CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños ocasionados por un “accidente de trabajo” / CADUCIDAD – se acoge lo resuelto previamente por el Consejo de Estado / ELEMENTOS ESENCIALES PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño y nexo causal, en el sub lite se acreditó el primer requisito, pero no el segundo. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las entidades demandadas contra la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2008, en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, Santander, ocurrió una “explosión de pólvora”, la cual le generó al bombero Filiberto Duarte Yepes un trauma acústico y, posteriormente, un trastorno psiquiátrico y disfunción eréctil. Por lo anterior, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 50.03% y fue retirado del servicio por invalidez.
Según la demanda, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, porque utilizó “de manera arbitraria el camión de bomberos para transportar los Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 materiales explosivos”, sin tener en cuenta el procedimiento especial para tal fin y, además, porque el agente encargado de la detonación no tomó las medidas necesarias para la destrucción. Igualmente, de Bomberos de Bucaramanga, por no suministrarle los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, esto es, los tapones de oídos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 23 de noviembre de 2011 (fl. 71 del c.1), el señor Filiberto Duarte Yepes, por conducto de apoderada judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Bomberos de Bucaramanga1, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió como consecuencia “de un accidente de trabajo”.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 del c.1): Primero. Reconocimiento y pago de 500 SMLMV por el daño moral sufrido en la persona del accidente como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 9 de mayo de 2008, pero estructurado el 10 de febrero de 2010. Segundo. Reconocimiento y pago de 1000 SMLMV por el daño físico sufrido en la persona del accionante como consecuencia de la disfunción eréctil producida por los medicamentos antidepresivos.
Teniendo en cuenta que el médico laboral lo remite a psiquiatría el 16 de septiembre de 2009. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 9 de mayo de 2008, a las 8:17 a.m., el señor Filiberto Duarte Yepes se encontraba controlando un incendio forestal en “la parte de atrás” del colegio Andrés Páez de Sotomayor, ubicado en Bucaramanga, Santander.
Controlada la situación, aquel y sus compañeros recibieron una llamada de la central de comunicaciones de turno de Bomberos de Bucaramanga para atender una explosión de pólvora en la vereda Acapulco del municipio de Girón, Santander, emergencia que se superó a satisfacción. 1 Es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante el Acuerdo 058 de 1987 del Consejo Municipal de Bucaramanga.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Según se dijo, en el lugar se encontraban miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, quienes, ante la evidencia de fábricas clandestinas del material explosivo, procedieron a decomisarlo y a transportarlo en el vehículo de bomberos hasta el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta.
Se señaló que, una vez descargada la pólvora, se debía proceder a la detonación controlada, pero no fue así, toda vez que el policía encargado “solo gritó que se cubrieran”, porque había ocurrido un problema. Registrada una explosión, el señor Filiberto Duarte Yepes resultó afectado, pues se encontraba a 100 metros de distancia de donde se hallaba el material explosivo, además, ello produjo un incendio alrededor del Club de Tiro de la Policía, lo que afectó varias viviendas.
Como consecuencia, “solicitó el servicio médico de la EPS, cuyo diagnóstico no fue el esperado, ya que el médico le dijo que era psicosis por la explosión”; sin embargo, con el paso del tiempo “oía menos”. El 7 de octubre de 2009, el médico laboral le diagnosticó “tinnitus secundaria a trauma acústico” y, un mes después, el examen de audiometría reveló un descenso sensorial leve a moderadamente severo por la onda explosiva a la que fue expuesto.
Posteriormente, el señor Duarte Yepes tuvo una recaída en su estado de ánimo, por tal razón, requirió ayuda psiquiátrica y, debido al tratamiento por “trastorno depresivo ansioso y estrés postraumático”, le formularon unos medicamentos que, a su juicio, le causaron disfunción eréctil. El 23 de diciembre de 2009, la ARP Colpatria calificó su patología como un accidente laboral y, debido a una serie de recursos administrativos que se agotaron, el 10 de febrero de 2010 se calificó su pérdida de capacidad laboral en el 50.03%.
Se indicó que la esposa del afectado realizó todos los trámites necesarios para su rehabilitación y que su situación se ha agravado con el paso del tiempo. En concreto, en el escrito inicial se advirtió que había lugar a efectuar una excepción sobre la caducidad de la acción, dado que, si bien el hecho causante del daño se presentó el 9 de mayo de 2008, lo cierto era que la consecuencia del accidente la Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 conoció el 6 de noviembre de 2009 y, luego, el 10 de febrero de 2010, cuando la ARP le confirmó su invalidez.
En relación con la responsabilidad de las entidades demandadas, se expuso: (…) los Bomberos de Bucaramanga tienen responsabilidad en el perjuicio causado, toda vez que no le suministró todos los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus misiones, esto es, no le suministró los tapones de oídos. Si hubiera tenido la dotación completa para este tipo de emergencia no había resultado afectado en la pérdida de su órgano auditivo.
Además, dentro de sus funciones no está el transporte de materiales explosivos. A la Policía Nacional se le endilga responsabilidad en tanto que tomaron de manera arbitraria al camión de bomberos para transportar unos materiales explosivos, cuyo transporte requiere unos procedimientos contenidos en el Decreto 1609 de 2002 (…), el policía encargado no tomó las medidas necesarias, en el entendido en que hace un llamado de alerta para que se cubrieran porque hubo un error. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. El 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad, al considerar que, pese a que el actor no tenía certeza de las consecuencias que a futuro le generaría el suceso, no podía negarse que él conocía su lesión desde el 13 de abril de 2009, fecha en la cual se le informó que padecía un trauma auditivo ocasionado por una onda explosiva, de ahí que debía acudir ante esta jurisdicción hasta el 14 de abril de 2011; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron extemporáneas (fls. 77 – 78 del c.1).
Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 79 – 82 del c.1). En proveído del 12 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado revocó el auto referido, por cuanto estimó que solo hasta el “14 de abril de 2011” se calificó definitivamente la invalidez, por manera que desde ese momento el actor conoció que las enfermedades sufridas eran el resultado directo del accidente ocurrido el 9 de mayo de 2008.
Así las cosas, anotó que el señor Duarte Yepes tenía hasta el 15 de abril de 2013 para incoar la acción de reparación directa, y como agotó el requisito de conciliación 585 días antes, era claro que no había operado la caducidad. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Por consiguiente, dispuso la admisión de la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 90 – 100 del c.1). 2.2.
Bomberos de Bucaramanga se opuso a las pretensiones reclamadas, porque “no aparece demostrada la ocurrencia del accidente en el sitio, no hay informe oficial de lo ocurrido ni se adjunta documento que lo demuestre”. En su criterio, no se probó que la explosión o emergencia fuera la causa de las dolencias del demandante y, en todo caso, el señor Filiberto Duarte Yepes debía tener cuidado y precaución al momento de la destrucción de la pólvora, como lo hicieron sus demás compañeros, quienes no resultaron lesionados.
Afirmó que la detonación registrada se realizó por el personal de la Policía Nacional, en cumplimiento de los protocolos exigidos para tal fin, y que existía la posibilidad de que los trastornos en su audición se hubieran generado con posterioridad al 9 de mayo de 2008 (fls. 236 – 239 del c.1). 2.3. La Policía Nacional no contestó la demanda. 2.4.
Mediante providencia del 27 de febrero de 2015, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 247 del c.1) y, el 24 de junio de esa anualidad, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 286 del c.1). 2.5. La parte actora, después de referirse nuevamente a lo expuesto en el escrito inicial, manifestó que, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, debía imponerse una condena patrimonial a las entidades demandadas, ya que se encontraba debidamente demostrado que a la víctima no se le suministraron los elementos de seguridad para atender sus labores y la máquina de bomberos “fue tomada de manera arbitraria para transportar el material explosivo y el agente no tomó las medidas correspondientes al detonarlo”, conductas que dieron lugar al daño alegado (fls. 295 – 300 del c.1). 2.6.
La Policía Nacional señaló que las pruebas descartaban su responsabilidad, teniendo en cuenta que no existían documentos referentes al decomiso y transporte del material explosivo y menos sobre su destrucción. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Puntualizó que el actor determinó sus afirmaciones a partir “de una anotación donde se dice que se finaliza con el material tipo pólvora”, en el Club de Tiro de la Policía de Floridablanca, pero en la misma no se mencionó que se hubieran causado lesiones a algún bombero.
Expresó que era extraño que, si el demandante sufrió una lesión auditiva ese día, no existiera registro en esa institución de dicha circunstancia o de una atención primaria por un prestador del servicio de salud, así como tampoco que le hubiera informado a sus superiores la novedad; por el contrario, estaba probado que la dolencia fue diagnosticada casi un año después, lo que permitía colegir que muy posiblemente el daño no devino del suceso mencionado (fls. 287 -294 del c.1). 2.7.
Bomberos de Bucaramanga advirtió que no obraba elemento de juicio del que se pudiera extraer (i) que la afectación del señor Filiberto Duarte Yepes tuvo origen en la detonación de pólvora incautada por la Policía Nacional; (ii) que fue atendido por la IPS y (iii) que se realizó un informe de trabajo durante las 24 horas siguientes al hecho.
También expuso que, dada la capacitación y “el adiestramiento” que la entidad le brindó desde su ingreso, era claro que, si el demandante iba a participar en el evento, debía pedir al grupo responsable de la detonación el equipo de protección adecuado, pero no lo hizo (fls. 302 – 305 del c.1). 2.8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 309 – 323 del c. ppal):
PRIMERO. Declarar a la Nación -Policía Nacional y Bomberos de Bucaramanga administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios morales ocasionados al señor Filiberto Duarte Yepes, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO. Condenar a la Nación Policía Nacional y Bomberos de Bucaramanga a pagar solidariamente al señor Filiberto Duarte Yepes por concepto de perjuicios morales y daño a la salud las siguientes cantidades: NOMBRE INDEMNIZACIÓN CLASE DE DAÑO Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Filiberto Duarte Yepes 100 SMLMV Daño moral Filiberto Duarte Yepes 100 SMLMV Daño a la salud TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia (…).
Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia concluyó que les asistía responsabilidad a las entidades demandadas a título de riesgo excepcional. Puso de presente que, aun cuando no existía prueba de que el 9 de mayo de 2008 el señor Filiberto Duarte Yepes fue trasladado a un centro médico con ocasión de la explosión ocurrida en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, lo cierto era que los dictámenes periciales concordaban en que las deficiencias físicas de aquel, “tenían su génesis en el trauma auditivo que él sufriera cuando se produjo la explosión, calificado como accidente de trabajo”.
El a quo, de manera muy general, precisó que el daño fue ocasionado por la explosión no prevista por la Policía Nacional cuando sus agentes pretendían quemar la pólvora incautada en la vereda Acapulco del municipio de Girón, Santander, el cual, también fue calificado como un accidente de trabajo, ya que el afectado al momento del hecho se encontraba en una misión de servicio como bombero de Bucaramanga, institución que no le suministró elemento alguno de protección. Por último, descartó la culpa de la víctima, en la medida en que no reposaba elemento de juicio para inferir que el señor Duarte Yepes “al momento de la explosión de pólvora contravino disposición alguna respecto de su seguridad personal”.
Con base en lo anterior, condenó a las entidades estatales a pagar solidariamente el perjuicio moral y el daño a la salud a favor del afectado, en los términos de la sentencia antes transcrita. 4. Recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 Como sustento de su impugnación, adujo que, aunque el a quo estableció que no existía prueba de que el actor hubiera sido trasladado por alguna autoridad a un centro médico, con el fin de recibir atención primaria, o que él por sus propios medios y en días posteriores al evento hubiera acudido por consulta externa para que le revisaran sus oídos por la explosión de pólvora, terminó presumiendo el nexo causal.
Mencionó que no podía asegurar que la lesión devino de lo ocurrido el 9 de mayo de 2008, pues era claro que la víctima no avisó a sus superiores o a su ARL del suceso, incluso no expresó su dolencia dentro de un tiempo que pudiera considerarse como razonable, sino que procedió de conformidad un año después. Al respecto, enfatizó (fls. 326 – 333 del c.ppal): (…) Los documentos obrante al proceso demuestran las atenciones del paciente en fechas muy posteriores a la del supuesto accidente, deben ser por otros hechos y ahora pretende demostrar con estos lo posiblemente sucedido más de un año antes y tampoco obra incapacidad médica para la época de los hechos, pues una explosión de tal magnitud y que el trauma acústico le ocasionara la pérdida de capacidad laboral en la proporciones y porcentajes para hacerlo acreedor de una pensión de invalidez, por lo menos debía generarle una incapacidad entre una semana y 30 días, pruebas que brillan por su ausencia, sin embargo, el despacho nada dice de esas afirmaciones sin sustento.
Es raro que el demandante no le hubiera ni siquiera comentado esto a un compañero de trabajo. En el libro se dejó la anotación de la pólvora, pero se dijo que no hubo otra novedad y que los bomberos controlaron el incendio, por tanto, si se hubiere presentado una lesión hubiera quedado plasmado el reporte (…). 4.2. Bomberos de Bucaramanga presentó apelación adhesiva respecto de la alzada de la Policía Nacional, para lo cual señaló que no se tenía plena convicción de la relación de causalidad entre la emergencia atendida por el señor Duarte Yepes el 9 de mayo de 2008 y las afectaciones psicofísicas por las cuales se dictaminó su pérdida de capacidad laboral, ya que no hay plena prueba de que el día de los hechos se hubiere presentado alguna lesión, sino que todos los registros médicos son posteriores y, por tanto, su patología podía tener causas u orígenes diferentes.
Reprochó la valoración probatoria del tribunal de instancia, dado que “la misma Corporación dice que no hay prueba de que el señor Filiberto (…) hubiera sido trasladado el 9 de mayo de 2008 a algún centro médico por la explosión y a pesar de ello estructura la responsabilidad”. Destacó que, con independencia del título de imputación que el juez decida aplicar al caso concreto, los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 no pueden obviarse, como aquí ocurrió. Es decir, la carga de demostrar sin asomo de duda el nexo causal era de la parte actora, pero el juez la suplió a partir de suposiciones.
De otra parte, argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que los bomberos asumen voluntariamente los riesgos que la actividad genera, los cuales están cubiertos por el sistema de indemnización predeterminada y, por ende, solo hay lugar a una reparación cuando el daño se produce por una falla del servicio, situación que no se dio.
Así lo expuso (fls. 368 – 371 del c.ppal): (…) El tribunal debió reconocer que no puede el demandante pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular, la cual le fue reconocida, por tanto, omitió la regla de la pensión a forfait, que hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio del servicio y en forma común, pues la pensión estuvo acorde con la actividad que cumplía. Si en gracia de discusión, se aceptara que el daño sufrido por el señor Filiberto tuvo origen en el evento del 9 de mayo de 2008, el mismo no es imputable a los bomberos, en razón a que no se acreditó la falla del servicio, ni siquiera un riesgo superior al debía soportar en relación con sus demás compañeros, por lo que resulta paradójico que de todas las personas que estuvieron allí solo Filiberto resultara lesionado y solo después de un año este hiciera evidente la lesión. 4.3.
La parte actora pidió aumentar los perjuicios morales en 300 SMLMV, bajo el entendido de que la situación del señor Filiberto Duarte Yepes “desborda la regla general de la jurisprudencia”, en tanto ha entrado en constante depresión, depende de sus familiares para realizar actividades básicas y la disfunción eréctil ha afectado su vida íntima.
En lo atinente al daño a la salud, solicitó su incremento en 400 SMLMV, por la incapacidad que presenta, la progresividad e irreversibilidad de su patología, así como por la pérdida del órgano de la audición (fls. 334 – 337 del c.ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 21 de julio de 2016 (fl. 272 – 273 del c. ppal) y, en auto del 16 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 375 del c. ppal).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 5.2. La parte actora presentó el mismo escrito del recurso de apelación (fls. 376 – 378 del c. ppal) y la Policía Nacional insistió en lo dicho a lo largo del proceso (fls. 379 – 381 del c.1); no obstante, Bomberos de Bucaramanga y el Ministerio Público no intervinieron.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 20113, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4. 2.
Procedencia de la acción Es importante precisar que la escogencia de las acciones, en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.
La indemnización de los perjuicios causados por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral de un empleado público pueden reclamarse de manera judicial por dos vías: (i) en sede de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la prestación pertinente hace parte del régimen laboral y es negada en la vía administrativa, y (ii) la reparación directa, siempre que se persigan conceptos 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 Para la fecha de la presentación de la demanda -23 de noviembre de 2011- 500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó, por concepto de “daño físico” 1000 SMLM, es decir, $535’ 600.0000, suma que supera el monto exigido para el efecto.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 distintos y adicionales a los establecidos en la indemnización a forfait y se invoque una falla en el servicio del empleador.
En el presente caso con fundamento en el segundo supuesto la reparación directa resulta idónea, pues, si bien el accionante obtuvo un reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL, lo cierto es aquí que pretende la reparación de los perjuicios de orden extrapatrimonial (morales y perjuicio fisiológico) causados por las supuestas omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas -su empleador y un tercero-, de ahí que pueda reclamarse la indemnización de tales rubros a través de la acción impetrada.
Lo anterior guarda relación con un reciente pronunciamiento de esta Subsección, en el que se indicó: (…) A pesar de tratarse de los perjuicios emanados de una relación laboral5, ello no obsta para que en el marco del proceso de reparación directa se reconozcan perjuicios adicionales a los prestablecidos en el respectivo régimen laboral, en este caso, para la madre y el hermano de la víctima.
Sin embargo, la Sala no planteará consideraciones en esa materia, debido a que se negarán las pretensiones de la demanda6. 3. Legitimación en la causa La Sala encuentra legitimado al señor Filiberto Duarte Reyes, toda vez que, según mencionó, padece una lesión de tipo permanente en el órgano auditivo y unas secuelas, generadas por un “accidente laboral” que se presentó en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, mientras prestaba sus servicios como bombero.
La legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y Bomberos de Bucaramanga se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño alegado les resulta o no imputable. 5 Al respecto, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Culpa del empleador.
Cuando exista culpa suficiente comprobada del (Empleador) en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 58.117.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 4. Oportunidad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso objeto de estudio, con la demanda de reparación directa interpuesta se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y de Bomberos de Bucaramanga como consecuencia de las fallas del servicio que produjeron el accidente ocurrido el 9 de mayo de 2008, en el que, según se afirmó, el bombero Filiberto Duarte Yepes resultó lesionado debido a la detonación de pólvora que se realizó en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta.
Resulta oportuno señalar que, mediante auto del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia por caducidad, por cuanto estimó que, si bien el accionante no tenía certeza de las consecuencias que a futuro le generaría el evento, lo cierto era que sí conoció de la lesión desde el 13 de abril de 2009, fecha en el cual se rindió el informe de accidente de trabajo, documento en el que se especificó que el bombero padecía de una trauma auditivo con ocasión de las ondas explosivas que soportó el 9 de mayo de 2008.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que, a pesar de la existencia del informe del 13 de abril de 200, en el cual la ARP Colpatria dio cuenta del trauma auditivo, le era imposible conocer las secuelas futuras del accidente, por tal razón, indicó que la oportunidad de la acción de reparación directa debía computarse (i) desde el 16 de septiembre de 2009, momento en que fue diagnosticada la enfermedad psiquiátrica o (ii) a partir del 23 de febrero de 2010, cuando tuvo conocimiento de la disfunción eréctil producida por los medicamentos para tratar dicha afección. A través de auto del 12 de diciembre de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación revocó el proveído apelado que había rechazado la demanda por caducidad, con la precisión de que solo hasta el “14 de abril de 2011” se calificó definitivamente la invalidez del actor, por manera que desde ese momento aquel conoció que las enfermedades sufridas eran el resultado directo del accidente Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 ocurrido el 9 de mayo de 2008, por tanto, dicha fecha constituía el parámetro para verificar la caducidad y debía entenderse que la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 15 de abril de 2013.
Así pues, como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se radicaron antes del vencimiento del plazo señalado, se coligió que se hizo en término. Con lo anterior queda claro que el Consejo de Estado definió en dicha oportunidad procesal lo atinente al análisis de la caducidad de la acción, al punto de que efectuó un conteo específico con claridad del extremo temporal a partir del cual debía iniciar su cómputo.
Se observa que en dicha providencia no se difirió el análisis a una etapa posterior, dado que en ese proveído no se expresó que al momento de dictarse sentencia en el presente asunto podía llegarse a una conclusión diferente sobre la caducidad de la demanda, de acuerdo con el material probatorio recaudado, lo que, al momento de dictarse el fallo en esta instancia, hubiera permitido revisar tal aspecto, como en varias oportunidades lo ha avalado esta Sala.
Ahora, independientemente de que se esté o no de acuerdo con el análisis mencionado, esta Subsección considera que debe estarse a lo resuelto en la decisión del 12 de diciembre de 2012, en la que se determinó que la demanda de la referencia se radicó en el término legal previsto para tal fin, lo cual, a su vez, habilitó al a quo para resolver de fondo el litigio.
Para la Sala, la decisión interlocutoria adoptada por esta Corporación que revocó el auto de rechazo de la demanda tiene efectos de cosa juzgada, en la medida en que le puso fin a ese punto de derecho y cobró firmeza, lo cual impide pronunciarse nuevamente sobre la oportunidad de la acción. Sobre el principio de cosa juzgada, la Corte Constitucional ha expresado: (…) La Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
( ) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada7. En línea con lo anterior, la cosa juzgada corresponde al efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una providencia judicial en firme dictada sobre el mismo objeto, lo cual se genera cuando no caben contra esta medios de impugnación que permitan modificarla8.
Ello precisamente responde al respeto y sujeción de lo decidido sobre la misma cuestión con antelación, pues, como bien lo señala la Corte, “todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial al conflicto”. Ahora, debe recordarse que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocatoria de oficio ni a petición de parte después de que se produzca esta, así como tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o este se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, a menos que se dé una causal de nulidad que no hubiera sido saneada, lo que no ocurre aquí. Por consiguiente, no resultaría acertado que, después de 10 años, se emita por tercera vez un análisis frente al fenómeno jurídico de la caducidad, a sabiendas de que el debate ya se zanjó, en ejercicio del medio de defensa consagrado por el ordenamiento jurídico y, además, cuando dicha decisión quedó en firme.
Cabe decir que, en un asunto con supuestos similares al que aquí se pone de presente, la Corte Constitucional9 consideró que emitir una nueva decisión deviene en una vía de hecho, por vulneración al debido proceso. Así lo expuso: En este caso, evidencia la Sala que la excepción previa de caducidad alegada por las partes demandadas (…) fue resuelta dentro del trámite de acción de grupo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de junio de 2005, providencia mediante la cual el Tribunal decidió denegar la excepción previa de caducidad de la acción por cuanto consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que establece la caducidad “se advierte que al momento de presentarse la demanda aún no 7 Sentencia T-420 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Artículo 331 del CPC. 9 Sentencia T-191 de 209, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 había cesado la acción causante del daño, lo que desvirtúa la caducidad de la acción”. No obstante, lo anterior, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, decide en el fallo de primera instancia conceder la caducidad encontrándola probada.
Con esta decisión el juez desconoció que el Tribunal había ya resuelto sobre la excepción previa de caducidad de la acción denegándola, decisión que no fue impugnada por la parte demandada, y que se encontraba en firme y ejecutoriada, y no presentó argumentación alguna respecto de algún vicio de ilegalidad del Auto del Tribunal, razón por la cual a juicio de esta Sala la decisión del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, resulta vulneratoria del debido proceso.
Ahora bien, aun cuando se argumente, como lo hacen los demandados en este proceso de tutela, que la excepción de caducidad presenta un carácter mixto, y en consecuencia la posibilidad de que el juez pueda decretarla cuando la encuentre probada dentro del proceso, estima la Sala que estos argumentos no son de recibo en el presente caso, por cuanto en el asunto bajo revisión, la excepción de caducidad había sido debidamente alegada por la parte demandada y debidamente decidida por el juez –para ese momento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, el cual no la encontró probada, decisión que no fue impugnada y quedo en firme y ejecutoriada.
Por lo anterior, considera la Sala que el Juzgado 34 Administrativo de Circuito no podía entrar a decidir nuevamente sobre un asunto debidamente resuelto dentro del proceso, sin violar con ello el derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, encuentra esta Sala probada dentro del expediente relativo a la acción de grupo que dio origen a esta tutela, la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental, consistente en que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción previa de caducidad, desconociendo que esta excepción había sido ya resuelta debidamente dentro de dicha acción de grupo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es violatorio del derecho fundamental del debido proceso.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que, con esta decisión de declaratoria de la caducidad dentro de la acción de grupo, los jueces vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la administración de justicia, y por contera a los derechos fundamentales de los accionantes a una vida digna, a la salud y a un medio ambiente sano. Igualmente, conviene traer a colación una decisión de la Sección Quinta de esta Corporación10, mediante la cual, si bien estudió un asunto a la luz del CPACA, lo cierto es que sostuvo que volver sobre “una excepción” que fue objeto de pronunciamiento y quedó debidamente ejecutoriada sería atentar contra los principios de preclusión, de cosa juzgada y de seguridad jurídica, criterio que, mutatis mutandis, se extendería al sub lite.
Esto se indicó: (…) De la revisión del trámite dado al proceso se advierte que en el escrito de contestación de la demanda la parte pasiva de la Litis presentó como excepción previa la indebida integración del contradictorio, por no haberse dirigido las demandas y convocado al proceso al partido político Polo Democrático 10 Sentencia del 26 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-4100-000-2015-02491-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Alternativo para integrar la parte demandada, partido que confirió el aval al candidato al concejo distrital, así como al Consejo Nacional Electoral.
La referida excepción fue objeto de pronunciamiento por parte del magistrado director de la audiencia inicial, quien la despachó en forma desfavorable, en decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y, en consecuencia, quedó debidamente ejecutoriada, siendo, por ende, inmodificable. Lo anterior si se tiene en cuenta que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida, lo cual obedece al carácter vinculante de las providencias judiciales que no sólo se predica de las sentencias y de los proveídos que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria.
(…) Acceder a la petición en esta oportunidad atentaría contra los principios de preclusión de las etapas procesales, cosa juzgada y seguridad jurídica. Finalmente, es menester agregar que lo aquí señalado no se opone al criterio adoptado sobre la competencia del juez de segunda instancia en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, por cuanto en esa decisión no se contempló la posibilidad de analizar, por ejemplo, el presupuesto procesal de la acción cuando se ya ha sido estudiado en una decisión ejecutoriada, sino que la regla se fijó en el siguiente sentido: (…) Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En ese estado de cosas, la Sala, en esta instancia, se abstendrá de revisar nuevamente el cumplimiento del mencionado presupuesto, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada y de confianza legítima. 5. Recursos presentados Mediante sentencia del 26 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda, pues, aunque condenó solidariamente a las entidades demandadas por los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Filiberto Duarte Yepes, no lo hizo en los términos solicitados por la parte demandante.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 De este modo, la mencionada providencia resultó desfavorable tanto para el extremo pasivo como para la parte actora. Para la primera, porque la declaró patrimonialmente responsable del daño antijurídico que sirve de causa a las pretensiones y, respecto de la segunda, porque la condena no tuvo el alcance solicitado, por ende, cualquiera de las partes estaba habilitada para cuestionar la decisión en lo que afectara sus intereses, tal como ocurrió. Pues bien, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el a quo, para lo cual expresó las razones por las que consideraba que aquella debía revocarse en lo relacionado con la responsabilidad endilgada.
Sobre este punto, se observa que el recurso cumple con los presupuestos de (i) interés para impugnar; (ii) oportunidad y (iii) presentación en debida forma, por lo que la Sala procederá a su estudio. A su vez, Bomberos de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se adhirió al recurso de apelación formulado por la otra parte, en lo que la providencia apelada le fue desfavorable, y lo hizo antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia. La apelación adhesiva es una modalidad del recurso ordinario de apelación, con el cual se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, pues procede siempre (i) que la contraparte hubiera apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria –no existe apelación adhesiva sin apelante principal–; y (ii) que el escrito que la contenga se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, en segunda instancia. Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hubieran sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular.
Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe exponer las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 excepcionales, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria.
De este modo, dado que la Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación adhesiva presentada por Bomberos de Bucaramanga, en el sub lite, también resolverá de fondo el mencionado recurso. Finalmente, la parte actora centró su inconformidad en el reconocimiento de perjuicios otorgados por el juez de primera instancia y solicitó aumentarlos a los topes máximos de los montos fijados por esta Corporación, evento que, de llegar a confirmarse la responsabilidad de las demandadas, habrá lugar a estudiarse. 6.
Problema jurídico La Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, por cuanto el a quo lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional y de Bomberos de Bucaramanga y, de ser procedente, si debe modificar, revocar o confirmar la condena impuesta. 7.
Análisis de fondo 7.1. Hechos probados Previo a determinar si las lesiones del señor Filiberto Duarte Yepes les resultan atribuibles o no a las entidades estatales demandadas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, es necesario precisar que, de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con la ocurrencia del hecho dañoso, se probó lo siguiente: - El 9 de mayo de 2008, a las 08:17 a.m., la unidad M-20 “sale conducida por el Bro.
Libardo Torres y tripulada por los Bros. José Rondó y Filiberto Duarte a controlar un incendio forestal (…) por detrás del Colegio Andrés Páez de Sotomayor en el barrio la joya”, según la minuta de trabajo de Bomberos de Bucaramanga. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Se lee que, siendo las 4:22 pm, la unidad “regresó con el personal informado, que fue controlado un incendio (…) en el colegio (…), después se dirigieron al sector de Acapulco donde se presentó una explosión en una fábrica de pólvora (…), se presentaron 3 heridos: un adulto mayor, dos niños (…) después se dirigieron al club de tiro a quemar la pólvora decomisada por la Fiscalía y se presentó un incendio forestal (…), se utilizó un viaje de agua.
Fueron apoyados por los bomberos de Floridablanca” (fls. 12 – 13 del c.1). - Lo anterior guarda relación con lo descrito en el informe de emergencia 17139, suscrito por el comandante guardia del cuerpo de bomberos Manuel Gómez Pinto, y por el bombero Libardo Torres, en el que, en su orden, consta (i) que, atendiendo la llamada de la operadora, los bomberos acudieron al lugar donde se había producido un incendio y regresaron en horas de la tarde, con la siguiente observación “se dirigieron al club de tiro a quemar la pólvora decomisada, se presentó un incendio (…) y fueron apoyados por los bomberos de Floridablanca, se regresó S/N [sin novedad]”, y (ii) que, en la vereda Acapulco, municipio de Girón, hubo una explosión y al mismo tiempo un incendio que fueron atendidos (fl. 14 del c.1). - El 13 de abril de 2009, el informe de accidente de trabajo con destino a la ARP Colpatria, rendido por el empleador, a solicitud del actor, da cuenta de que el bombero Filiberto Duarte Yepes, el 9 de mayo de 2008, cuando estaba de turno y realizando su labor habitual, sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba en el Club de Tiro de la Policía de Floridablanca, evento en el cual sufrió un “trauma auditivo” y resultó afectado “por una onda explosiva” (fl. 15 del c.1). - En una orden de consulta externa del 16 de septiembre de 2009, el doctor Claudio Serrano Suárez, médico psiquiatra, certificó que el señor Duarte Yepes padecía trastorno psiquiátrico “desencadenado por accidente de trabajo” (fl. 25 del c.1).
Igualmente, medicina laboral advirtió (fls. 34 – 36 del c.1): ● (…) paciente con cuadro severo de ansiedad depresión desde diciembre de 2008, con insomnio, ansiedad, llanto, en tratamiento multimedicado por psiquiatría. Refiere que su enfermedad se asocia a tinnitus severo y vértigo secundario a exposición a explosión cercana de gran intensidad.
Trae concepto de ARL de asociación de su enfermedad auditiva como secuela de AT. Trae anotación de psiquiatría donde se aclara la condición de gran discapacidad por enfermedad y medicación. Solicita calificación del origen de la enfermedad psiquiátrica. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 IDX: trastorno depresivo ansioso, trastorno de estrés post- traumático, tinnitus secundaria a trauma acústico.
Se solicita concepto de la junta médica de psiquiatría sobre la asociación de la enfermedad del paciente con el evento laboral. ● (…) paciente con cuadro severo de ansiedad, depresión desde diciembre de 2008, con insomnio, ansiedad, llanto en tratamiento multimedicado por psiquiatría. Refiere que su enfermedad se asocia a tinnitus severo y vértigo secundario a exposición a explosión cercana de gran intensidad.
Trae concepto de ARL de asociación de su enfermedad auditiva como secuela de AT. Trae anotación de psiquiatría donde se aclara la condición de gran discapacidad por enfermedad y medicación (…). Trae concepto de psiquiatría de septiembre 16 de 2009 donde se certifica que padece trastornos desencadenado por un accidente de trabajo. Se recomienda incapacidad y control psiquiátrico permanente.
IDX: trastorno depresivo ansioso y tinnitus secundaria a trauma acústico. Con trastorno mixto de ansiedad y depresión (…), se trata de una enfermedad desencadenada por el accidente de trabajo sufrido por el paciente, razón por la que se puede concluir que la enfermedad es secuela del accidente reportado el 9 de mayo de 2008 (…), las prestaciones asistenciales y económicas son a cargo de la ARP (…). - Por su parte, la Clínica San Pablo S.A. registró que, desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 4 de abril de 2011, el paciente consultó por trastorno acústico y por su estado de ánimo, por lo que se le concedían incapacidades periódicas y se estableció una serie de controles (fls. 16 – 24 del c.1). - En el informe audiológico realizado el 6 de noviembre de 2009, a petición de la ARL Colpatria, se emitieron los siguientes conceptos (fls. 30 – 33 del c.1): (…) ANAMNESIS: paciente remitido a valoración audiológica por presentar antecedentes de acúfeno de 10 meses de evolución acompañado de disminución auditiva, trastorno de ansiedad secundario a trauma acústico ocurrido hace dos años por onda expansiva.
(…) DIAGNÓSTICO AUDIOLÓGICO: sensibilidad auditiva periférica funcional a nivel conversacional en la que se observa descenso sensorial grado leve a moderadamente severo (…). - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó para el actor una pérdida de capacidad del 32.84%, así (fls. 40 – 44 del c.1): Diagnóstico Calificación Fecha Hipoacusia neurosensorial bilateral Accidente de trabajo 2008/05/09 Otros vértigos periféricos Accidente de trabajo 2008/05/09 Trastorno mixto de ansiedad Enfermedad profesional 2009/10/07 Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 - La mencionada decisión fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se estableció como porcentaje final 50.03% (fls. 55 – 63 del c.1). - El 23 de febrero de 2010, el médico Gabriel Mantilla, especialista en urología general y pediatría de la Universidad Nacional, diagnosticó la disfunción eréctil padecida por el señor Filiberto Duarte Yepes, “como efecto colateral de la patología psiquiátrica y el tratamiento que recibe para ello” (fl. 36 del c.1). - El 20 de abril de 2010, la unidad de otorrinología describió como motivo de consulta “trauma acústico y vértigo residual que se encuentra en tratamiento médico” y relacionó como diagnóstico “vértigo residual y trauma acústico en control de sus secuelas” (fl. 29 del c.1). - Por medio de Resolución 162 del 13 de julio de 2011, el actor fue retirado del servicio por invalidez, en su condición de bombero grado 1, código 635, “con carácter de vacancia definitiva de provisionalidad” (fls. 244 – 245 del c.1). - El 14 de abril de 2015, esto es, pasados siete años desde el accidente, el señor Libardo Torres, compañero de trabajo del actor y quien manejaba el vehículo de Bomberos de Bucaramanga, declaró en este proceso que aquellos estaban atendiendo un incendio forestal en el barrio La Joya, de Bucaramanga y, después, se les comunicó sobre una explosión en la vereda Acapulco, perteneciente al municipio de Girón, lugar al que llegaron y constataron que se trataba de una “polvorera”.
Luego, la Policía Nacional hizo los respectivos decomisos y el material se transportó hasta el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, sitio “en el que se dejó la pólvora” y sin previo aviso la quemaron, “la cual fue inmensa, afectando a unas viviendas del sector, yo pedí ayuda y el cuerpo de bomberos de Floridablanca nos ayudó a contrarrestar el fuego”.
Especificó que, “a raíz de la explosión el compañero Filiberto resultó afectado y tuvo problemas auditivos, porque no nos suministraron los elementos adecuados y la persona encargada de la detonación no hizo ningún llamado de alerta, fue cuestión imprevista, nos cogió de sorpresa”. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 A la pregunta de a qué distancia se encontraba del señor Duarte Yepes en el momento de los hechos, manifestó “a unos 40 metros y “él estaba al lado de la máquina cuando sucedió la explosión y quedamos en medio del incendio, yo no sufrí ningún tipo de accidente, pues estaba en medio de los árboles, nosotros no guardamos las mismas distancias como medidas preventivas para cubrirnos uno del otro”.
Dijo que le rindió el informe al comandante de lo que había sucedido y formularon la anotación en el registro de guardias “sobre la situación de mi compañero y él salió incapacitado (…), yo no lo acompañé a un centro médico porque estaba de servicio”. Explicó que “él mismo lo llevó al cuartel para que sus superiores se dieran cuenta y eso quedó en la minuta”, por tal motivo, se le puso de presente el informe parcial de emergencia que se levantó el 9 de mayo de 2008, en el que se señaló “sin alguna novedad”, a lo cual sostuvo “sí es mi letra y nombre”; sin embargo, aclaró que se recogían los datos y se entregaban al comandante para que hiciera los reportes oficiales.
Por último, se le interrogó: “sabe usted quién se encontraba más cerca al sitio de la explosión, el policía o el señor Filiberto”, y él explicó: “nosotros estábamos retirados (…), el que tenía que estar más cerca fue él quien realizó la explosión” (fls. 253 – 254 del c.1). - Al día siguiente, la Policía Nacional remitió un oficio a este proceso, documento en el que describió que, el 9 de mayo de 2008, se registró la salida del intendente Jorge Luis Hoyos, jefe del grupo de explosivos de esa unidad policial, a fin de atender un caso de una polvorería en Acapulco y, de otro lado, que la única anotación que realizó la capitán Lucy Andrea Leal en el libro oficial de la guarnición fue sobre la finalización de la destrucción del material tipo pólvora en el club de tiro y que se afectaron algunas viviendas.
En la copia de la minuta correspondiente se informó (fls. 260 – 263 del c.1): (…) El personal de bomberos y policía realizó la destrucción del material incautado en presencia de las autoridades de Girón (…) la destrucción se realizó por parte del personal técnico según recomendaciones en el club de tiro de Floridablanca. Es de anotar que no se previó explosión sino conflagración, con la onda explosiva se causaron daños materiales a algunas viviendas del sector como vidrios y ventanales rotos, personal de Girón tomó fotos y datos personales de las personas afectadas para rendir el informe a la Alcaldía (…).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 - El 28 de abril de 2015, la unidad de psiquiatría de la Clínica San Pablo S.A. informó que el paciente se encuentra “severamente trastornado con estrés postraumático, flash back, pesadillas, pérdida de iniciativa, dependiente de su madre, depresivo, anhedónico e incapaz de trabajar” (fl. 269 del c.1). 6.2.
Imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado. Ahora bien, en lo que aquí interesa, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.
En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.
Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. 6.2.1.
Imputación fáctica: nexo causal Como antes se precisó, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe verificar, en primer lugar, si la parte actora demostró plenamente el vínculo entre la conducta generadora de un efecto (acción u omisión) y el daño alegado. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 En el sub examine, en los términos de lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo y contrario a lo señalado por el a quo, la Sala encuentra que las entidades demandadas no comprometieron su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal entre las lesiones padecidas y el supuesto accidente ocurrido en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, Santander, como pasa a explicarse.
En efecto, está probado que el actor sufrió un trauma acústico y, posteriormente, trastornos psicológicos y disfunción eréctil, eventos que representaron una pérdida de su capacidad laboral del 50.03%, por lo que obtuvo una pensión por invalidez y fue retirado de su cargo como bombero de Bucaramanga; sin embargo, para esta Sala, los elementos de juicio allegados al expediente no generan plena convicción para imputar responsabilidad al Estado; por el contrario, crean serias dudas sobre la ocurrencia de la “explosión” y el momento en el que se presentó “el accidente laboral” del cual el demandante deriva su pretensión indemnizatoria.
Ciertamente, a partir de la minuta de trabajo de Bomberos de Bucaramanga, del libro oficial de la guarnición de la Policía y de los informes de emergencia suscritos por el comandante guardia del cuerpo de bomberos y por el bombero conductor Libardo Torres, se acreditó que, el 9 de mayo de 2008, el señor Filiberto Duarte Yepes, en horas de la mañana, atendió un incendio forestal en el Colegio Andrés Páez de Sotomayor y que, después se dirigió al municipio de Girón, debido a que se presentó una “explosión en una fábrica de pólvora”, lugar donde las autoridades competentes decomisaron el respectivo material explosivo y lo transportaron hasta el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta.
Asimismo, las pruebas permiten verificar que, en el último sitio se presentó únicamente un incendio, el cual, en todo caso, fue controlado con apoyo de otros bomberos y no se reportó ninguna novedad, más allá de la afectación de unas viviendas. La Sala advierte que lo único que se opone a lo descrito es la declaración del señor Libardo Torres, quien, pese a encontrarse también en el lugar y no sufrir algún daño, mencionó categóricamente que con ocasión “de la explosión en el club de tiro” el señor Duarte Yepes tuvo un problema “auditivo”.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 Sin embargo, la Subsección no puede tener en cuenta tal aseveración, dado que no fue corroborada con otros medios de prueba y, además, se contradice con lo que el mismo declarante consignó en el informe de emergencia, porque aquel sostuvo que “se dirigieron al club de tiro a quemar la pólvora decomisada, se presentó un incendio (…) y fueron apoyados por los bomberos de Floridablanca y se regresó S/N [sin novedad]”.
Con lo hasta aquí analizado y, como bien lo señalaron las entidades apelantes, no es posible colegir que el 9 de mayo de 2008 se presentó una explosión en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, como se afirmó en la demanda, puesto que solo se tiene constancia de un incendio forestal. Tampoco de cuándo se generó la lesión auditiva que padece el actor, bajo el entendido que, si bien con posterioridad a la referida fecha se le diagnosticó esa patología, ello por sí solo no es razón suficiente para inferir que se produjo en tal momento ni durante la prestación del servicio.
Se desconoce si el incendio del 9 de mayo de 2008, en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, fue la causa eficiente del trauma en sus oídos, teniendo en cuenta que no hay algún registro administrativo o médico de ese día o un de un lapso cercano que así lo determine. Llama la atención que, si el demandante sufrió una afectación auditiva en dicha fecha, no exista registro de la novedad por parte de Bomberos de Bucaramanga, de la Policía Nacional, de alguna otra autoridad o, en su defecto, que hubiera requerido atención médica, sino que, conforme con las pruebas, el señor Filiberto Duarte Yepes presentó problemas en sus oídos un año después, lo que no le permite a la Sala deducir con seguridad que el daño devino del suceso mencionado y menos en la fecha que se indicó; además, porque no hay prueba directa que dé cuenta de ello ni tampoco puede inferirse del material probatorio obrante en el expediente.
De otra parte, aunque el señor Libardo Torres manifestó que le informó al comandante lo que había sucedido con su compañero, al punto de que “formularon la anotación en el registro de guardias”, no es menos cierto que en las copias allegadas a este proceso del libro de trabajo del cuerpo de bomberos nada se dijo al respecto; es más, no es coherente que en el informe que él suscribió del Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 desarrollo de la misión hubiera guardado silencio sobre un evento tan relevante, máxime cuando aseguró que el señor Duarte Yepes requería atención médica.
Hay que añadir que el señor Filiberto Duarte Yepes relató en la demanda que, como consecuencia de lo sucedido, ese día “solicitó el servicio médico de la EPS, cuyo diagnóstico no fue el esperado”; no obstante, la Subsección echa de menos las pruebas sobre esa eventual atención o de la incapacidad que, en palabras del testigo, obtuvo por la circunstancia aludida.
De lo que sí da cuenta su historia clínica es que su primera consulta médica por la molestia en sus oídos se dio el 16 de septiembre de 2009, evento que aumenta la falta de credibilidad de la aparente lesión sufrida en la fecha referida. También causa extrañeza que solo el actor hubiera resultado lesionado, cuando el señor Libardo Torres aseguró que el agente de la Policía encargado de la destrucción de la pólvora estaba “más cerca de la explosión”, es decir, guardaba menor distancia que aquel.
Ahora bien, cabe resaltar que el juez de primera instancia tuvo por superado el nexo causal, al considerar que, aun cuando no existía prueba de que el 9 de mayo de 2008 el señor Duarte Yepes hubiera sido trasladado a un centro médico para recibir atención por las lesiones causadas con la explosión en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, lo cierto era que los dictámenes periciales concordaban en que las deficiencias físicas de aquel, “tenían su génesis en el trauma auditivo que él sufriera cuando se produjo la explosión, calificado como accidente de trabajo”.
No obstante, la Sala no comparte el argumento del a quo, toda vez que (i) las anotaciones de los profesionales de la salud devinieron de la narración que expuso el propio paciente, quien indicó que presentaba problemas auditivos por una explosión ocurrida el 9 de mayo de 2008, en instalaciones de la Policía, lo cual, como acaba de verse, no pudo verificarse ante la ausencia de prueba;
(ii) no es lógico desprender la existencia de un hecho que es ajeno al médico, en tanto no le consta ni fue partícipe del mismo, y (iii) aunque en la historia clínica se registró en varias oportunidades lo que sostuvo el a quo, ello fue así por el proceso laboral que se estaba llevando a cabo, por ende, desde el informe de accidente de trabajo del 13 de abril de 2009 se replicó en adelante ese hecho.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 De este modo, al margen de que esos reportes médicos hubieran sido suficientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, para la Sala, a partir de estos, lo único que se puede corroborar es que el paciente padece una serie de patologías debidamente diagnosticadas y no que las lesiones provinieron de lo sucedido el 9 de mayo de 2008.
Conviene agregar que genera aún más duda el hecho de que en el informe audiológico del 6 de noviembre de 2009 se hubiere recalcado que el paciente soportaba un trauma acústico “ocurrido hace dos años por [una] onda expansiva”, a sabiendas de que el supuesto hecho generador del daño se presentó en el 2008. En suma, es evidente la existencia de las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el señor Filiberto Duarte Yepes, pues están demostradas a partir de las pruebas documentales aportadas, pero, se insiste, no hay certeza de la relación entre estas y “el accidente del 9 de mayo de 2008”.
Por consiguiente, le asiste razón tanto a la Policía Nacional como a Bomberos de Bucaramanga en torno a la falta de prueba de nexo causal entre la actividad del Estado y el daño que se les imputa, circunstancia que impide efectuar una atribución de responsabilidad que genere la obligación de indemnizar y, en esa medida, teniendo en cuenta que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las súplicas de la demanda. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244) Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 28 FALLA:
PRIMERO. REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF