Micelio
11001031500020230207300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-25

Radicación interna: 3236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Larry Zamir Barros Deluque·Demandado: Comision Ancional De Disciplina Judicial

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02073-00[1] | |Actor |:|Larry Zamir Barros Deluque | |Demandados |:|Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina | | | |Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y | | | |mínimo vital | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Larry Zamir Barros Deluque contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Larry Zamir Barros Deluque, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de marzo de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 26 de febrero de 2020, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 47001-11- 02-001-2018-00409-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que se le exonere de responsabilidad en el aludido asunto. 2.

Hechos. Relata el accionante que «asesoró» jurídicamente al señor Carlos Julio Ramírez en unas diligencias disciplinarias en las que este fue quejoso y que se surtían contra «algunos funcionarios de la Rama Judicial de la seccional del Magdalena» (expediente 47001-11-02-002-2014- 00240-00), por el indebido manejo de una acción ejecutiva singular, en la que él actuó como demandado[2] y en la que se remató un bien de su propiedad.

Que en el referido trámite disciplinario se dispuso «compulsar copias» en su contra, al actuar en el precitado expediente luego de que fuera excluido de la profesión de abogado[3] por parte de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual el 26 de febrero de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió por un (1) año, decisión confirmada el 22 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Dice que asumió la «defensa del señor Carlos Julio Ramírez» porque este no contaba con recursos económicos, lo que lo exime de responsabilidad. Además, la sanción impuesta debe dejarse sin efectos, por cuanto vive en Santa Marta, una de las ciudades con mayor desempleo del país, y no poder ejercer como abogado trae como consecuencia «arrojarlo a la miseria extrema».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de abril de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardaron silencio en la oportunidad concedida para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, enunciadas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de marzo de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 26 de febrero de 2020, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al tutelante de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 47001-11- 02-001-2018-00409-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], pero rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital del accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 22 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, aunque el actor no invoca causal específica de procedibilidad alguna, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo se advierte que atañen a una presunta violación directa de la Constitución Política, al afirmar que el fallo atacado, cuya sanción contenida en él considera desproporcionada, le impide suplir sus necesidades básicas, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de oficiosidad[7], analizará este asunto constitucional conforme a dicha causal. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El señor Carlos Julio Ramírez formuló queja contra los señores Manuel Eduardo Sirtori Gual y Wujuis Oliveira Charry, quienes se desempeñaban como fiscal 14 seccional de Santa Marta y servidor de la alcaldía de esa ciudad, en su orden (expediente 47001-11-02-002-2014-00240-00), en razón a presuntas irregularidades acaecidas en un trámite ejecutivo[8], en el que se dispuso la enajenación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 4 núm. 14, barrio El Pescadito, sin advertir que estaba «sujeto a patrimonio de familia» y no se agotó el procedimiento para «levantar» esa medida. b) El 13 de abril de 2018 el tutelante, quien dijo actuar como apoderado del señor Ramírez, interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de ese año, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias con radicación 47001-11-02- 002-2014-00240-00. c) El 28 de mayo de 2018 la precitada Corporación «compuls[ó] copias» para que se investigara disciplinariamente al demandante, por cuanto, al consultar sus antecedentes, se evidenció que el 11 de noviembre de 2015 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo había sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado dentro del expediente 47001-11-02-000-2011-00013-00, por ende, al formular la aludida alzada, pudo incurrir en falta disciplinaria. d) La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 19 de noviembre de 2018 dispuso la apertura del trámite disciplinario contra el actor (expediente 47001-11-02-001-2018- 00409-00) y el 14 de mayo de 2019 celebró audiencia de pruebas y calificación provisional[9], a la que acudió el demandante, quien rindió versión libre, en el sentido de aseverar que «sí está sancionado por un proceso ejecutivo» y que presentó el recurso de apelación contra el referido auto de 7 de febrero de 2018, porque el señor Carlos Julio Ramírez era su cliente desde hace varios años y arribó a su oficina para pedirle ayuda, por lo cual elaboró y firmó la alzada «por costumbre», sin la intención de actuar de manera ilegal.

En la diligencia la autoridad disciplinaria le preguntó al actor si su manifestación comportaba una confesión, frente a lo cual respondió que «sí confiesa» la comisión de la falta que involucró la interposición del recurso de apelación en el precitado asunto, por lo que se le formularon cargos por presuntamente incurrir en la «incompatibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007», dado que ejerció la abogacía luego de ser excluido de esa profesión, con lo que incumplió, a título de dolo, el deber estipulado en el artículo 28 (numeral 14) ibidem. e) La anterior actuación fue declarada nula, con auto de 17 de octubre de 2019, en razón a que no se le atribuyó al tutelante la falta disciplinaria de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, lo que involucró una omisión en la realización de la «correspondiente integración normativa». f) El 26 de febrero de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena efectuó nuevamente audiencia de pruebas y calificación, en la que se leyó la providencia que ordenó la «compulsa de copias» y se le concedió la palabra al disciplinado, quien, luego de «revisar el expediente», afirmó que «no puede negar que fue defensor del señor Carlos Julio Ramírez en una denuncia que formuló», porque un inmueble de su propiedad se remató indebidamente en un proceso ejecutivo[10], diligencias que iniciaron antes de ser sancionado disciplinariamente.

Que ayudó a su cliente en la elaboración de un recurso de apelación contra el auto que archivó el trámite disciplinario 47001-11-02-002-2014-00240-00 y «se [l]e fue la liebre de que estaba excluido de ejercer» la abogacía, actuación que no fue dolosa. Asimismo, adujo que «confiesa» la comisión de la actuación que se reprocha. En la audiencia se le formuló pliego de cargos, en el sentido de atribuirle la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 (numeral 4) ibidem, y el incumplimiento, a título de dolo, del deber del abogado estipulado en el artículo 28 (numeral 14) de dicho compendio normativo. g) El 26 de febrero de 2020 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (i) declaró disciplinariamente responsable al accionante de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, «en armonía con [el] numeral [4] del artículo 29 [ibidem,] y la afectación del deber profesional previsto en el numeral 14 de [su] artículo 28»; y (ii) lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la abogacía, habida cuenta de que se acreditó que el 13 de abril 2018 interpuso recurso de apelación dentro del asunto disciplinario con radicación 47001-11-02-002-2014-00240- 00, en el que se consignó que actuaba como apoderado del allí quejoso (señor Carlos Julio Ramírez), pese a que para ese momento la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya lo había excluido del ejercicio de la profesión de abogado dentro del expediente disciplinario 47001-11-02-000-2011-00013-00. h) Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, al estimar que si bien confesó la realización de la conducta endilgada, la sanción resultaba desproporcionada, pues su actuación estuvo orientada a defender los derechos del señor Carlos Julio Ramírez, persona de escasos recursos y a quien representó en las diligencias penales concernientes a la venta fraudulenta de un inmueble de su propiedad, por consiguiente, no actuó con «dolo o mala fe». i) La precitada alzada fue desatada el 22 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el hecho de que el actor haya confesado la falta no le otorga la posibilidad de atenuar la sanción, dado que para ello el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 exige no tener antecedentes disciplinarios y él registra que el 11 de noviembre de 2015 fue excluido de la profesión de abogado por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Que la situación de vulnerabilidad del señor Carlos Julio Ramírez no justifica que el accionante actuara en el asunto disciplinario con radicación 47001-11-02-002-2014-00240-00, pues para la época en que suscribió el correspondiente recurso de apelación, ya había sido excluido del ejercicio del derecho, y aquel podía recurrir la decisión de archivo de esas diligencias sin necesidad de contar con un apoderado.

Además, lo ahí decidido no tenía implicaciones en el proceso ejecutivo en el que presuntamente acaecieron las irregularidades de la enajenación del inmueble del señor Ramírez. 3.5.2 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice el actor señala que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, en razón a que la sanción resulta desproporcionada por cuanto actuó en el trámite disciplinario con radicación 47001-11-02-001-2018-00409-00, con la finalidad de salvaguardar las garantías del señor Carlos Julio Ramírez, quien es una persona de escasos recursos, y la imposibilidad de desempeñarse como abogado le impide generar recursos para suplir sus necesidades básicas.

Con la finalidad de determinar si las anteriores aseveraciones tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[11] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[12] y la Ley 1123 de 2007[13], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[14]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Los deberes de los abogados están estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que se encuentra el consagrado en el numeral 14 de esa norma, que consiste en «[r]espetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión», las cuales están consagradas en el artículo 29 ibidem (dentro de las que se destaca la enunciada en su numeral 4[15]), cuyo incumplimiento comporta la falta establecida en el artículo 39 del referido compendio normativo.

Por otra parte, la confesión es un medio de prueba (de acuerdo con el artículo 86[16] de la Ley 1123 de 2007), consistente en la aceptación de ciertos hechos con consecuencias jurídicas adversas para quien la realiza, cuya validez está supeditada a la observancia de las exigencias señaladas en el artículo 191[17] del Código General del Proceso (CGP) [aplicable en los procesos disciplinarios sujetos a la precitada Ley, en atención a su artículo 16[18]].

Cuando el disciplinado confiesa la comisión de la falta que se le atribuye antes de que se le formulen cargos, es destinatario de una atenuación de la sanción, consistente en no poder ser excluido de la profesión de abogado, no obstante, para ello es indispensable que no tenga antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el artículo 45 (numeral 1 de la letra b[19]) de la Ley 1123 de 2007.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala constata que el 11 de noviembre de 2015 el demandante fue excluido de la profesión de abogado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite disciplinario con radicación 47001-11-02-000-2011-00013-00, y el 13 de abril de 2018, dentro del expediente disciplinario 47001-11-02-002-2014-00240-00, adosó escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de febrero de ese año (con el que se archivaron estas diligencias), en el que se consigna que obra como apoderado del señor Carlos Julio Ramírez (quien actuaba como quejoso).

En ese orden de ideas, se observa que el demandante ejerció el derecho luego de ser excluido de la profesión de abogado, en consecuencia, incurrió en la incompatibilidad señalada en el artículo 29 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007 y desatendió el deber de que trata el artículo 28 (numeral 14), en consecuencia, cometió la falta establecida en el artículo 39 de esa Ley, situación que imponía sancionarlo, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Así las cosas, no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados hayan declarado disciplinariamente responsable al tutelante de los hechos investigados en el expediente 47001-11-02-001-2018-00409-00, puesto que acontecieron los supuestos enunciados en el sistema normativo para tal efecto. Ahora bien, el actor afirma que suscribió la respectiva apelación por cuanto el señor Carlos Julio Ramírez es de escasos recursos y su finalidad era colaborarle, no obstante, esa situación no lo exime de responsabilidad, porque, además de que pudo brindarle ayuda sin necesidad de suscribir la alzada (como indicarle que él mismo podía recurrir esa decisión de archivo), se presume que conocía de las implicaciones disciplinarias que tenía si formulaba ese recurso, dada su formación jurídica y a sabiendas de que estaba excluido del ejercicio de su profesión. Además, no era posible que las autoridades accionadas atenuaran la sanción, comoquiera que el accionante registraba antecedentes disciplinarios, por consiguiente, no satisfacía la exigencia consagrada en el artículo 45 (numeral 1 de la letra b) de la Ley 1123 de 2007 para que hubiere lugar a ello.

Tampoco se evidencia que la suspensión contraríe los criterios de graduación de la sanción establecidos en la mencionada norma, puesto que, se reitera, no era dable atenuarla y la actuación reprochada involucró un comportamiento indebido que desatendió los mandatos que deben observar los abogados, como no desempeñarse mientras estén suspendidos o excluidos de la profesión. Por otra parte, el accionante aduce que la sanción impuesta en el fallo objeto de censura constitucional le impide ejercer la abogacía, por consiguiente, generar ingresos para suplir sus necesidades, aserción que para la Sala no es de recibo, dado que, aunque las autoridades accionadas lo suspendieron por un lapso, la imposibilidad de que vuelva a ejercer la abogacía se deriva del fallo emitido el 11 de noviembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el expediente disciplinario 47001-11-02-000-2011-00013-00, determinación sobre la cual no es dable emitir un pronunciamiento en este trámite constitucional, por cuanto no es la providencia cuestionada.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, dado que la decisión judicial atacada no comporta violación directa de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital invocados por el señor Larry Zamir Barros Deluque, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Omite individualizar y señalar el despacho judicial en el que se tramitó. [3] No indica la fecha en que se emitió esa determinación ni la radicación del expediente. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [8] No se identifica en las diligencias disciplinarias. [9] De que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. [10] No lo identifica. [11] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [12] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [13] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [14] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] «No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] 4.

Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión». [16] «Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico […]». [17] «La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». [18] «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [19] «Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] B. Criterios de atenuación 1.

La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios».