CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02641-00 Actor: Jesús Antonio Pantoja Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.
Prima Técnica de la Contraloría General de la República. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Decisión: Niega el amparo solicitado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima técnica propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Contraloría General de la República; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Jesús Antonio Pantoja Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Contraloría General de la República, con el fin de cuestionar la legalidad del memorando de 9 de mayo de 2007, mediante cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 25% del salario básico mensual devengado.
El proceso se tramitó en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, a través de providencia del 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas. Decisión contra la cual, el ente de control interpuso recurso de apelación. La segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones del actor al considerar que no se acreditó el requisito de la formación avanzada y experiencia altamente calificada en los términos del artículo 5 del Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, al no demostrar «haber cursado estudios superiores de especialización, maestría o doctorado en áreas directamente relacionadas o que tengan que ver con las funciones propias del cargo. […]».
Al respecto, considera la parte actora que la decisión proferida en segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Pantoja Trujillo al encontrase incursa en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, toda vez que el asunto fue decidido a la luz del Decreto 2164 de 1991, el cual rige para los empleados de la Rama Ejecutiva, cuando, según su dicho, lo correcto era bajo el amparo del numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, norma especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República.
Además, señaló que también se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la materia, contenido en la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2013, expediente 11001031500020130171500. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] Atendiendo a los hechos expuestos, de la manera más respetuosa solicito se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello procédase a dejar sin efecto la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, […] en el expediente 76001-33-33-003-2015-00071-01, demandante JESUS ANTONIO PANTOJA TRUJILLO demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Magistrado Ponente Dra LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Contraloría General de la República, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Mediante oficio 179 del 13 de mayo de 2022, luego de referir el debido agotamiento de las etapas procesales correspondientes en el asunto cuestionado, adujo que la acción constitucional no se puede considerar como una tercera instancia. 1.3.2.
Contraloría General de la República. El ente de control, luego de advertir los requisitos de procedencia general y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia constitucional, adujo que el asunto bajo estudio no satisface el de la subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. Señaló que los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela son los mismos esbozados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que la inconformidad radica en lo resuelto por el Tribunal accionado, por lo cual, la acción de tutela no puede catalogarse como una tercera instancia, siendo, entonces, inviable que se estudie, nuevamente, si el actor cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la prima técnica, cuando quedó claro que no supera los cuatro años de experiencia altamente calificada en las funciones del cargo, los cuales se computan a partir del grado de especialización. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico; iv) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el proceso contencioso cuestionado y; v) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3.
Problema jurídico. La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, negó su pretensión de conocimiento y pago de la prima técnica por parte de la Contraloría General de la Nación incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por omitir aplicar el artículo 113 de la Ley 106 de 1993?
2.4. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO CUESTIONADO. - El señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Contraloría General de la República, con el fin de cuestionar la legalidad del memorando de 9 de mayo de 2007, mediante cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001333300320150007100, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, a través de providencia del 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas. - La entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 17 de febrero de 2022, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de reconocer en favor del actor el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, no satisfizo los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, así como los previstos por el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996, para hacerse acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues no acreditó «título en formación avanzada, es decir, en especialización, maestría, doctorado […]».
2.5. DEL CASO EN CONCRETO. El señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo acudió a Juez de tutela en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir su pretensión de reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, incurrió en defecto sustantivo por soportar su decisión en el Decreto 2164 de 1991, el cual rige para los empleados de la Rama Ejecutiva, y no, en el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, norma especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado y la inconformidad alegada por el actor, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró del defecto sustantivo endilgado, no sin antes recordar que esta causal de procedencia específica fue abordada a partir de la sentencia T-231 de 1994, la cual se ha entendido en aquellos casos en los que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.
Dada el asunto en discusión, es pertinente referir lo manifestado en sentencia ordinaria del 30 de marzo de 2017, expediente NI. 1619-2016, con ponencia de quien actúa como ponente en esta decisión, respecto a las disposiciones del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de cara al reconocimiento de la prima técnica de empleados de la Contraloría General de la Nación: «[…] 3.
La prima técnica en la Contraloría General de la República En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica en la Contraloría General de la República, es el Decreto 720 de 20 de abril de 1978, “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1978, el que regula la prestación de la siguiente manera: “ARTÍCULO
46. DE LA PRIMA TÉCNICA. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor”.
Para el reconocimiento de la prima técnica, el artículo 48 de la normativa en cita consagró los siguientes requisitos así: “ARTÍCULO 47.- DE LOS REQUISITOS PARA RECIBIR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien va a percibirla (Se subrayó) Conforme a la disposición anterior, se establecieron como requisitos para percibir la prima técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional;
(ii) poseer título universitario de especialización, y (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña el que pretende percibirla. En cuanto al funcionario competente para asignar la prima técnica, el artículo 48 del mismo decreto dispone que corresponde al Contralor General de la República, a través de resolución y de acuerdo con los criterios consagrados reconocerla.
Dice la norma: “ARTÍCULO
48. DE LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a). Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que trata el ordinal anterior. c).
Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial para su desempeño. d). La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se valorarán de acuerdo con la siguiente ponderación;
Experiencia hasta el veinticinco por ciento del sueldo básico. Estudios hasta el veinticinco por siendo del sueldo básico. f). En ningún caso podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica. g). No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. h). Las resoluciones sobre asignación de prima técnica deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente. i).
Asignada una prima técnica cesará su disfrute cuando el funcionario que la recibe cambie de empleo. Por su parte, el Decreto 149 de 14 de enero de 1991, “por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República”, en su artículo 2º, le señala al Contralor la función de asignar la prima técnica, así: “ARTICULO 2o.
El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. (Se subrayó).
PARAGRAFO 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad.
PARAGRAFO 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Posteriormente, se expide la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones”, y en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica, el artículo 113, al referirse a las prestaciones sociales de los empleados de la citada entidad, dispone lo siguiente: “Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República.
Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…) 5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996.
El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional (Se subrayó) La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo.
Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades…” La norma transcrita fue objeto de demanda de inconstitucionalidad contra los apartes que le otorgan al contralor facultades discrecionales para reconocer la prima técnica, pues, con ello se desconoce el principio de la igualdad y la Corte Constitucional, mediante la sentencia C–100 de 7 de marzo de 1996, dijo lo siguiente: […] La decisión del alto tribunal fue declarar exequible el inciso 1º del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional, la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica.
Igualmente, se declaró exequible la expresión "para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año" contenida en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. […]». (Resaltado por la Sala). En el mismo sentido, se pronunció la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2022: «[…] En este sentido, se observa que la Corte Constitucional [en sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996]declaró exequible el inciso 1.º del numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica.
De conformidad con lo expuesto, el régimen de prima técnica contemplado por el Decreto 1661 de 1991, si bien fue previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público, resulta ser el marco normativo aplicable al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Contraloría General de República por disposición expresa del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, por lo que para el reconocimiento del incentivo objeto de estudio en esta providencia, deberán tenerse en cuenta los criterios y requisitos previstos en el régimen general desarrollado por el decreto en cita. […]».
De conformidad con los pronunciamientos judiciales que anteceden, es claro que el régimen de prima técnica contemplado por el Decreto 1661 de 1991, si bien fue previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público, resulta ser el marco normativo aplicable al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Contraloría General de República, por disposición expresa del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, por lo que para el reconocimiento del incentivo pretendido por el señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo, dado el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, deben tenerse en cuenta los criterios y requisitos previstos en el régimen general desarrollado por el decreto en cita.
Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en su providencia, no se relevó de aplicar las disposiciones del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, sino que, precisamente, por remisión de esta, y dado el régimen de transición que cobija al señor Pantoja Trujillo, estudió el derecho a la luz de los requisitos establecidos en los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 1996.
Establecida la normativa aplicable al actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó: «[…] En este punto, debe anotar la Sala que, para el caso del actor, debían demostrarse los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, así como los previstos por el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996. Así pues, en virtud de la primera norma en cita, se debía acreditar para la asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a la que tenían derecho quienes estuvieran desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, los siguientes: título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años, siempre y cuando, dichas calidades excedieran los requisitos establecidos para el cargo.
Los requisitos anteriores podían ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 6 años. En virtud de lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996, debían acreditarse los siguientes requisitos: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, es decir, experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años; c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas.
De la documentación aportada al plenario, el actor acredita que obtuvo su título profesional, en la Universidad del Valle, el 23 de junio de 1983, pero no acredita título en formación avanzada, es decir, en especialización, maestría, doctorado. Ante dicha falencia, en su defecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4, inciso 2 del Decreto 2164 de 1991, el actor bien podía suplir este requisito con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización, y 3 años de experiencia altamente calificada, la que tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4º, ibidem, debía ser previamente calificada por el Contralor general de la República.
Pero en el plenario no se aportó documento alguno para tales efectos. Ciertamente el actor acreditó que asistió a varios seminarios y capacitaciones, con lo que se demuestra un enriquecimiento de su perfil profesional, pero no suplen los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. En resumen, como quiera que, el actor no demuestra que, para la fecha del 11 de julio de 1997, cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de una prima técnica, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, […]».
Como se observa, el Tribunal accionado definió las pretensiones a la luz de la normativa echada de menos por la parte actora, razón por la cual, no se configura el defecto sustantivo endilgado; diferente es, que el señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo no haya acreditado el requisito de título en formación avanzada, sea especialización, maestría o doctorado; sin que sea procedente suplirlo con semanarios o capacitaciones.
Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente se invoca como ignorada la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2013, expediente 11001031500020130171500. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
En cuando a la decisión de tutela referida, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que esta no constituye precedente en tanto no es sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señala la norma: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Además, al tratarse de una sentencia de tutela se recuerda que sus efectos son Inter partes, sin que resulte exigible su análisis por parte de la Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En vista de todo lo expuesto, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Así las cosas, se observa que no se configuraron vías de hecho por defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Jesús Antonio Pantoja Trujillo, en la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.