CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 50001-23-31-000-2012-00220-01 (61.932) Actor: Jhonny Alexánder Benavides Ruales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Recurso de súplica – improcedencia La Sala1 se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el Auto de 2 de agosto de 2022, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se declaró una sucesión procesal.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite en primera instancia 1. El 4 de mayo de 20122, Jhonny Alexánder Benavides Ruales y otros demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se obtuviera el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la enfermedad adquirida por el señor Benavides Ruales al momento de prestar el servicio militar obligatorio. 2.
En Sentencia de 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. La parte actora presentó recurso de apelación el cual fue admitido el 27 de agosto de 20184. 3. El 20 de marzo de 20195, se allegó memorial por medio del cual se comunicó la muerte del demandante Jhonny Alexánder Benavides Ruales y se adjuntó el registro civil de defunción de 8 de septiembre de 2018.6 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del artículo 183 del CCA. 2 Índice Samai 88. 3 Folios 226 -243 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 270 del cuaderno del Consejo de Estado 5 Folio 279 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 277 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 5001-23-31-000-2012-00220-01 (61.932) Actor: Jhonny Alexánder Benavides Ruales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 4. Mediante Auto de 10 de abril de 20197, se declaró como sucesora procesal de Jhonny Alexánder Benavides Ruales a su madre, Doris Sonia Benavides Ruales, quien ostenta la calidad de demandante en el presente proceso. 5.
El 26 de enero de 20218, Juan David Céspedes Benavides, Karen Dayana Céspedes Benavides, Luis Ángel Céspedes Benavides y Yésica Marcela Ocampo Benavides, hermanos de Jhonny Alexánder Benavides Ruales, solicitaron que se les reconociera como sucesores procesales, para lo cual, adjuntaron sus registros civiles de nacimiento. Asimismo, el 5 de febrero de 20219, Manuel Collazos Barón, quien manifestó haber sido el compañero permanente del demandante fallecido, solicitó su reconocimiento como sucesor dentro del presente proceso. 1.2.
Decisión recurrida 6. El 2 de agosto de 202210, el magistrado Fredy Ibarra Martínez, reconoció como sucesores procesales de Jhonny Alexander Benavides Ruales a Juan David Céspedes Benavides, Karen Dayana Céspedes Benavides, Luis Ángel Céspedes Benavides y Yésica Marcela Ocampo Benavides y, requirió a Manuel Collazos Barón, para que, allegara la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 20 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 11001-31-10-001-2019-00853-00, por medio de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Manuel Collazos Barón y Jhonny Alexánder Benavides Ruales. 1.3.
Recurso de súplica 7. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de agosto de 202211, el apoderado de Manuel Collazos Barón presentó recurso de reposición y en subsidio súplica. Como fundamento manifestó que, de conformidad con el artículo 1046 del código civil, los hermanos de Jhonny Alexander Benavides Ruales no eran llamados a heredar, pues se encontraban en el tercer orden sucesoral, en esa medida, consideró que, los únicos que debían ser reconocidos como sucesores procesales del causante eran su madre, Doris Sonia Benavides Ruales y su compañero permanente, Manuel Collazos Barón. Adicionalmente, mencionó que, la Sentencia de 20 de octubre de 2020 fue aportada debidamente ejecutoriada, tal como se demostró con el sello de ejecutoria. 7 Folios 284 – 286 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Índice Samai 38. 9 Índice Samai 42. 10 Índice Samai 54. 11Índice Samai 59 y 60.
Radicación: 5001-23-31-000-2012-00220-01 (61.932) Actor: Jhonny Alexánder Benavides Ruales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 8. Mediante Auto de 30 de enero de 202312, se ofició al Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitiera copia auténtica de la Sentencia de 20 de octubre de 2020 dentro del proceso Rad No. 11001-31-10-001-2019-00853-00, con su respectiva constancia de ejecutoria, toda vez que, lo allegado por Manuel Collazos Barón correspondía a una constancia de autenticación más no a la ejecutoria.
Requerimiento que fue cumplido por el juzgado en mención el 29 de agosto de 202313. 9. El 12 de marzo de 202414, el magistrado Fredy Ibarra Martínez, entre otras determinaciones, reconoció a Manuel Collazos Barón como sucesor procesal de Jhonny Alexander Benavides Ruales, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el Auto de 2 de agosto de 2022 y dio trámite al recurso de súplica. 2.
CONSIDERACIONES 10. Según lo establecido en el artículo 183 del CCA15 en armonía con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP16 – normas aplicables al caso en concreto-, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios susceptibles de apelación proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el tramite de la apelación de un auto. 11.
Respecto de la procedencia de la apelación, el artículo 181 del CCA17 definió qué autos eran susceptibles de este recurso. En este caso, el recurso de súplica se interpuso en contra de un auto que resolvió una sucesión 12 Índice Samai 67. 13 Índice Samai 91. 14 Índice Samai 95. 15 “ARTÍCULO 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 16 “ARTICULO 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 17 “ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
(…)” Radicación: 5001-23-31-000-2012-00220-01 (61.932) Actor: Jhonny Alexánder Benavides Ruales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) procesal, el cual no está previsto en los autos enlistados en el aludido artículo. Luego, este recurso es improcedente. 12.
Por lo anterior, la Sala lo rechazará y, en consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de origen para que resuelva el recurso de reposición, por ser el procedente. La Sala, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el Auto de 2 agosto de 2022, proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se reconoció como sucesores procesales a los hermanos del causante, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ