Micelio
11001031500020230539901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lina Fernanda Romero Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-05399-01 Demandante: LINA FERNANDA ROMERO ORTIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la señora Lina Fernanda Romero Ortiz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021- 2016-00038-00/01, que adelantó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC, debido a su desvinculación de dicha entidad. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se deje sin efectos la Sentencia del 31/05/2023, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN en segunda instancia, dentro del proceso con radicación 76001-33-33-021-2016-00038- 00; providencia notificada el 28/06/2023.

TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que, en un término de treinta (30) días, o en el que ustedes tengan a bien señalar, profiera una decisión de reemplazo de la Sentencia de segunda instancia dictada el 31/05/2023, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación 76001-33-33-021-2016- 00038-00; en la que: -CONFIRME la Sentencia No. 124 del 03 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda formulada dentro del asunto con Radicado 76001-33-33-021-2016-00038- 00.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Romero Ortiz pertenece a la comunidad negra del Corregimiento de Bocas del Palo del municipio de Jamundí - Valle. Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Jamundí – en adelante COJAM-, queda ubicado en territorios que pertenecen a las Comunidades Negras de los Corregimientos de Bocas del Palo y San Isidro de Jamundí. Antes de la construcción del centro penitenciario se llevó a cabo la diligencia de consulta previa en cumplimiento de la Ley 70 de 19932 y el Decreto 3770 de 20083, entre el INPEC, delegados del Ministerio Interior y de Justicia de aquél entonces, y los representantes del Consejo Comunitario de las comunidades negras de los corregimientos de Bocas del Palo y San Isidro del Municipio de Jamundí. En acta de protocolización del 24 de junio de 2010 acordaron que 40 cupos de trabajo serian asignados a las comunidades involucradas (20 para cada comunidad), mientras se mantuviera en funcionamiento dicho complejo carcelario.

En caso de incrementarse su planta de personal, también aumentarían los cupos de trabajo a favor de las comunidades. También se indicó en ese documento que las personas serían «nombradas en provisionalidad y son de orden nacional». Mediante Resolución No. 008362 del 13 de julio de 2010, la Dirección General del INPEC dispuso de unos nombramientos provisionales, incluido el de la 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Ley de las Comunidades Negras se desprendió el Decreto 1745 de 1995, por el cual se adoptó el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las “tierras de las comunidades negras”. 3 Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en el cargo de Secretaria Código 4178 - Grado 13, para prestar sus servicios personales en el COJAM, sin que se efectuara alguna consideración que involucrara el cumplimiento del acuerdo logrado vía consulta previa.

La Comisión Nacional de Servicio Civil en cumplimiento de los artículos 4º y 6º de la Ley 909 de 2004, mediante Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer 2100 vacantes definitivas dentro la planta de personal administrativo del INPEC, bajo la Convocatoria 250 del 2012. Adelantadas sus distintas etapas, se profirió la Resolución 1849 de 2014 por la cual se conformó la lista de legibles para proveer 29 vacantes de Secretario, Código 4178, Grado 13, en cumplimiento de ello, el INPEC a través de Resolución 02002 del 09 de junio de 2015, en el que, entre otras, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Lina Fernanda Romero Ortiz, quien entregó su cargo el 05 de agosto de 2015.

Inconforme con lo anterior, la accionante inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la resolución se dictó sin consideración ni respeto al derecho fundamental de la consulta previa a las Comunidades de los corregimientos San Isidro y Bocas del Palo de Jamundí, por lo que consideró que el INPEC debía reintegrarla y pagar sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, ante el incumplimiento de lo pactado en la consulta previa que se adelantó para la construcción del complejo carcelario.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que a través de fallo del 3 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la nulidad de la resolución en lo que involucra la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Lina Fernanda Romero Ortiz.

Lo anterior pues consideró que el acto que la desvinculó no estaba correctamente motivado, en el sentido que desconoció el acuerdo entre el INPEC y las comunidades negras de la región, en el que se garantizó 40 cargos, dentro de los que se encuentra el de la actora, puestos que están revestidos de protección constitucional y supeditados al funcionamiento del establecimiento carcelario, más no a la provisión en carrera.

De otra parte, la sentencia de primera instancia afirmó que aun existiendo cargos libres y susceptibles de ser provistos en provisionalidad la entidad decidió desvincular a la señora Romero Ortiz sin importar las calidades especiales que alegó. La demandada interpuso recurso de apelación resuelto en sentencia del 31 de mayo del 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que centró su estudio en i) la motivación que tuvo el INPEC para Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retirar del servicio de la demandante y ii) la confrontación entre el derecho fundamental a la consulta previa y los derechos de carrera administrativa.

Respecto del acto administrativo indicó que se encontraba debidamente motivado en razón a la aplicación de la lista de elegibles en virtud del concurso público de méritos, misma que constituye justa causa para dar por terminada la vinculación de los servidores públicos que ingresaron a la entidad en provisionalidad, por lo que los cargos de falsa motivación y desviación de poder atribuidos por la demandante, fueron descartados.

En relación con el segundo planteamiento, la providencia indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 2007 señaló que el tratamiento especial que deben tener las comunidades étnicas, no implica que la ley deba hacer una discriminación racial, étnica o cultural sobre las formas de acceso, permanencia o retiro de la función pública en razón al principio «de igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público, como también a la estabilidad laboral y el derecho a la promoción en la carrera».

Afirmó que, en ese orden, los acuerdos pactados en la consulta previa no pueden ir en contra del ordenamiento jurídico y, en oposición a lo expuesto por el juez de primera instancia, no es posible reprochar a la entidad demandada el no mantener la vinculación provisional de la demandante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Resolución No. 1849 del 8 de septiembre del 2014 conformó y adoptó la lista de elegibles para el empleo ofertado con el No. 202711 denominado Secretario, código 4178, Grado 13, conformada por más de 144 elegibles quienes lograron el puntaje para ostentar dicha calidad, mientras que las vacantes a proveer eran 29, cantidad que evidencia la ausencia de cargos libres.

La sentencia cuestionada se notificó por medio electrónico el 28 de junio de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La actora expuso que antes de proceder a la desvinculación de los servidores el INPEC no surtió el requisito de la consulta previa con las Comunidades Negras de los corregimientos de Bocas del Palo y San Isidro del municipio de Jamundí, requisito que consideró obligatorio e indispensable para proceder con el retiro de las personas incorporadas a dicha planta de cargos en cumplimiento de los acuerdos suscritos con dicha población antes de la construcción del establecimiento carcelario.

Destacó que la sentencia de segunda instancia desconoció los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto del derecho a la consulta previa en providencias como: «C- 030 de 2008, T-769 de 2009, C-175 de 2009, C-317 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa, C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva;

SU 123 de 2018, Consejo de Estado – Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia 05 agosto de 2010 Exp. No, 2007-00039, Consejo de Estado Subsección Tercera C radicación No. 11001-03-26-000- 2014-00143-00(52149), Consejo de Estado Sentencia 15 Noviembre 2018 Rad, 05001-23-33-000-2013- 01754-01 (4450-16)B, Providencia del 30 de agosto de 2016 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad.: 11001- 03-06-000-2016-00057- 00(2290) Actor: Ministerio del Interior y C.P. Álvaro Namén Vargas., Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, Sentencia del 22 de marzo de 2018, Rad.: 25000-23-42-000-2013-01621-01(3660-14), Actor: Harvey Eduardo Franco Laverde., Sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Sentencia de Unificación SU – 446 de 2011».

Igualmente consideró que se desconocieron las providencias proferidas en los siguientes procesos: «Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Marsuli Ortiz Ortiz Demandando: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario “Inpec” Radicado: 76001-33-33-005-2016-00052-00 Asunto/litigio: Reintegro empleada desvinculada sin consideración y respeto al derecho fundamental de la consulta previa a las Comunidades de San Isidro y Bocas del Palo de Jamundí. Sentido del fallo: Sentencia del 10/06/2020: Confirmó la sentencia de primera instancia No. 30 del 06/03/2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al dar por demostrado que cuando se dejó sin efecto el nombramiento provisional de la demandante se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de su comunidad y el ordenamiento jurídico superior porque no todas las vacantes fueron provistas con lista de elegibles y la señora ORTIZ ORTIZ tenia prelación en permanecer en el servicio. – - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Ignacio Saldaña Demandando: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” Radicado: 76001-33-33-005-2016-00033-00 Asunto/litigio: Reintegro empleado desvinculada sin consideración y respeto al derecho fundamental de la consulta previa a las Comunidades de San Isidro y Bocas del Palo de Jamundí. Sentido del fallo: Sentencia No. 107 del 08 de julio de 2020, que modificó el numeral segundo de la Sentencia No. 171 del 06 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali - Valle que accedió a las pretensiones de la demanda al ordenar al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, reintegrar al señor EDGAR IGNACIO SALDAÑA GONZALEZ identificado con C.C. 1.112.471.102 de Jamundí, al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 11 o, a uno igual o equivalente, al que venía desempeñando al momento del retiro del servicio siempre que persista en provisionalidad alguno de la misma categoría y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo..» A renglón seguido, la actora indicó que su caso satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Específicamente, frente a la relevancia constitucional, indicó que en el asunto planteado se involucran derecho a la igualdad, buena fe, confianza legítima, consulta previa, dignidad humana respecto de la protección reforzada que tienen las comunidades negras. Continuó su argumentación indicando que se configuraron los siguientes defectos específicos: Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión sin motivación: luego de realizar la definición del defecto adujo que la autoridad judicial accionada erró al señalar que por la resolución 1849 del 8 de septiembre del 2014, en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó y adoptó la lista de elegibles para el empleo ofertado y que, por tanto, era una justa causa para dar por terminado su nombramiento.

Lo anterior pues, a su juicio, desconoció completamente que se debía consultar previamente a las comunidades negras de Bocas del Palo y San Isidro para modificar lo pactado antes de construirse la cárcel, ya que sin esa aceptación no existiera en centro penitenciario. Desconocimiento del precedente: Consideró que el fallo cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial de las altas cortes, al no tenerse en cuenta distintas posturas frente a la consulta previa y falta de motivación, desviación de poder, estabilidad laboral, entre otras orientadas a la protección de las comunidades negras.

Transcribió apartes de las siguientes decisiones: - «Providencia del 30 de agosto de 2016 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad.: 11001- 03-06-000-2016-00057-00(2290) Actor: Ministerio del Interior y C.P. Álvaro Namén Vargas, (…) - C- 030 de 2008, la Corte Constitucional señaló el deber de consulta contemplado en el literal a del artículo 6 del Convenio 169 Organización Internacional del Trabajo OIT, referido a las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a comunidades indígenas, (…) - T-769 de 2009: La consulta previa resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales (…) - C- 317 de 2012 MP.

María Victoria Calle Correa y C077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva - Sentencia C-077 de 2017 (…) - SU 123 de 2018 - Consejo de Estado – Sentencia 05 agosto de 2010 Exp. No, 2007- 00039, Consejero Ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta de la sección Primera (…) - Sentencia No. 124 del 29/09/2022: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE CALI.

(…) - Sentencia del 10/06/2020 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CUACA – SALA DE DECISIÓN: Confirmó la sentencia de primera instancia No. 30 del 06/03/2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali (…) - CE Consejo de Estado Sentencia 15 Noviembre 2018 Rad, 05001-23-33- 000-2013-01754-01 (4450-16)B, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Ley 1437 /de 2011, Sentencia O2018/2018 (…) - Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, Sentencia del 22 de marzo de 2018, Rad.: 25000-23-42-000-2013- 01621- 01(3660-14), Actor: Harvey Eduardo Franco Laverde., Otro aspecto a tener en cuenta, ha dicho el Máximo Tribunal Administrativo, es el deber de motivar Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones que retiran del empleo público a los funcionarios, como garantía del debido proceso, interpretando (…) - Corte Constitucional mediante Sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) (…) - Corte Constitucional Sentencia de Unificación SU – 446 de 2011 - MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva. En esta ocasión correspondió a la Corte, entre otros». - Violación directa de la constitución: Manifestó que el fallo cuestionado desconoció los mandatos constitucionales que reconocen el carácter de sujetos de especial protección que se ha otorgado a las comunidades afrodescendientes y los derechos relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, reconocidas a las madres cabeza de familia, los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad.

De manera que atentar contra el derecho a la consulta previa, resulta una afectación directa generada a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes lo que evidencia el desconocimiento de la obligación constitucional e internacional de realizar una consulta previa. 1.5. Admisión de la demanda El magistrado ponente (E1) mediante auto del 29 de septiembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al INPEC.

De otra parte, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del expediente No. 76001-33-33-021-2016-00038-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- La entidad vinculada como tercero con interés indicó que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial, en este caso se refirió al recurso extraordinario de revisión, por lo que señaló que la acción constitucional ha de declararse improcedente o negarse ante la existencia de este medio idóneo para la defensa de sus intereses.

Afirmó que la acción de tutela no es el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos idóneos para lograr su protección. Así las cosas, los Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la solicitud de amparo constitucional.

Igualmente, consideró que no se satisface el requisito de inmediatez, sin embargo, solo transcribió alguno apartes sobre el mencionado requisito. En el mismo sentido, se refirió a las generalidades de la figura de la cosa juzgada y la autonomía del juez para adoptar sus decisiones. 1.6.2. Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali La autoridad vinculada aportó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestó que el proceso ordinario cuya sentencia se discute siguió el trámite ordinario dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y culminó con sentencia condenatoria del 03 de septiembre de 2019, la cual fue revocada mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. De manera que los hechos que se alegan como violatorios de derechos fundamentales no se originan en una actuación esa dependencia judicial, en consecuencia, se solicitó comedidamente la desvinculación del presente asunto. 1.6.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Segunda de Decisión La autoridad judicial accionada indicó que la actora le atribuye a la sentencia un defecto fáctico al no valorar el alcance del acta de acuerdo entre el INPEC y la comunidad, y el desconocimiento del precedente.

Sin embargo, alegó que en el fallo cuestionado se valoró la mencionada acta y su alcance a la luz de la Sentencia C-208 de 2007, en donde la Corte Constitucional al estudiar el estatuto docente y su regulación con comunidades étnicas, manifestó que a pesar ser titulares de un tratamiento especial, no los exime de ser sujetos de las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública.

En lo que tiene que ver con las sentencias de altas cortes que enlistó como desconocidas resaltó que la parte demandante no señaló cómo dichos precedentes son determinantes para cambiar la decisión adoptada por esta Sala y si bien tienen que ver con la consulta previa, no se refieren a la desvinculación por no realizarse una consulta previa.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente horizontal, ninguno de los procesos fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión, y aunque se respetan Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones que se hayan tomado, no son vinculantes a la Sala en razón al principio de independencia y autonomía judicial. 1.7.

Sentencia de primera instancia Por medio de fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional y, a su vez, se negó la solicitud de desvinculación del Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Precisó que la tutelante pretende i) usar la acción de tutela como una tercera instancia; ii) los defectos enunciados no superan la carga argumentativa mínima; y iii) el objeto de debate no versa sobre el núcleo esencial de un derecho fundamental por lo que no se satisface el requisito citado anteriormente. Expuso detalladamente los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada mediante esta acción constitucional y sostuvo que los cargos formulados por la tutelante ya fueron resueltos por el juez ordinario.

Adicionalmente, destacó que los defectos planteados en el sub judice no superan la carga argumentativa mínima, toda vez que, en primera medida, la accionante se limitó a enlistar un conjunto de sentencias presuntamente transgredidas sin precisar cuáles fueron: (i) las reglas y subreglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; y (ii) no se explicaron las situaciones fácticas relacionadas y los precedentes presuntamente desconocidos.

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 10 de noviembre de 2023. 1.8. Impugnación Mediante memorial remitido el 15 de noviembre de 2023, la señora Romero Ortiz impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. La accionante, como sustento de su impugnación, reiteró integralmente los hechos expuestos en el escrito inicial de tutela.

Además, adujo que no pretende utilizar la acción de tutela para reabrir debate probatorio. Afirmó que para la Corte Constitucional, existe un nexo muy claro entre la consulta como mecanismo de participación, y la defensa de la integridad cultural de las comunidades étnicas, por lo que existe una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en sentir de la actora, evidencia que pretende evitar que se continúe con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y que no existe otro medio de defensa que le permita ser reintegrada a la entidad accionada.

De otra parte, destacó que su proceso ordinario tardó 7 años en la jurisdicción contenciosa administrativa. Insistió que a pesar de que agotó todas las instancias tanto administrativas como judiciales, el único mecanismo con el que cuenta para evitar la vulneración de su derecho a una consulta previa como miembro de una comunidad minoritaria es la acción de tutela.

En este orden de ideas, solicitó revocar la sentencia constitucional de primera instancia y que se le ordene al accionado proferir un nuevo fallo en el que se confirme el del 03 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se accedió de a las pretensiones de la demanda formulada dentro del asunto con Radicado 76001-33-33-021-2016- 00038-00.

Lo anterior, «con la respectiva condena en costas por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por haber sido vencida en juicio; y para que se ORDENE al accionado acatar la orden de manera inmediata, expidiendo los autos correspondientes, ello, teniendo en cuenta que se vulneró mi derecho fundamental a la consulta previa.» 1.9.

Trámite en segunda instancia El proyecto de fallo fue presentado en la sala del 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación. Razón por la cual se ordenó el sorteo de dos conjueces para adoptar la decisión en el asunto de la referencia. En dicha diligencia, fueron sorteados los doctores Germán Lozano Villegas y Pedro Luis Blanco, el primero, como conjuez principal y, el segundo, como suplente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 2 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión los derechos fundamentales invocados al revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante contra el INPEC, debido a su desvinculación de dicha entidad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad y, iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional7 Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada.

Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento parte del núcleo esencial del derecho fundamental alegado 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

En la sentencia SU-215 de 20229, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: «que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia».

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos.

Frente a este último punto, la referida autoridad judicial ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella11. A su turno, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto La señora Lina Fernanda Romero Ortiz en su escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela y, además, presentó las razones por la cuales, en su sentir, no pretende reabrir el debate de instancia y sus 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones tienen relevancia constitucional.

Entre otras, señaló que no cuenta con otro mecanismo para ser reintegrada al cargo que ostentaba y del que se apartó con lo que, a su juicio, se desconocieron los acuerdos a los que se llegó en la consulta previa adelantada para permitir la construcción del establecimiento penitenciario en una zona donde habitan varias comunidades negras, una de ellas a la cual pertenece.

Ahora bien, revisados los argumentos reiterados en la impugnación esta Sala encuentra que tal y como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado no se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que las pretensiones que eleva la actora están encaminadas al reintegro al cargo que venía desempeñando, a la condena en costas e incluso presenta argumentos en los que considera que la sentencia enjuiciada carece de motivación suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que le fuera favorable.

Sin embargo, la controversia propuesta en el escrito de tutela no expone las razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas están dirigidas a evidenciar que, a su juicio, se le desvinculó del cargo que desempeñaba sin motivación alguna con desconocimiento del derecho a la consulta previa y los acuerdos a los que habían llegado los representantes de las comunidades negras del sector y el INPEC para la construcción y funcionamiento del COJAM.

No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que las medidas de protección de las minorías no pueden ir con contravía de las normas de orden nacional e incluso constitucional que establecen la manera de proveer cargos en el sector público. Por tal razón, la autoridad judicial accionada consideró que el acto administrativo que desvinculó a la actora estaba motivado en la existencia de un concurso de méritos que finalizó con la lista de elegibles para proveer los cargos que estaban siendo desempeñados por funcionarios en provisionalidad, como una forma válida de acceder al empleo público.

De tal forma, pese a que en el escrito de tutela se planteó la violación directa de la constitución y la configuración de una decisión sin motivación, lo cierto es que los argumentos presentados por la actora se traducen en una única inconformidad, que consiste en que se desconoció el derecho a la consulta previa que en su sentir se debió adelantar para dar finalizar su nombramiento en provisionalidad, problema que fue resuelto de manera razonable por la autoridad judicial accionada, quien explicó de manera detallada que aunque las comunidades negras y demás sujetos de especial protección son destinatarios de medidas afirmativas de protección, tales medidas no pueden desconocer la forma de proveer empleos públicos.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional porque el debate propuesto obedece al mismo asunto discutido en el proceso Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con que, a juicio de la tutelante, no se debió ofertar el cargo por ella desempeñado ya que lo obtuvo en cumplimiento de los acuerdos pactados con la entidad y las comunidades por lo que solo con autorización previa de ellas se le podía apartar del servicio, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo.

Por lo expuesto, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que expone, se basan en la aplicación de una interpretación razonable de la autoridad accionada cómo se explicó, lo que evidencia su déficit argumentativo frente al yerro invocado que no le corresponde suplir a este juez constitucional y que le impide realizar la labor necesaria de contraste entre los supuestos fácticos, argumentos y las correspondientes prerrogativas jurisprudenciales.

En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho.

Ahora bien, la accionante también alegó el desconocimiento del precedente y la vulneración de su derecho a la igualdad. Frente al primero la Sala destaca que cuando se pretende su configuración en una providencia judicial el tutelante debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Lo anterior cobra importancia, máxime si tiene en consideración que para determinar si un precedente es relevante o no se deben tener en cuenta factores como que: i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente»12. De conformidad con lo expuesto, la señora Romero Ortiz tenía la carga de, además de identificar la sentencia que invoca como desconocida, señalar la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la Sala no encuentra acreditado en tanto, se limitó a transcribir algunos apartes de las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que enlistó. Sobre este aspecto, se considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar las providencias que alude como desconocidas por la sentencia objeto de análisis, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular, de hecho, se refieren a la importancia de la realización de la consulta previa, pero en situaciones completamente diversas a la planteada en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, se advierte que el escrito tutelar no hace referencia a esa regla determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se indica la ratio decidendi que justifica el fallo adoptado en sede de tutela. Como se señaló en líneas precedentes, la actora se limitó a identificar las providencias que aduce como desconocidas y a citar extractos de las mismas.

Con tales precisiones, se tiene que este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que: i) no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada y ii) la acción de tutela se erige como una instancia adicional al proceso ordinario.

Así, el simple alegato de una vulneración a los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Respecto al segundo supuesto en relación con el precedente, esto es, la presunta vulneración del derecho a la igualdad consistente en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en otros casos de supuestos fácticos similares, accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala resalta que la conformación de la autoridad judicial que profirió las decisiones es diferente; a saber, las providencias que accedieron a las pretensiones de los demandantes fueron proferidas por la Sala conformada por los magistrados: Ana Margoth Chamorro Benavides, Victor Adolfo Hernández y Zorany Castillo Otálora; por su parte, la decisión reprochada en sede de tutela fue dictada por la Sala Segunda de Decisión de dicho tribunal, que esta conformada por Jhon Erick Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume.

Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto evidencia que no es posible realizar un juicio de igualdad en la medida que los fallos considerados como desentendidos fueron dictados por una sala de decisión diferente a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido, dicha conclusión no puede ser impuesta al órgano colegiado que resolvió el sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional e independencia que rige la administración de justicia. Finalmente, en gracia de discusión, si la inconformidad de la accionante radicara en la ausencia de motivación de la providencia enjuiciada, como se podría inferir del título de uno de los cargos planteados, no sería la acción de tutela el medio idóneo para discutir tal situación, por cuanto, la señora Romero Ortiz tendría a su alcance el recurso extraordinario de revisión, en el cual se permite revisar las sentencias que están revestidas por el principio de cosa juzgada y de ser el caso podrán invalidarse ante la demostración de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

Según el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión13 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 2.5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 2 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela promovida por la actora, al no superarse el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual se DECLARÓ LA 13 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 03853-01. Demandante: Lina Fernanda Romero Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05399-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Con salvamento de voto) GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.