Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00078-00 (71.405) Actor: Irzy Yamile del Valle Robles y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Admite recurso extraordinario de revisión respecto de unos demandantes y rechaza respecto de otros.
El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 29 de mayo de 20242, Irzy Yamile del Valle Robles y otros demandantes3 presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se confirmó la Sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. 2.
Mediante Auto de 17 de julio de 20244, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que no se indicó expresamente contra que providencia se interponía el recurso y no se allegaron los poderes de todos los demandantes. Para subsanar se concedió al recurrente el 1 “Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. 2 Índice Samai 2. 3 Bertha Esperanza Robles Mejía, Briana Ivamel Oliveros Del Valle, Yusilosky Del Valle Robles, Acibis Selena Del Valle Robles, Nazly Corinda Del Valle Robles, Eulalia María Robles de Pantoja, Yolanda María Robles Mejía, Deowaldo Del Valle Nieto, Nelly María Del Valle Nieto, Legimat Selena Del Valle Pino y Jerónimo Del Valle Pino. 4 Índice Samai 8.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00078-00 (71.405) Actor: Irzy Yamile del Valle Robles y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. 3.
El 29 de julio de 20245, la parte actora radicó escrito de subsanación. 2. CONSIDERACIONES 1. Admisión del recurso extraordinario de revisión 2. Rechazó del recurso extraordinario de revisión 1. Admisión del recurso extraordinario de revisión 1.1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión, 1.2. Causal invocada, 1.3. Oportunidad para la presentación del recurso, 1.4.
Requisitos formales para la interposición del recurso, 1.5. Poder. 1.1 Procedencia del recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 20116, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso contra la Sentencia ejecutoriada, proferida el 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del expediente con radicado No. 11001-33-43 063-2022-00216-01. 1.2.
Causal invocada 5. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es por: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. A su juicio, se incurrió en una vulneración al debido proceso al proferir una decisión sin motivación, ni valoración probatoria y, además, incongruente, al diferir entre lo que pretendieron los demandantes y lo decidido en el fallo. 1.3.
Oportunidad para la presentación del recurso 6. El despacho advierte que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión dentro del término que establece el artículo 251de la Ley 1437 de 20117. En efecto, la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2024, de tal manera que, el recurso podía 5 Índice Samai 12. 6 “ARTÍCULO 248.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 7 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00078-00 (71.405) Actor: Irzy Yamile del Valle Robles y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 presentarse hasta el 13 de enero de 2025 y, comoquiera que se interpuso el 29 de mayo de 2024, se tiene que fue oportuno. 1.4.
Requisitos formales para la interposición del recurso 7. De otro lado, se advierte que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la misma norma: 5) indicó el domicilio y canal digital de las partes para efectos de notificación y, 6) acreditó el envío del recurso y sus anexos a los demandados. 1.5. Poder 8. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, los demandantes Irzi Yalime del Valle Robles9, Bertha Esperanza Robles Mejía, Yusilosky del Valle Robles10, Acibis Selena del Valle Robles, Nazly Corinda del Valle Robles, Yolanda María Robles Mejía y Legimat Selena del Valle Pino le confirieron poder especial a Luis Arnulfo Jaimes Atuesta, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso.
En atención a que los poderes otorgados reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP11, se le reconocerá personería al mencionado abogado respecto de esas personas. 2. Rechazó del recurso extraordinario de revisión 9. El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión respecto de Eulalia María Robles de Pantoja y Nelly María del Valle Nieto, ya que, según lo manifestado por el abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta fallecieron.
Igualmente, se rechazará el recurso respecto de Deowaldo del Valle Nieto porque, no allegó poder y, si bien, el abogado manifestó que el poder conferido para iniciar la demanda de reparación directa fue concedido en los términos del artículo 77 del CGP, se advierte que, en este no se indicó la facultad expresa para presentar recurso extraordinario de revisión. El despacho, en consecuencia, 8 “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( )Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 9 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Briana Ivamel Oliveros del Valle. 10 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jerónimo del Valle Pino. 11 Los poderes cuentan con nota de presentación personal.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00078-00 (71.405) Actor: Irzy Yamile del Valle Robles y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante - Irzi Yalime del Valle Robles, Briana Ivamel Oliveros del Valle, Bertha Esperanza Robles Mejía, Yusilosky del Valle Robles, Jerónimo del Valle Pino, Acibis Selena del Valle Robles, Nazly Corinda del Valle Robles, Yolanda María Robles Mejía y Legimat Selena del Valle Pino contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 198,199 y 253 del CPACA y las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo.
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta, portador de la Tarjeta Profesional No. 65.656 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente.
QUINTO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eulalia María Robles de Pantoja, Nelly María del Valle Nieto y Deowaldo del Valle Nieto contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA