Miami, Estados Unidos.
En el marco de la investigación se vinculó al señor Juan Gabriel Acuña González. El 1° de abril de 2002, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima resolvió la situación jurídica de Juan Gabriel Acuña González y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 5 de febrero de 2003, la Fiscalía acusó a Juan Gabriel Acuña González, por la supuesta coautoría del delito de tráfico de estupefacientes, decisión que posteriormente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2005, absolvió a Juan Gabriel Acuña González del delito de tráfico de estupefacientes, al considerar que las pruebas aportadas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y ordenó su libertad.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal mediante providencia del 28 de octubre de 2005. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas son responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Acuña González, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra en la etapa instructiva por la Fiscalía General de la Nación y en la etapa de juzgamiento por la Rama Judicial. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 expresó que el daño alegado no es antijurídico, de ahí que el señor Juan Gabriel Acuña González estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la medida de aseguramiento. 3 Folios 448 a 458 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2.
La Rama Judicial4 indicó que la privación de la libertad no fue arbitraria o ilegal, debido que la sentencia absolutoria se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, mas no porque se hubiera demostrado la inocencia del acusado. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 1° de agosto de 20135, declaró probada, de oficio, la excepción culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el señor Acuña González asumió conductas dirigidas a encubrir y participar en un ilícito que dieron lugar a la medida de aseguramiento dictada en su contra.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló6 con el argumento de que el Tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque, en su criterio, el análisis de la conducta del señor Juan Gabriel Acuña González le correspondía al juez penal que decidió absolverlo de responsabilidad.
Asimismo, expresó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración debe responder siempre que una decisión judicial absuelva al inculpado, incluso en aplicación de beneficio de la duda en favor del acusado. Los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5.
El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 4 Folios 459 a 470 del cuaderno principal. 5 Folios 515 a 525 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 528 a 547 del cuaderno de segunda instancia. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, a la Sala le corresponde determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, examinar si el daño que sufrió el señor Juan Gabriel Acuña Hernández, consistente en la privación de su libertad, es antijurídico o no. 2.
Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que la conducta de Juan Gabriel Acuña González fue determinante en la medida de aseguramiento dictada en su contra, porque con las investigaciones adelantadas se evidenció que asumió conductas dirigidas a encubrir y participar en un ilícito, tales como las múltiples visitas al sitio en el que se empacaban los alcaloides y las conversaciones telefónicas interceptadas con otros miembros de la banda delincuencial, por lo que, a pesar de haber sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, no se podía desconocer que su conducta ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento.
En desacuerdo con lo expuesto, la parte recurrente indicó que al Tribunal a quo no le concernía analizar la conducta del aquí demandante, porque esa función le correspondió al juez penal al momento de dictar sentencia, en la que decidió absolverlo de responsabilidad penal. Además, expresó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad la responsabilidad del Estado se produce por la sola absolución del procesado en el proceso penal.
Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación, la Sala pasa a señalar, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.
De ese modo, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 que precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa).
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta19.
Descartado el cargo del recurso de apelación en cuanto a la aplicación automática de un régimen objetivo, en este caso particular se advierte, como lo dijo la actora, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.
De las pruebas que obran en el proceso se encuentra que la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en una denuncia anónima, inició una investigación por posibles actividades de narcotráfico desde una bodega en Bogotá. En atención a las primeras indagaciones se vinculó a la investigación a Juan Gabriel Acuña González por su posible coautoría en el delito de tráfico de estupefacientes y, al resolver su situación jurídica, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva20 en su contra, para lo cual se tuvieron en cuenta los siguientes elementos: (i) llamada telefónica intervenida con Adolfo Rafael Duarte -investigado por la misma conducta-, en la que le reclama por un dinero adeudado en un negocio y de deberse dinero mutuamente;
(ii) grabaciones de video en las que se ve al señor Acuña González ingresando a la bodega en la que se elaboraban y escondían los estupefacientes para, posteriormente, ser traficados a diversas ciudades y (iii) la colaboración realizada con Wilson Alvarado Quintana -investigado por la misma conducta- para desarrollar actividades de empaquetamiento en la bodega en la que se procesaban las sustancias ilícitas. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad38.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca) (Sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 20 Folios 72 a 98 del cuaderno de pruebas número 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 El 5° de febrero de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Juan Gabriel Acuña González21, con fundamento en los mismos motivos que se tuvieron en cuenta para dictar medida de aseguramiento y, además, restó valor a las justificaciones realizadas por el procesado, en las que indicó que la conversación telefónica interceptada con Adolfo Duarte consistía en un cruce de cuentas por un negocio fallido para el arreglo y posterior venta de un vehículo.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de junio de 200322. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2005, absolvió al aquí demandante del delito de tráfico de estupefacientes23, en aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, en esa misma providencia se sostuvo que se demostró la presencia del acusado en el inmueble en el que se procesaban los narcóticos, así como sus conversaciones con los miembros de la red delincuencial, por lo que esas pruebas “se convierten en circunstancias que nos permiten inferir que el acusado no era ajeno de lo que allí sucedía” y, seguidamente, concluyó que no se contaba con la certeza suficiente para determinar a partir de cuándo y cómo era su intervención en la organización. Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a Juan Gabriel Acuña González del delito de tráfico de estupefacientes, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.
De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante haya sido absuelto penalmente, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso 21 Folios 100 a 139 del cuaderno de pruebas número 2. 22 Folios 229 a 247 del cuaderno de pruebas número 2. 23 Folios 16 a 105 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 penal-24, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra25, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión del delito investigado.
Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 de ibidem26, en virtud del delito por el cuales se vinculó al aquí actor a la investigación penal, pues en relación con el delito de tráfico de estupefacientes se contemplaba una pena de prisión de 8 a 20 años27 -es decir, superior a los 4 años que contemplaba la norma-.
De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban, lo que conlleva a concluir, contrario a lo alegado en la apelación, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Gabriel Acuña González no fue injusta.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 24 Artículo 356: “Requisitos.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 25 Como se constató en párrafos anteriores, la Fiscalía contaba con interceptaciones telefónicas y pruebas documentales de videos en los que se evidenciaba el ingreso de Acuña González a la bodega en la que se procesaban los estupefacientes. 26 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 27 Ley 599 del 200. Artículo376: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00598 01(49.180) Actor: Juan Gabriel Acuña González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF