CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2021-00491-01 (1462-2023) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Tema: Auto que resuelve incidente de nulidad. Procede el despacho a pronunciarse sobre el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 7 de septiembre de 2023, invocando la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso: “2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Fundamenta el incidente en que, esta Corporación procedió contra una providencia ejecutoriada del superior que constituye cosa juzgada constitucional, debido a que realizó una interpretación de la sentencia C-931 de 2004 que bajo la percepción del demandante no es razonable, pues considera que, si bien al emitir la providencia se indican los puntos vinculantes de la de la Corte Constitucional, se precisan unos efectos que son contrarios a los determinados en esa oportunidad por el alto Tribunal.
Que lo decidido por el Consejo de Estado se encuentra en contradicción con la Constitución Política, puesto que no se fundamentó en la interpretación sistemática que la Corte Constitucional ha realizado en consideración al derecho constitucional que tienen todos los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios. Que no se dio el trámite a la solicitud de sentencia de unificación que debía surtirse, el cual, indica que fue solicitado en término. Además, plantea nuevamente los argumentos dados tanto de la demanda como en el recurso de apelación. Y solicita pruebas con el fin de demostrar la nulidad planteada.
De este incidente se dio traslado a las partes por un término común de tres (3) días para que se pronunciaran. Finalizado el término las partes guardaron silencio. Radicado: 25000-2342-000-2021-00491-01 (1462-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el debido proceso como la suma de garantías aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que se encargan de regular el ejercicio de las potestades conferidas por la propia Constitución a los titulares de la administración pública y de las jurisdicciones para salvaguardar violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para garantizar el obligatorio cumplimiento de tal mandato Constitucional, el Código General de Proceso en su artículo 133 consagró las nulidades procesales, entendidas como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que se surten en los procesos y que vulneran derechos de carácter sustantivos.
En el caso que nos ocupa, el demandante considera que la sentencia proferida contraría una providencia de un superior; sin embargo, hay que tener en cuenta que el Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyéndose como el órgano de cierre de la misma y el que dirime los conflictos entre los particulares y la administración; por lo que no es posible predicarse nulidad alguna en este sentido.
Frente a la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a la sentencia C- 931 de 2004 hay que tener presente la independencia de los procesos, ya que la sentencia C-931 de 2004 fue el resultado del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 848 de 2003 por considerarlo contrario a la Constitución Política, y en este caso se trata de un proceso ordinario instaurado con el objetivo de que se reliquidara la asignación de retiro al demandante con base en el IPC en actividad; por lo que no es posible predicarse el fenómeno de la cosa juzgada.
Ahora, con respecto a que no se resolvió la solicitud de unificación, debe indicarle el Despacho que la misma nunca fue presentada ante esta Corporación por lo que no era posible pronunciamiento alguno. Por último, como los demás puntos planteados por la parte se limitan a lo ya manifestado a lo largo del proceso y que fueron resueltos dentro de la sentencia, por sustracción de materia, no hay lugar a un nuevo análisis de estos ni de la solicitud de pruebas presentada en este mismo memorial.
En consideración a lo anterior no se declarará la nulidad de la sentencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad por las razones expuestas anteriormente. Radicado: 25000-2342-000-2021-00491-01 (1462-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo: En firme la presente providencia, se ordena el envío del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente