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11001031500020240460400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ana Luisa Ardila De Pinilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04604-00 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04604-00 Demandante: ANA LUISA ARDILA DE PINILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela.

Mora judicial en el trámite de proceso de controversias contractuales. Carencia de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Luisa Ardila de Pinilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Ana Luisa Ardila de Pinilla, por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración judicial y a la igualdad. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no ha resuelto sobre la admisión de la demanda en el proceso de controversias contractuales N° 25000233600020240026700. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, conminando al: TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DESPACHO 000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - ORAL – BOGOTÁ, MAGISTRADA PONENTE DRA. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA para que tramite con la mayor agilidad el proceso en curso corriendo desarrollando actividades de su cargo respecto de la demanda. 3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 17 de mayo de 2024 la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla presentó demanda de controversias contractuales1 contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de compraventa celebrado entre el señor Hernando Pinilla Pacheco (excónyuge de la demandante) con INVIAS sobre el predio N°50N-20324416. 1 con radicado: 25000233600020240026700 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04604-00 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado 25000233600020240026700 y pasó al despacho del magistrado ponente el 29 de mayo de 2024. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Ardila de Pinilla considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, pues, a su juicio, el Tribunal accionado incurre en mora judicial injustificada. Que ha pasado un tiempo considerable desde la presentación de la demanda de controversias contractuales y no se ha dado trámite ni se ha resuelto sobre la admisión de la demanda.

Que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se tramite con mayor agilidad el proceso en curso, toda vez que, dice, pasaron más de 3 meses en los que el Tribunal no adoptó decisiones respecto de la demanda. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, en calidad de demandados ordeno notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y no ordenó vincular a la parte demandada del proceso ordinario como tercero con interés en razón a que no ha sido trabada la litis en ese proceso.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de septiembre de 20242. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no había prueba de afectación a los derechos de la accionante, ni riesgo inminente de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Adicionalmente, señaló que la Sección Tercera de ese tribunal enfrenta una situación especial de congestión, pues cuentan con más de 600 procesos recibidos desde el año 2023, por lo que priorizó el análisis de esos expedientes para no alterar el sistema de turnos y garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia en un plazo razonable.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Ana Luisa Ardila de Pinilla por la presunta mora judicial que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al no resolver sobre la admisión de la demanda en el proceso de controversias contractuales No 25000233600020240026700.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda de controversias contractuales. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) analizará el caso concreto. 2 Índice 7 y 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04604-00 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente3.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, Ana Luisa Ardila de Pinilla alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración judicial y a la igualdad por cuanto, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había decidido sobre la admisión de la demanda de controversias contractuales con radicado 25000233600020240026700.

De acuerdo con la información registrada en el sistema para la gestión Samai, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda, así se puede verificar: 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04604-00 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se vio, la decisión fue notificada a las partes el 13 de septiembre de 2024 por estado electrónico. Lo anterior quiere decir que, durante el trámite de la acción de tutela, desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la solicitud de amparo, esto es, la falta de una decisión sobre la admisión de la demanda que presentó la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla.

A pesar de lo anterior, la Sala precisa que el proceso de controversias contractuales 25000233600020240026700 pasó al despacho el 29 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de agosto de 2024, de modo que el plazo que había transcurrido para resolver sobre la admisión de la demanda era razonable y no constituía mora judicial injustificada atribuible a la magistrada a cargo del expediente.

La Sala insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para el impulso de los trámites judiciales, pues para ello el interesado debe dirigirse al respectivo funcionario judicial. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04604-00 Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN