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11001031500020240181400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-15

Radicación interna: 2909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Emilio Aricapa Tapasco·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01814-00 Accionante: Carlos Emilio Aricapa Tapasco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01814-00 Accionante: Carlos Emilio Aricapa Tapasco Accionados: Presidencia de la República – Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho a elegir y ser elegido – Reconocimiento personería jurídica cabildo indígena. Subtema 2: Subsidiariedad - No acreditó la vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Carlos Emilio Aricapa Tapasco, en contra de la Presidencia de la República – Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Carlos Emilio Aricapa Tapasco, en calidad de gobernador del resguardo indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Caldas), presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República – Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica. 1.2.

Hechos1. 1.2.1. Indicó el accionante que el resguardo indígena Umbra Guaqueramae se asentó hace décadas en una región del municipio de Quinchía – Caldas, que ha sido asolada por el conflicto armado y la ocupación por parte de grupos al margen de la ley, cuyos jefes ordenaron la ejecución de líderes y dirigentes comunales adscritos al resguardo. 1.2.2.

Adujo que, para poder ejercer sus derechos, solicitó ante el Ministerio del Interior el reconocimiento de personería jurídica del cabildo, sin que a la fecha haya recibido respuesta a su requerimiento. 1 Archivo electrónico identificado con certificado CDBB076062BAD087 489EAD0B88160595 DE6C19984B7F310D EB0F552DB247D72F ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01814-00 Accionante: Carlos Emilio Aricapa Tapasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Destacó que, el resguardo recibió la visita del Presidente de la República y del Consejero de las regiones, quienes prometieron mejorar la calidad de vida de la comunidad a través de obras de infraestructura, sin que, al momento de la presentación de esta acción, se hayan materializado. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela. La parte accionante solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido; y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas otorgar personería jurídica al resguardo indígena Umbra Guaqueramae teniendo en cuenta el actual censo electoral. Como argumento de sus pretensiones, expuso que solicitó al Ministerio del Interior, de manera reiterada la personería jurídica del pueblo indígena que representa dado que, por los hechos de violencia que han sufrido a través de los años, la comunidad ha perdido su cultura e identidad.

Explicó que no solo se vulneraron sus derechos sino también los del resguardo indígena, por lo que, en su calidad de gobernador, solicitó apoyo para la adquisición de tierras, educación y el fomento de la agricultura. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 17 de abril de 20242, admitió la acción; vinculó a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

El Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías3 expresó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 2893 de 2011, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, es la competente para realizar el trámite administrativo del registro de comunidad indígena, a través de la aplicación de un estudio etnológico en campo, en conjunto con el colectivo solicitante a través de diferentes etapas y la aplicación de una metodología de investigación de acción participativa, junto con la documentación necesaria para tal fin.

Agregó que, de la revisión del archivo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y puntualmente en lo relativo a solicitudes de inscripción de nuevas comunidades indígenas, se verificó que el colectivo “Umbre Guaqueramae” no ha radicado alguna solicitud para adelantar el trámite de reconocimiento.

Así, en atención a la comunicación trasladada por la Presidencia de la República con el Oficio OFI23-00079913 / GFPU 12000000 de 2 de mayo de 2023, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías remitió al accionante el Oficio No. 2023-2-002102-026768 Id: 151438, mediante el cual se solicitó aclarar si el colectivo por él representado corresponde al previamente denominado “Cabildo Único Embera Guaqueramae”, colectivo que cuenta con una solicitud de registro previa; y, en caso afirmativo, indicara las razones para el cambio en la denominación del colectivo solicitante. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 5F45D0A51F4D5F1C 03253018757E7C67 9A74E1E1AA68735A C05647F273EB8619, ubicado en el índice 4 del expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 63FD391746B91AB0 D63765AAED596448 AFA8192951A7E0AA C97E46839F002F44, ubicado en el índice 8 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01814-00 Accionante: Carlos Emilio Aricapa Tapasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que, en la precitada comunicación, se le dio a conocer al accionante las generalidades del trámite administrativo para el registro de nuevas comunidades y/o parcialidad en el registro institucional que lleva la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; también se le explicó cuál es la documentación mínima que se requiere para el efecto, debido a que la petición trasladada por la Presidencia de la República no la contenía en su totalidad.

En vista de lo anterior, el hoy accionante fue requerido en aras de completar su petición de registro para dar continuidad al trámite solicitado, documentación que, a la fecha, no ha sido recibida por la entidad. Por lo anterior, consideró que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.4.3.

La Presidencia de la República – Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 adujo que, de la revisión del área de correspondencia de la entidad, constató que el accionante presentó una petición identificada con radicado EXT23-0005854. Ahora, de la lectura de las pretensiones del accionante, la entidad verificó que no es competente para darle respuesta a las mismas, por lo tanto, procedió a redireccionar el escrito a la entidad competente, mediante oficio con radicado OFI23-00079913 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2023.

Indicó que, respecto de la solicitud de reconocimiento del cabildo como víctimas del conflicto armado, aclaró que este trámite debe adelantarse ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por tanto, no tiene injerencia en el mentado proceso. Ahora, en lo que atañe a la petición de contar con la personería jurídica de la comunidad étnica, destacó que esta función es del resorte del Ministerio del Interior, en particular, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minoría, proceso en el cual no puede intervenir.

Por lo anterior, concluyó que el DAPRE no cuenta con la competencia para resolver los reclamos presentados por el accionante, ni tampoco está a su cargo la representación legal de las entidades accionadas en el presente asunto, por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva dentro del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, dado que, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados. 4 Archivo electrónico identificado con certificado A7B36BAB19EC51C0 29259CAF5BC6BAEA E0AD68CF5C07809F CCB940F99D7D5AAF, ubicado en el índice 10 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01814-00 Accionante: Carlos Emilio Aricapa Tapasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en la medida en que es la entidad encargada de reconocer la personería jurídica de las comunidades indígenas, y fue su actuación a la que el accionante, atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.

No ocurre lo mismo con la Presidencia de la República – Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dado que, no se puede atribuir actuación u omisión que hayan vulnerado las garantías constitucionales del tutelante. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.4.

Subsidiariedad de la acción. El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial6.

En ese sentido, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental7. Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva8. 2.5.

Caso en concreto. En el caso bajo estudio, Carlos Emilio Aricapa Tapasco consideró que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, con ocasión de la falta de contestación a la petición radicada en calidad de gobernador indígena, 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 7 Artículo 86 constitucional.

“[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 8 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01814-00 Accionante: Carlos Emilio Aricapa Tapasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 encaminada al reconocimiento de la personería jurídica del resguardo indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Caldas), para que así, quienes conforman la comunidad puedan ejercer sus derechos y acceder a mejores condiciones de vida. 2.5.1.

Como primera medida, de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el actor consideró vulnerados sus derechos a elegir y ser elegido porque, según afirmó, la parte accionada no dio respuesta a su petición de reconocimiento de personería jurídica del cabildo indígena que representa. Al respecto, es preciso tener en cuenta que los derechos a elegir y ser elegido consisten en la posibilidad que tiene el ciudadano de concurrir activamente a votar, o, también, a postular su nombre para que fuera elegido a través de este mecanismo de participación9.

En ese orden, la Sala concluye que, de las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, el accionante no logró demostrar algún impedimento para ejercer los derechos a elegir y ser elegido, y tampoco explicó la relación que pudiera existir entre la petición y estas garantías constitucionales, de manera que permitiera comprender por qué la alegada falta de respuesta los vulnera.

Por lo anterior, la Sala, negará el amparo solicitado frente al cargo analizado. 2.5.2. En cuanto al segundo reparo atinente a la afectación del derecho de petición, es preciso denotar que, de acuerdo con la comunicación identificada con radicado número 2023-2-002102-026768 Id: 151438 del 20 de junio de 202310, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior dio respuesta a la solicitud de realización de estudio etnológico para el reconocimiento de la personería jurídica del “Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae”.

En el referido documento, la entidad informó al interesado que, de la revisión de la base de datos, logró constatar que el "Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae” no se encuentra constituido, ni cursa petición alguna para su reconocimiento, pero que el “Cabildo Único Embera Guaqueramae” sí cuenta con una solicitud de registro como comunidad indígena fuera del resguardo.

Además, le indicó al peticionario que presentó la solicitud respecto de ambos grupos indígenas "Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae” y “Cabildo Único Embera Guaqueramae”, sin que existiera claridad si se trataba del mismo colectivo o si correspondía a un cambio de denominación, situación última que debía estar sustentada. También lo requirió para que remitiera los documentos necesarios para avanzar con el estudio etnológico.

La comunicación identificada con radicado número 2023-2-002102-026768 Id: 151438 fue notificada al señor Aricara Tapasco el 20 de junio de 2023, de acuerdo con la constancia visible en el expediente digital de tutela, índice 8 en Samai11. De lo expuesto, la Sala concluye que en la actualidad se encuentra en trámite la referida solicitud sin que obre prueba que permita concluir que, en efecto, el accionante cumplió con la carga impuesta para así, continuar con el reconocimiento solicitado. 9 Sentencia T-232 de 2014. 10 Archivo electrónico identificado con certificado F2656083B18E8CFC 72CB6566E4355FE6 A385B6B31B886EDC C86B38CBF2D41F1A, ubicado en el índice 8 del expediente digital. 11 Documento con certificado FD5590D08EE2FC42 FF3249906EDE3ED2 71433361B03DE91E DCD9FECE742BCE37.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01814-00 Accionante: Carlos Emilio Aricapa Tapasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, esta Subsección considera que la entidad accionada no vulneró garantía constitucional alguna al accionante, por cuanto contestó de fondo la solicitud de realización de estudio etnológico para el reconocimiento de la personería jurídica del “Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae”.

En consecuencia, negará el amparo formulado por Carlos Emilio Aricapa Tapasco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Presidencia de la República – Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT