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11001031500020240447500Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-08-23

Radicación interna: 7250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cesar Augusto Sanchez Gutierrez Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Demandante: César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04475-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04475-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con el auto adoptado el 6 de marzo de 2025. 2. El referido auto negó la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén respecto de la sentencia del 30 de enero de 2025. Esto, por considerar que esta última decisión no contenía frases oscuras o ambiguas que puedan dar lugar a dudas interpretativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso. 3.

Aunque comparto la decisión de negar la aclaración de la sentencia del 30 de enero de 2025, disiento de lo resuelto en esta última providencia. Como lo expresé en el correspondiente salvamento de voto, el amparo concedido por la Sala desconoce la finalidad de la acción de tutela. Esto, en tanto desnaturaliza su función como mecanismo de protección de derechos fundamentales y, en su lugar, ampara los derechos de aquellos a quienes se les ha atribuido judicialmente su responsabilidad por la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de los usuarios de Emssanar EPS. 4.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta finalidad está intrínsecamente relacionada con el cumplimiento de las decisiones de los jueces constitucionales y, por supuesto, con la efectividad del incidente de desacato. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que los fallos proferidos por los jueces de tutela deben ser cumplidos por parte de los Demandante: César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04475-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujetos accionados1.

Lo contrario implicaría avalar vulneraciones sistemáticas del ordenamiento constitucional vigente, en tanto ello «(i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce la normatividad que regula la acción de tutela y el derecho fundamental infringido, al igual que los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso, e (iii) ignora el estatus de cosa juzgada, y con ello, la seguridad jurídica propia de la decisión»2. 6.

En la sentencia del 30 de enero de 2025, cuya aclaración fue negada en el auto de la referencia, la mayoría de la Sala concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en aplicación de las reglas de decisión contenidas en las sentencias T-1234 de 2008 y T-315 de 2020. Con base en ello, ordenó la suspensión, por el término de un año, de las sanciones de arresto y multa que se le impongan a los accionantes.

Sin embargo, esta decisión desconoce la finalidad de la acción de tutela y la eficacia de los derechos fundamentales, por las siguientes razones. 7. Primero, el fallo de la Sala se adoptó con fundamento en decisiones que no constituían precedentes aplicables al caso concreto. Esto, porque no existía identidad fáctica entre los casos decididos por la Corte Constitucional y el resuelto por la Sala en esta oportunidad.

De allí que los remedios de las sentencias T-1234 de 2008 y T-315 de 2020 no debieron ser adoptados en este caso, y, mucho menos, en los términos tan amplios en los que fue concedido el amparo. 8. En efecto, en aquellos casos, el máximo tribunal constitucional resolvió acciones de tutela presentadas por el gerente general de Cajanal y por la representante legal de Coomeva EPS.

En ambos casos, los accionantes eran las personas naturales que ocupaban los cargos directivos más importantes de las respectivas entidades. Por el contrario, en el caso decidido en la sentencia de 30 de mayo de 2025, la acción fue presentada por Emssanar EPS y por más de 10 personas naturales, quienes desempeñan distintos cargos en la respectiva EPS (v.gr., agente interventor, vicepresidente de salud, asesores, gerentes, director jurídico, coordinador de defensa judicial, entre otros); cargos que no solo no son los máximos directivos, sino que en algunos casos se trata de asesores de la EPS.

Pese a tal diferencia, la mayoría concedió el amparo solicitado a las personas naturales e, inclusive, a la persona jurídica de Emssanar EPS. 9. Segundo, los casos decididos por la Corte Constitucional fueron fallados en un contexto distinto al resuelto por la Sala. En los últimos años, la Superintendencia Nacional de Salud ha venido implementando medidas de vigilancia y control a muchas de las EPS autorizadas.

Estas medidas se han justificado, entre otras, en razón de problemas administrativos y de liquidez de las EPS. Así mismo, se ha estimado que las medidas administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud 1 Corte Constitucional, Auto 396 de 2016. 2 Ibidem. Demandante: César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04475-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impactan aproximadamente al 50% de los afiliados del país. Esto supone que las medidas administrativas de control no pueden considerarse per se problemas estructurales que justifiquen el incumplimiento de órdenes de jueces de tutela y mucho menos la suspensión de los incidentes de desacato y de sus respectivas sanciones. 10.

Todas estas consideraciones ameritaban un debate más profundo acerca de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y, sobre todo, de los remedios constitucionales adoptados. Ciertamente, aún si en gracia de discusión se acepta que la acción de tutela procede para suspender los incidentes de desacato e impedir la imposición de sanciones a las personas responsables por el incumplimiento de órdenes de jueces constitucionales, esto no podía traducirse en una especie de inmunidad general de la EPS o de las personas que ocupan sus cargos directivos y asesores. 11.

Por lo demás, el remedio adoptado por la mayoría de la Sala resultaba innecesario y desproporcionado en este caso. De un lado, la procedencia del incidente de desacato depende de la verificación de los elementos objetivo (el incumplimiento de la orden judicial) y subjetivo (la conducta individual de incumplimiento del funcionario obligado) en cada caso.

Por tanto, es en el incidente de desacato que debe verificarse el contexto institucional y las dificultades administrativas alegadas por los accionantes, a fin de determinar si puede predicarse responsabilidad subjetiva en el caso de cada uno de los funcionarios de Emssanar EPS que actúan como accionantes en este proceso. Para lograr tal fin no era necesario ordenar la suspensión de todos los incidentes de desacato.

Bastaba con que la Sala advirtiera a las autoridades judiciales accionadas la necesidad de verificar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios a la luz del contexto institucional de la EPS. 12. De otro lado, el remedio adoptado por la Sala deja desprotegidas a las personas que efectivamente han visto vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por parte de Emssanar EPS.

Durante el término en el que esté vigente la orden de suspensión, los afiliados de la EPS accionante no contarán con la posibilidad de solicitar, mediante el incidente de desacato, el cumplimiento de las órdenes judiciales y, por contera, para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, esto es, el fin mismo de la acción de tutela y del Estado de derecho. 13.

En esos términos reitero las razones por las que me aparté de la decisión adoptada por la sala en la providencia del 30 de enero de 2025, que fundan mi aclaración de voto en relación con el auto de 6 de marzo de 2025. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra