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11001031500020250559300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Einar Andres Bermudez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: EINAR ANDRÉS BERMÚDEZ MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -en modalidad de lesividad-. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el proceso está en curso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de septiembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representado, Einar Andrés Bermúdez Martínez, vulnerados por la providencia del 19 de agosto de 2025 que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos que le confirieron su título profesional. 3.2. Revocar el numeral primero de la providencia del 19 de agosto de 2025, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del aparte «Einar Andrés Bermúdez Martínez CC. 1.061.774.471 de Popayán», contenido en el artículo primero de la Resolución No. 856 del 20 de septiembre de 2019, que confirió el título de fisioterapeuta a mi representado. 3.3.

Revocar el numeral segundo de la providencia referida, en cuanto decretó la suspensión provisional del Acta de Grado No. 54 del 4 de octubre de 2019 y del Diploma No. 1792-19 del 4 de octubre de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca. 3.4. Subsidiariamente, y para el evento en que no se acojan las pretensiones principales, se solicita dejar sin efectos provisionales la medida cautelar decretada en los numerales primero y segundo de la providencia del 19 de agosto de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto el 3 de agosto de 2025, con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de mi representado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La parte accionante señaló que la Universidad del Cauca promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue otorgado el título de profesional de fisioterapeuta.

Asimismo, pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados. Indicó que el asunto fue asignado por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante auto de 19 de agosto de 2025 decretó la medida cautelar de suspensión provisional del aparte «Einar Andrés Bermúdez Martínez CC. 1.061.774.471 de Popayán», contenida en el artículo 1° de la Resolución R-856 de 20 de septiembre de 2019, del acta de grado n.° 54 de 4 de octubre de 2019 y del diploma n.° 1792-19 de la misma fecha.

Expresó que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, por considerar que no se tuvo en cuenta los efectos de la decisión en el ejercicio profesional, la afectación al mínimo vital y que no se trata de un acto de carácter general, sino particular y concreto. 3. Fundamentos de la acción La parte actora expuso que la decisión cuestionada se limitó a reiterar la normatividad interna de la Universidad del Cauca sobre la prueba de suficiencia en idioma extranjero, recordando que, por haberse efectuado la matrícula en 2014, se encontraba obligado a cumplir dicho requisito.

Indicó que, en los argumentos de la providencia que accedió a la medida cautelar, la autoridad judicial accionada no valoró ni enunció las afectaciones que la suspensión generaría, al no desestimar la afectación a los derechos fundamentales. En esa medida, consideró que la decisión se profirió sin motivación, para lo cual sostuvo que “enunció la obligación de realizar dicha ponderación, pero no la efectuó. Se limitó a reiterar la regla abstracta de procedencia, omitiendo analizar los efectos concretos de la medida sobre los derechos fundamentales comprometidos, con lo cual incurrió en una motivación aparente”.

Adujo que, en el caso, se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que se configura un perjuicio irremediable, ya que la suspensión de los actos administrativos que otorgaron el título de fisioterapeuta implica dejar de ejercer la profesión. A ello se suma la afectación a la fuente de ingresos y a la dignidad humana.

Agregó que, en los argumentos de defensa, se indicó que los actos administrativos son de carácter particular y concreto. Por tanto, su suspensión no salvaguarda el interés general, sino que suprime derechos adquiridos legítimamente, causando una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la educación, al debido proceso y al principio de confianza legítima.

Adicionalmente, señaló que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico “pues la decisión se fundamentó únicamente en una verificación abstracta del requisito académico, sin ponderar si la suspensión cautelar perseguía efectivamente la protección del interés general o si, por el contrario, ocasionaba un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 perjuicio mayor al despojar de validez provisional un título profesional reconocido mediante acto administrativo válido.

Además, actualmente ostenta la responsabilidad de sostener a su núcleo familiar, constituido por su madre y hermana, quienes dependen económicamente de los ingresos que genera en el ejercicio de su profesión como fisioterapeuta”. 4. Trámite procesal Por auto de 12 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador requirió al abogado del accionante con el fin de que allegara poder especial que lo legitimara para interponer la acción de tutela.

El requerimiento fue atendido el 18 del mismo mes y año. Por auto del 29 de septiembre de 2025, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante, así como a la autoridad judicial demandada -Consejo de Estado, Sección Primera-. A su vez, se dispuso vincular a la Universidad del Cauca, como tercero con interés. De igual modo, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 141424 a 141428 y 141440 de 1° de octubre de 2025, con el fin de notificar a las partes y terceros. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado sustanciador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso principal aún se encuentra en curso y existe un recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra la decisión que accedió a la medida cautelar.

Asimismo, señaló que tampoco se supera el requisito de relevancia constitucional, ya que la tutela plantea un debate de naturaleza legal que no gira en torno a la afectación de derechos fundamentales y que, por tanto, escapa de la competencia del juez de tutela. Finalmente, expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, toda vez que la decisión judicial se adoptó ante la ausencia de pruebas que acreditaran el cumplimiento del requisito de suficiencia en idioma extranjero exigido por la universidad para otorgar el título profesional. 5.2.

Respuesta de la Universidad del Cauca El apoderado judicial de la universidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque se propone un debate de naturaleza legal, que no gira en torno al contenido o alcance de un derecho fundamental y por pretender reabrir un debate que fue resuelto por el juez natural.

Mencionó que no se identifican defectos específicos en la providencia judicial cuestionada, sino que el accionante presenta un desacuerdo subjetivo con la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 valoración probatoria realizada por el juez del proceso ordinario para acceder a la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20221, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”2.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico3.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso”4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”6. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado con el auto de 19 de agosto de 2025 en el que se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del aparte “Einar Andrés Bermúdez Martínez CC. 1.061.774.471 de Popayán”, contenida en el artículo 1° de la Resolución R-856 de 20 de septiembre de 2019, del acta de grado n.° 54 de 4 de octubre de 2019 y del diploma n.° 1792-19 de la misma fecha, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y decisión sin motivación, en tanto se limitó a reiterar normas abstractas sin realizar una ponderación concreta de los efectos de la medida cautelar sobre los derechos comprometidos, pues se basó únicamente en una verificación del requisito académico sin ponderar si la suspensión de los actos administrativos realmente protegía el interés general o si, por el contrario, causaba un perjuicio mayor.

Adicionalmente, señaló que se configura un perjuicio irremediable porque la suspensión del título de fisioterapeuta le impide ejercer su profesión, afectando su sustento y dignidad. De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- con radicado n.° 11001-03-24-000-2022- 00168-00, se han surtido las siguientes actuaciones: • Por auto de 17 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la demanda presentada por la Universidad del Cauca contra el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez. • Por auto de 5 de septiembre de 2022, se admitió el asunto y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca. • Por auto de 19 de agosto de 2025, se decidió la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por los cuales se otorgó el título profesional de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez.

Dicha decisión se notificó por correo electrónico el 27 del mismo mes y año. • El 5 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional. • El 15 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2025. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional promovida por la demandante resulta improcedente, toda vez que el proceso judicial se encuentra actualmente en trámite y está pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión objeto de reproche.

Tal circunstancia permite concluir que se ha desatendido el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. En este punto, la Sala resalta que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.

En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”7.

(Negrillas por fuera del texo original) Precisado lo anterior, la Sala destaca que, por regla general, no se puede acudir al mecanismo constitucional cuando el trámite judicial en el que se profirieron las providencias o actuaciones objeto de reproche se encuentra en curso, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de los derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En la sentencia T-127 de 20148, la Corte Constitucional indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.

Así mismo, en sentencia T-140 de 20239, la Corte Constitucional reiteró que “el examen del requisito de subsidiariedad debe ser más riguroso cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales ii) las etapas, el procedimiento y los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso;

(iii) el juez constitucional no puede convertirse en una 7 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 99 M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia adicional dentro del proceso ordinario o entrar a definir elementos que no han sido planteados o resueltos en las instancias correspondientes; y (iv) su actuación debe atender a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que son relevantes en el Estado de derecho”.

En el caso bajo examen, la Sala observa que el demandante no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Tampoco se puede inferir dicho perjuicio, ya que el accionante se limitó a manifestar que la suspensión del título profesional le impide ejercer como fisioterapeuta.

Sin embargo, la decisión que decretó la suspensión provisional del acto administrativo aún no se encuentra en firme, pues está pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Por lo tanto, esta afirmación no permite concluir que el proceso ordinario resulte inidóneo o ineficaz para prevenir la eventual afectación de derechos alegada y, en esa medida, no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Radicado: 11001-03-15-000-2025-05593-00 Accionante: Einar Andrés Bermúdez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.