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11001031500020230481100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rosalba Figueroa Arguello·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04811-00 Demandante: Rosalba Figueroa Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Remisión del expediente ante el Consejo de Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Rosalba Figueroa Arguello, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Rosalba Figueroa Arguello promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Santander, en remitir ante el superior el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Hospital Integrado San Roque del municipio de Curití, identificado con el radicado 68001233300020180070200.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 19 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en el referido medio de control. Decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado a través de auto del 29 de marzo de 2023. ii) Desde la notificación de dicha providencia, se desconoce si el expediente fue remitido ante el superior, pese a que se has solicitado información al respecto. iii) Con relación a la ausencia de respuesta y a la demora transcurrida en la decisión sobre la admisión de la impugnación de la decisión de primera instancia, la parte demandante considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] TUTELAR en favor de la señora ROSALBA FIGUEROA ARGUELLO el derecho constitucional fundamental involucrado del debido proceso y el principio de la doble Instancia y los que el despacho determine, ordenándole a la entidad accionada: proceda a remitir el expediente al superior con el fin de que se surta la etapa correspondiente y así dar celeridad al proceso.» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La E.S.E. Hospital Integrado San Roque del municipio de Curití señaló que no encuentre mérito o fundamento para que prospere la solicitud de tutela. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Rosalba Figueroa Arguello con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para remitir, ante el Consejo de Estado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001233300020180070200, con el fin de surtir la segunda instancia? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Rosalba Figueroa Arguello acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander remitir de manera inmediata, ante el Consejo de Estado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001233300020180070200, con el fin de que se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediate auto del.29 de marzo de 2023.

Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI se observa que: - Mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación. - A través de auto del 29 de marzo de 2023, se resolvió: «[…] En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, y se ordena a la Secretaría del Tribunal REMITIR el expediente digital al Honorable Consejo de Estado para lo de su competencia. […]» - Decisión notificada el 31 de marzo de 2023: - El 23 de mayo de 2023 la apoderada de la parte demandante solicitó: «[…] La suscrita por medio del presente, de manera respetuosa me permito solicitar que se corrija mi correo electrónico para efecto de notificaciones, toda vez que no he sido notificada al correo que está registrado en el SIRNA.

El correo correcto es: erodriguezg1975@gmail.com, y el correo que se observa en la providencia es: erodriguezgl975@gmail.com; por tal motivo no estoy recibiendo las respectivas notificaciones. Con el acostumbrado respeto. Atentamente Maria Estrella Rodriguez Gualdrón. […]» - Mediante correos electrónicos del 6 y 21 de julio, 4 y 24 de agosto de 2023 la apoderada de la demandante insiste en que: «[…] La suscrita por medio del presente, de manera respetuosa me permito solicitar que se corrija mi correo electrónico para efecto de notificaciones, toda vez que no he sido información, si el expediente objeto del asunto ya fue remitido al superior, para surtir el recurso de alzada.

Con el acostumbrado respeto. Atentamente Maria Estrella Rodriguez Gualdrón. […]» Con fundamento en las actuaciones referidas, Rosalba Figueroa Arguello alega la vulneración de su derecho al debido proceso, pues, pese a que lo ha solicitado de forma insistente ante el Tribunal Administrativo de Santander, a la fecha, de acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001233300020180070200 no ha sido enviado al Consejo de Estado, con el fin de que se surta la segunda instancia, pese a que así se ordenó en auto del 29 de marzo de 2023, ni se le ha informado nada al respecto.

En este punto, se advierte que la autoridad judicial demandada guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada, razón por la cual, se tendrán como ciertos los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada, en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

A juicio de la Sala, la tardanza de más de 6 meses en que se ha podido incurrir para remitir el medio de control de Rosalba Figueroa Arguello ante el Consejo de Estado, de acuerdo con la información que reposa en SAMAI, no tiene ninguna justificación, pues no se trata de adelantar una actuación judicial sino secretarial, en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente del asunto desde el 29 de marzo de 2023, razón por la cual se accederá a la solicitud de amparo.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, remita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001233300020180070200, ante el Consejo de Estado; trámite que, una vez adelantado, deberá ser informado a Rosalba Figueroa Arguello.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,     F A L L A:    Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Rosalba Figueroa Arguello, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, remita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001233300020180070200, ante el Consejo de Estado; trámite que, una vez adelantado, debe ser informado a Rosalba Figueroa Aguello.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador