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68001233300020230073902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-19

Radicación interna: 328 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilson Medina Franco·Demandado: Yineth Narioth Tellez Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 68001233300020230073902 Resuelve solicitud de aclaración Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 285 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 20 DE MARZO DE 2025.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de marzo de 2025, presentada a través de apoderado por la accionada, señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, con la que se revocó la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se decretó su pérdida de investidura siendo concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, luego de considerarse que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 20001, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de ese concejo.

I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con escrito presentado el 8 de abril de 20252, a través de la ventanilla virtual, la accionada, mediante apoderado, solicita aclarar la sentencia de 20 de marzo de 2025, para lo cual aduce que merece ser aclarada la decisión de tener por configurado el elemento objetivo de la causal de desinvestidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, pues se aparta de la realidad procesal al desconocer que desde la contestación siempre trató de demostrar la fuerza mayor, pero las pruebas fueron negadas.

Y que el hecho de que el Ministerio Público y ella no se hubieran pronunciado al respecto, en el traslado del recurso de apelación, no obsta para que en el análisis de dicho factor el juez se hubiera pronunciado sobre el factor objetivo, ya que en la valoración de lo favorable y desfavorable, y en aras de salvaguardar las garantías democráticas, era necesario considerar todos los argumentos de la defensa, máxime cuando fue por decisión del Tribunal que no se pudieron practicar las pruebas para demostrar el factor eximente.

Señala que le fue negada por el Tribunal la prueba solicitada para demostrar la asesoría del profesional CARLOS ALFARO FONSECA, -abogado titulado, especializado en temas electorales y de pérdida de investidura-, por lo que no hubo manera de corroborar que su 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 2 Índice 00073, SAMAI.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actuar no fue negligente, lo que pone en evidencia que lo ordenado por el Juez de Tutela no fue cumplido por el Despacho, quien inobservó su conducta desplegada, de forma integral.

Comenta que si bien muy superficialmente se expone lo concerniente a la perspectiva de género ordenada, el fallo no explica cómo se desvirtuó la garantía de asistencia y protección a las mujeres gestantes, conforme se expone en la ratio decidendi de la sentencia de tutela que dio lugar al fallo de reemplazo, pues aún se evidencia un problema de asimetría y de desigualdad de género en la sentencia de 20 de marzo de 2025; y que, no obstante, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad, lo que exige investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución Política, sino también a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se aclare: (i) en qué condición o cargo se decretó su pérdida de investidura; (ii) por qué en la sentencia de reemplazo no se observó que la prueba en torno a demostrar la asesoría del profesional CARLOS ALFARO FONSECA, no pudo ser recaudada por decisión judicial; y (iii) en qué sentido o en qué parte de la sentencia de reemplazo se hizo el análisis desde la perspectiva de género sobre la conducta desplegada por la accionada ya que se vislumbra solamente el enfoque objetivo o probatorio (con las salvedades ya expuestas).

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella4.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional5. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”7(Negrillas y subrayas fuera de texto). II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 20 de marzo de 2025 La solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP.

El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA8 prevé: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 “[…] Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “[…] Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” 9 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 20 de marzo de 2025, a través de mensaje electrónico de 4 de abril de 2025, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibido generada por el sistema de información del envío10.

Por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 7 y 8 de abril, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 9, 10 y 11 de abril de 2025. Con fundamento en ello, resulta evidente que la accionada radicó oportunamente su solicitud de aclaración, pues, como arriba se anotó, lo hizo a través de mensaje electrónico de 8 de abril de 2025. 10 Índice 00070 de SAMAI.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 20 de marzo de 2025 para sustentar la presencia de la causal de desinvestidura consistente en ‘no tomar posesión en el cargo de concejal durante los tres días siguientes a la instalación del respectivo concejo municipal’, en cabeza de la accionada, ni motivaciones que hubieran influido, de forma errónea en la parte resolutiva de esa providencia. Así fue como, en los términos en que fueron interpuestos los recursos de apelación, le correspondió a la Sala establecer si la concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa en la configuración objetiva de la referida causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, habida cuenta que la existencia del factor objetivo ya había sido evidenciada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia de 26 de febrero de 2024, sin que dicho aspecto hubiese sido recurrido por la accionada.

Luego fueron explicados, de manera clara y pormenorizada, los motivos por los cuales se acogieron los argumentos esgrimidos por el solicitante, en cuanto sí se observó materializado ese elemento subjetivo de la causal en comento, lo que condujo a la revocatoria parcial de la providencia apelada y, como consecuencia de ello, a decretar la desinvestidura de la concejal electa.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En la sentencia de 20 de marzo de 2025 se estableció, al efectuar un detallado análisis probatorio del expediente, que las explicaciones dadas por la accionada no la exoneraban de haber incurrido en una conducta constitutiva de negligencia grave, ni representaron un hecho de fuerza mayor o revestido de buena fe cualificada, en tanto que sus excusas no se erigieron en un impedimento insuperable que impidiera su obligación constitucional, legal y reglamentaria de posesionarse en el empleo público de concejal municipal de La Belleza (Santander), en tanto había aceptado dicha curul en virtud del Estatuto de la Oposición Política.

II.3.1.- En cuanto al cuestionamiento acerca de la condición o cargo en que se decretó la pérdida de investidura de la accionada, la Sala advierte que este no es un asunto susceptible de aclaración alguna, pues son la Constitución Política y la Ley las que determinan los sujetos pasivos de la acción de pérdida de investidura y su procedibilidad, así como los efectos de dicha sanción. II.3.2.- En la sentencia de 20 de marzo de 2025, por demás, se puso de presente a la accionada que en las oportunidades legalmente establecidas para ello no se aportaron conceptos jurídicos ni escritos provenientes del citado profesional CARLOS ALFARO FONSECA en ningún sentido, ni actas de reuniones mediante las cuales se lograra demostrar el tipo de apoyo jurídico que, en dado caso, se le hubiese suministrado a la accionada para tomar la decisión de no posesionarse como concejal y así verificar el sentido de sus eventuales conclusiones.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este caso, producto de la inactividad probatoria, no hubo evidencias de concepto jurídico alguno y la aseveración de la accionada, por sí mismo, en el marco del análisis subjetivo de la causal de desinvestidura, no solo no suplió dicha ausencia, sino que no era la prueba idónea ni conducente para demostrar su diligencia y cuidado, habida cuenta que ello no le brindó a la Sala la objetividad necesaria para tener por demostrada la presunta argumentación jurídica que el abogado habría suministrado de forma verbal.

II.3.3.- Por último, en la sentencia de 20 de marzo de 2025, sí se hizo el análisis probatorio y examen de la conducta de la accionada, así como en la indagación de posibles elementos constitutivos de fuerza mayor, todo ello a través de los presupuestos que exige el enfoque o perspectiva de género en el caso concreto, dando así cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado11.

En efecto, allí se concluyó que las excusas de la accionada no se erigieron en un impedimento insuperable que le impidiera cumplir su obligación constitucional, legal y reglamentaria de posesionarse en el empleo público de concejal municipal de La Belleza (Santander), luego de haber aceptado dicha curul en virtud del Estatuto de la Oposición Política, así como tampoco evidenciaron una situación discriminatoria, violenta o de inferioridad por su condición de madre gestante y a la vez política. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2025, número único de radicación 11001031500020250027100, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo precedente hizo incuestionable que, en este caso, la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ siendo madre, política, abogada, que ejerce su profesión, cuyos servicios profesionales ofreció a los concejales el día de la instalación, quien además logró su objetivo de ser elegida alcaldesa del municipio de La Belleza (Santander), para el actual período constitucional 2024-2027, no le representó, debido a sus particularidades, un contexto discriminatorio ni de violencia psicológica o física de tal envergadura que hubiese justificado la omisión de su obligación constitucional y legal de tomar posesión como concejal.

II.3.4.- Lo anterior pone de manifiesto que lo que ahora pretende la actora, en la práctica, es reabrir la discusión contenciosa que se surtió a lo largo del proceso sancionatorio, lo que no tiene cabida en el marco de una solicitud de aclaración, por cuanto, como ya fue advertido, ni se observan frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 20 de marzo de 2025, ni está permitido cuestionar lo que ya se resolvió, pues no es un recurso ni una instancia adicional.

La Sala, con fundamento en lo anterior y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 20 de marzo de 2025, denegará dicha solicitud y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.