Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Demandante: ANTONIA PERTUZ CABALLERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la señora Antonia Pertuz Caballero contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el curso de la acción constitucional con radicado 1001-03-15-000-2023-06415-00.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 20 de noviembre de 2023 la señora Antonia Pertuz Caballero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «a la paz, de la dignidad humana, del derecho a la vida y derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social».
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se dispuso: «negar el amparo solicitado por la señora Antonia Pertuz Caballero». Lo anterior, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06415-00, instaurada contra la Presidencia de la República y otro.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1 que se me entregue copia del escrito de vinculación de la Ant agencia nacional de tierra parte del consejo de estado teniendo en cuenta lo que expresa la ley 1712 DE 2014 en su artículo 1 y subsiguientes. 2 que se me envié el documento firmado por todos los magistrado interviniente en la providencia ósea el presidente y los demás magistrados 3 que se me explique cómo fue que el reparto de mi tutela cae en mano de un magistrado de una sala plena.1 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 18 de octubre de 2023 la señora Antonia Pertuz Caballero instauró acción de tutela, que se identificó con radicado 11001-03-15-000-2023-06415-00, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales la a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la paz, los cuales estimó vulnerados por la Presidencia de la Republica y a la Agencia Nacional de Tierras.
Como pretensiones solicitó: i) que se obligue a esta última entidad a dar trámite a la revocatoria de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981, mediante el cual se adjudicó un predio de su propiedad de forma irregular a un tercero (denominado Bellavista, ubicado en el corregimiento de Sapzurro, municipio de Acandí); y ii) que se detenga cualquier construcción o levantamiento ilegal.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 9 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien la actora había adelantado algunas actuaciones para lograr la recuperación del predio referido, lo cierto era que no había solicitado la revocatoria de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981, «pues las pruebas obrantes en el expediente lo que permiten concluir es que aquella se tramitó por la denuncia presentada por otra persona, concretamente, por la señora Marinela Méndez Pertuz, por lo cual ha sido a esta última a quien se le han notificado las actuaciones allí adelantadas.» Concluyó que no resultaba procedente acceder a la pretensión de la acción de tutela tendiente a que se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras dar trámite a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo mencionado porque de un lado, la accionante no presentó ninguna petición en ese sentido ante esa entidad, en los términos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, ni se observaba que hubiere elevado algún requerimiento ante aquella relacionado con ese trámite, y, de otro, en todo caso, la agencia mencionada adelantaba el procedimiento para evaluar si había lugar 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.
Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 o no a la revocatoria de la resolución referida, según los elementos probatorios aportados. La providencia fue notificada el 15 de noviembre de 2023 pero no fue impugnada, como consta en el aplicativo Samai. 1.3.
Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2023-06415-00, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A jamás le envío a su correo electrónico la respuesta que, en su defensa, aportó Agencia Nacional de Tierra ANT como tercero interesado, «saben porque por según el consejo de estado la agencia nacional de tierra guardo silencio que respuesta jurídica es esa al gran consejo de estado el que despacha senadores a diestra y siniestra, una simple entidad vincula como la ANT permanece en silencio sin ningún perjuicio jurídico no lo creo».2 Adujo que posteriormente, el 15 de noviembre de 2023 fue notificada de la sentencia en la cual dicha autoridad judicial negó la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, esta solo fue firmada por un magistrado y «no hay firma del presidente de la sala y demás magistrados intervinientes.» Concluyó que no estaba de acuerdo con la decisión de tutela por las siguientes razones: «acaso los negros somos considerado en este país una especie invasora que no merecemos justicia. mucho menos cuando pelea jurídicamente con los descendientes de los esclavistas que forjaron sus riquezas con la sangre y el sudor de mi línea ascendente que después de abolida la esclavitud surcaron sus ansias de libertad en el mar caribe que los condujo a su destino llamado sapzurro, ese pedazo de tierra donde la selva se confunde con el mar no fue descubierto por ningún apón de apellido Gaviria porque de ser así su apellido estuviese enmarcado es la historia de sapzurro.
Salmo 37 del 1 al 11»3 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el magistrado ponente dispuso, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, vinculó a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que hicieron parte del proceso de tutela anterior. 2 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 3 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Presidencia de la República Solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional debido a que las pretensiones de la accionante iban dirigidas a contravenir decisiones judiciales y dichas acciones no se pueden llevar a cabo ya que no puede intervenir en providencias de otras ramas del poder público, conforme al principio de separación de poderes. 1.5.2.
Agencia Nacional de Tierras Pidió su desvinculación del presente tramite constitucional por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de acuerdo a las pretensiones de la tutela, no se evidenciaba vulneración por acción u omisión por parte de dicha entidad. Explicó que una vez consultada la base de datos de la Agencia Nacional de Tierras no se logró encontrar derecho de petición presentado por la señora Antonia Pertuz Caballero, por lo que solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales «por cuanto no existía un hecho generador de la presunta afectación.» 1.5.3.
Intervención de la accionante La señora Pertuz Caballero citó varios versículos de la biblia, versión Reina Valera, y frente a estos concluyó que: i) «los magistrados no están para infundir temor al que hace el bien, sino al malo» y ii) «notaran que hasta su jefe todo poderoso habla de los magistrados ósea de varios, NO de uno jugando hacer él DEUS.» Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Antonia Pertuz Caballero de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Solicitud de desvinculación Se tiene que la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, dado que hicieron parte del proceso de tutela que se discute en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales «a la paz, de la dignidad humana, del derecho a la vida y derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social» con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, que negó el amparo deprecado por la señora Pertuz Caballero, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06415- 00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1 Tutela contra sentencia de tutela En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alegó como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en una acción de la misma naturaleza, por medio de las cuales se negó las pretensiones de la demanda, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 20157, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En su escrito de tutela la actora adujo en síntesis que: i) fue notificada de la sentencia acusada el 15 de noviembre de 2023, sin embargo, esta no fue firmada por el presidente de la sala y demás magistrados intervinientes; y ii) que tampoco estaba de acuerdo con la decisión de tutela ya que «acaso los negros somos considerados en este país una especie invasora que no merecemos justicia….» Así, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial accionada, en vez de acceder a las pretensiones de su demanda y dar trámite a la revocatoria de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981, las negó al considerar que la accionante no había presentado ninguna petición en ese sentido ante esa entidad, en los términos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, ni se observaba que hubiere elevado algún requerimiento ante aquella relacionado con dicho trámite.
No obstante, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de la decisión cuestionada. Se avizora que lo que pretende la actora es que se deje sin efectos la decisión que negó las pretensiones de la demanda y a su vez, se revoque el acto administrativo que presuntamente adjudicó de forma irregular un predio de su propiedad a un tercero. Así las cosas, se reitera que la actora no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, por lo que no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad.
Por último, se debe insistir que, si bien, la señora Pertuz Caballero adujo que la sentencia cuestionada no estaba debidamente firmada por los magistrados, lo cierto es que dicho argumento no resulta de recibo toda vez que al consultar dicho proceso en el aplicativo Samai, en el índice 17, se avizora que esta sí fue suscrita electrónicamente por todos los magistrados que integran dicha subsección, como se observa en la siguiente anotación: Negar el amparo solicitado por la señora Antonia Pertuz Caballero a través de esta acción de tutela.
Documento firmado electrónicamente por: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS fecha firma: Nov 10 2023 11:02AM. Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así es dable concluir, que la señora Pertuz Caballero sí fue debidamente notificada del fallo de primera instancia constitucional el 15 de noviembre de 2023, tal y como se avizoró en el aplicativo Samai, no obstante, no interpuso el correspondiente escrito de impugnación. 2.6.
Conclusión 36. En virtud de lo expuesto, en consideración a que no se encontró acreditado el requisito adjetivo de la acción de tutela ni las circunstancias que, eventualmente implican su procedencia de manera excepcional, corresponde a esta Sala declarar la improcedencia al pretenderse que se dejen sin efectos la providencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de un mecanismo de la misma naturaleza.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Antonia Pertuz Caballero, por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Antonia Pertuz Caballero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.