Micelio
25000234200020130098402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-02

Radicación interna: 4290-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Victor Andres Salcedo Fuentes·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00984 02 (4290-2019) Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.

Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

Luego, mediante providencia del 6 de mayo de 20253, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo devolvió el expediente de la referencia a este despacho por ser este el competente para asumir su conocimiento. 2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- 1 Índice 54 de SAMAI. 2 «Artículo 116.

Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Índice 60 de SAMAI 4 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio SG-4210 del 11 de octubre de 20125, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% […]como Procurador Judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 134 Judicial II Penal de Montería, desde el 9 de julio de 2009 hasta abril de 2011 y en la Procuraduría 15 Judicial II Penal de Bogotá, desde abril de 2011 hasta el día en que se profiera l fallo y en adelante […] en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 2) entre otras condenas».

Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: 6. El actor se desempeñó como procurador judicial II penal de Montería desde el 9 de julio de 2009 hasta «abril de 2011», y como procurador judicial II penal de Bogotá desde «abril de 2011» hasta la fecha. 7.

Presentó petición el 19 de septiembre de 2012, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el Oficio SG 4210 del 11 de octubre de 2012. Fundamentos de derecho. 8.Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ordinal 5 Índice 41 expediente digital, ED_CUADERNO1_05DEMANDA de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 19, literal e), 228, 277 numeral 1 y 7, y 280 de la Constitución Política; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo III artículo 26;

Ley 22 de 1967; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; artículos 1, 2, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que no existe excusa alguna para el no reconocimiento de su derecho a percibir el 80% de Io que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, que debe coincidir con lo percibido por los congresistas de la República, incluyendo las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

Contestación de la demanda. 10. La entidad demandada no contestó la demanda Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 20176, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que comoquiera que los congresistas devengan un ingreso laboral total anual diferente al que percibe un magistrado de las Altas Cortes, con el fin de realizar la equivalencia que dispone la ley, debe tomarse las cesantías, ya que dichos ingresos hacen parte de lo recibido anualmente por dichos servidores públicos y se causan de manera permanente. 12.

En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «como procurador judicial II, código 3 PJ-EC en la Procuraduría 124 Judicial II Penal Montería, desde el 9 de julio de 2009 hasta abril de 2011 y en la Procuraduría 15 Judicial II Penal de Bogotá, desde abril de 2011 hasta la fecha en que ocupe este cargo, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por compensación y lo que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, que deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, y que en adelante hasta el día en que ocupe este cargo se tenga en cuenta los factores enunciados 6 Índice 41 expediente digital, ED_CUADERNO1_48FALLO(.pdf) de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anteriormente al momento de la liquidación de la bonificación por compensación.»7. Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación8.

En su intervención, censuró que el Tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el salario de los procuradores judiciales es el establecido por el Gobierno Nacional, que se les reconoce y paga con la bonificación por compensación para igualarlos en un 80% a lo devengado por un magistrado de Alta Corte, y se les liquida en el marco de lo certificado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en el que se relacionan dichos ingresos de conformidad con el Decreto 610 de 1998, sin que se tenga en cuenta lo devengado por los congresistas de la República. 14.

Señaló que no se debe incluir dentro de la base de liquidación el auxilio de cesantías, por cuanto en principio no se trata de un factor salarial, sino prestacional que no fue expresamente señalado por el legislador en el Decreto 10 de 1993, como sí ocurrió con la prima de navidad. 15. La Procuraduría General de la Nación, conforme a la normatividad y lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional, quien es el competente para fijar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, ha venido reconociendo, liquidando y pagando las prestaciones sociales a favor del demandante.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Mediante auto del 25 de octubre de 20219, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 25 de febrero de 202210 ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 17. La parte demandante11 presentó alegatos de conclusión en el cual reiteró lo invocado en la demanda.

Igualmente, la entidad demandada12 en su escrito de alegatos indicó que el demandante ingresó a la PGN el 9 de julio de 2009, por lo tanto, al haber presentado su solicitud de reconocimiento el «24 de noviembre de 2012 (sic)», operó la prescripción desde el 9 de julio de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2009. Así mismo, advirtió que si se acceden a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley. 7 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 8 Índice 41 expediente digital, ED_CUADERNO1_50RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI. 9 Índice 26 de SAMAI. 10 Índice 32 de SAMAI. 11 Índice 37 de SAMAI. 12 Índice 38 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 20. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 21. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Víctor Andrés Salcedo Fuentes tiene derecho a que la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, debe incluir las cesantías de los congresistas, para efectos de liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios judiciales, en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario la entidad demandada actuó conforme al principio de legalidad? 22.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 23. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 24.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 25.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 26. En distintas providencias15, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 27.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 15 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 analizarse en cada caso concreto16.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 28. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador judicial II penal de Montería desde el 9 de julio de 2009 al 28 de marzo de 2011, y como procurador 15 judicial II penal de Bogotá desde el 29 de marzo de 2011, sin que reporte retiro del servicio17. 29.

Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, desde la fecha de su vinculación el 9 julio de 201118. 30. Que el día 19 de septiembre de 201219 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa en el acto demandado.

Caso concreto 31. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que el demandante, en su calidad de procurador judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199220, pues es un ingreso 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 17 Índice 48 de SAMAI. 18 Como se desprende del acto administrativo demandado 19 Índice 41 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf) de SAMAI. 20 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que en este sentido le asiste razón al a quo. 32.Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 33.

Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde a la norma, en tanto que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedó vigente solo el Decreto 610 de 1998, en los términos antes precisados. 34. En consecuencia, el demandante al haber presentado la petición el 19 de septiembre de 2012, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 9 de julio de 2009, fecha de su vinculación como procurador judicial II, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, y durante el tiempo que ocupe dicho cargo, tal y como fue indicado por el a quo. 35.

Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, se advierte que ello no fue consignado expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP21. 36.

Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP22. 37.Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho 21 Ibidem 22 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 38.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199323 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema24. 39.

De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, que el reajuste ordenado no puede superar el tope establecido por la ley, y efectuar las cotizaciones a pensión. Condena en costas. 40.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del articulo 188 del CPACA. 23 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley de los aportes de las diferencias no cotizadas: i) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado.

CUARTO- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Andrés Salcedo Fuentes en contra de la Nación –Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Reconocer personería al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaro, con cédula de ciudadanía No. 80.086.070, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 134.997, como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder obrante al índice 66 SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00984-02 Demandante: Víctor Andrés Salcedo Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.