CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202111569 01 Accionante: María Inés Bernal de Cepeda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela Procede el despacho a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la señora María Inés Bernal de Cepeda contra el auto del 28 de enero de 2022, mediante el cual el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas rechazó la demanda de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, la señora María Inés Bernal de Cepeda instauró demanda de tutela contra “EL ESTADO NACIONAL, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL- IPES”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre. 2.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas requirió a la parte actora para que, en el término de 3 días, corrigiera la demanda. 3. La anterior decisión se notificó a la parte actora el 13 de enero de 2022, a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda, frente a lo cual se guardó silencio. 4.
En proveído del 28 de enero de 2022, se rechazó la solicitud de amparo. Radicación: 110010315000202111569 01 Accionante: María Inés Bernal de Cepeda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 2 5. La señora María Inés Bernal de Cepeda impugnó la anterior decisión, la cual se concedió a través de auto del 18 de febrero de 2022.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo los fallos de tutela podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Con base en esa disposición normativa, esta Subsección ha sostenido que la única decisión pasible de impugnación en el trámite de la acción de tutela es el fallo de primera instancia. Al respecto, se indició: El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no contempla recurso alguno contra el auto que rechaza la acción de tutela, únicamente establece la procedencia de la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem, que dice: ‘IMPUGNACIÓN DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. ‘Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión’.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: ‘… el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (negrillas fuera del texto original). ‘ En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja.
De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable. respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. ‘(…). 1 Original de la cita: “Providencia del 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02”.
Radicación: 110010315000202111569 01 Accionante: María Inés Bernal de Cepeda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 3 ‘En consecuencia. son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación- o en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad ’2.
Así las cosas, como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes3 (negrillas fuera del texto original)4. La anterior postura fue reiterada, mediante auto del 26 de mayo de 20215, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 316 y 527 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: ‘El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela’. De conformidad con lo anterior, se rechazará por improcedente la impugnación interpuesta contra el auto del 28 de enero de 2022. Por lo expuesto, se 2 Original de la cita: “Auto del 5 de mayo de 2011. expediente 2011-00052-01”. 3 Original de la cita: “Proveído del 19 de abril de 2016. expediente 2015-03507-00”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, exp. 2019-00427-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 11 de agosto de 2021, exp. 2021-03366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández y la Subsección B de esa misma sección del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01976-01(AC)A, M.P. César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de mayo de 2021, exp. 2021-01340-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Original de la cita: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 7 Original de la cita: “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Radicación: 110010315000202111569 01 Accionante: María Inés Bernal de Cepeda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 4 RESUELVE RECHAZAR, por improcedente, la impugnación interpuesta en contra del auto del 28 de enero de 2022, mediante el cual el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas rechazó la demanda de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.