Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante VIDAL ANTONIO ALTAMAR AYALA Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Nulidad originada en la sentencia. Ausencia de notificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Vidal Antonio Altamar Ayala contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de enero de 20251, el señor Vidal Antonio Altamar Ayala instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
De acuerdo a lo anteriormente planteado y al acervo probatorio contentivo en el expediente del proceso que nos ocupa está plenamente demostrado que se conculcaron derechos fundamentales y conexos a la comunidad del Municipio de Sitionuevo, Magdalena, por la omisión de notificar o informar en debida forma y tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico del pluricitado proceso.
Por lo que se solicita se amparen los derechos fundamentales o conexos invocados como violados y se de (sic) las concebidas consecuencias jurídicas como es, la participación de la comunidad del Municipio de Sitionuevo en el proceso de nulidad electoral señalado. 2. Que se aperture la oportunidad procesal de vincular a la Comunidad de Sitionuevo, Magdalena, tal y como se establece en el numeral C, del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Se decrete nulidad procesal de lo actuado a la fecha. 4. Se ordene la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda a dar cumplimiento al trámite legal establecido en el precitado numeral C, del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Ordenar a las autoridades judiciales abstenerse de resolver cualquier otro recurso que afecte el precitado proceso hasta tanto no se resuelva el presente recurso». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, una ciudadana interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena), periodo 2024-2027, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Magdalena, bajo el radicado Nro. 47001-23-33-000-2023-00293-00, que mediante sentencia de 10 de julio de 2024 negó las pretensiones, por considerar que el material probatorio no demostraba la configuración de la doble militancia. 2.3. La parte actora y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4.
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta revocó la decisión apelada, pues encontró configurada la prohibición de doble militancia alegada. Por lo tanto, declaró la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027. 2.5.
Varios ciudadanos de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena), incluyendo al tutelante, presentaron mediante apoderado judicial solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio. Alegaron la configuración de la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que jamás se notificó la demanda a la comunidad mencionada. 2.6.
Mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad. La autoridad judicial explicó que de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de nulidad pueden ser radicadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o, con posterioridad a esta, solo si ocurrieren en esta última.
Sostuvo que en el caso la solicitud de nulidad se radicó con posterioridad a la expedición del fallo del 7 de noviembre de 2024. En consecuencia, «su formulación solo puede versar sobre nulidades originadas en la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso». Seguido, indicó que el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 regula expresamente las nulidades originadas en la sentencia en los asuntos con pretensiones de contenido electoral.
Esa norma establece que la nulidad originada en la sentencia en tales controversias solo procede por ciertas causales determinadas, puntualmente por cuatro causales. Una de estas es por indebida notificación del auto admisorio al demandado o su representante. Tal norma establece que se rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causales distintas a las allí señaladas.
Por lo anterior, la autoridad judicial indicó que en el caso no se configura la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que la omisión en la que presuntamente se incurrió fue en la falta de notificación de la comunidad.
Insistió que en las controversias de carácter electoral dicha causal únicamente se configura cuando no se notifica al demandado o su representante, supuestos que no ocurrieron en el asunto. Agregó que el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011 dispone, sobre los asuntos de naturaleza electoral, que «5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante». 2.7.
En auto de 14 de enero de 2025, se rechazó el recurso de súplica y se negaron las solicitudes de adición y aclaración de la providencia de 3 de diciembre de 2024 presentadas. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que en el curso del medio de control electoral no se notificó a la comunidad de Sitionuevo (Magdalena) sobre la existencia de dicha controversia judicial, lo cual le impidió a esta participar y defender sus intereses.
Explicó que, si bien en el auto admisorio el Tribunal Administrativo de Magdalena ordenó notificar a la comunidad, lo cierto es que jamás se efectuó dicha notificación. Error que no fue subsanado ni corregido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Indicó que tras el fallo de segunda instancia se alegó la nulidad de todo lo actuado por la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, a falta de notificación de la comunidad.
Aseguró que en la solicitud de nulidad se expuso que es posible alegar tal causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio incluso después de haberse proferido sentencia, siempre que sea alegada por la persona afectada y sin que hubiere actuado previamente en el proceso sin proponerla. Además, resaltó que de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».
Manifestó que la falta de notificación mencionada generó que el medio de control de nulidad electoral se desarrollara en sus dos instancias a espaldas de la comunidad que eligió democráticamente al señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde. Situación que es contraria al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 que regula la forma de realizar la notificación del auto admisorio.
Finalmente, se pronunció sobre el principio de publicidad y su relación con el derecho de defensa y el debido proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 27 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Vidal Antonio Altamar Ayala contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; se vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuradora 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta, a la accionante que promovió el medio de control y a Alfredo Navarro Manga demandado en dicha controversia; se reconoció personería al abogado de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena aseveró que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar la decisión proferida por el juez natural, pese a que en auto de 3 de diciembre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 se resolvió lo relativo a la falta de notificación. Por lo tanto, sostuvo que la tutela debía declararse improcedente.
Indicó que de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las nulidades podrán ser alegadas en cualquier instancia antes que se dicte sentencia o con posterioridad a esta última, siempre que ocurrieren en esta. En el caso, la solicitud de nulidad se radicó ante el Consejo de Estado con posterioridad a la expedición del fallo del 7 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, esta solo puede versar sobre nulidades originadas en la sentencia. Explicó que en los procesos de nulidad electoral existe norma expresa que determina en qué circunstancias procederán las nulidades. Dicha norma es el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 que consagra como causales de nulidad en tal materia: (i) la incompetencia funcional, (ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) la omisión de la etapa de alegaciones y (iv) el hecho que la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
Por lo expuesto, sostuvo que «la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante», lo cual no ocurrió en el caso. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que mediante auto del 3 de diciembre de 2024 se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad por ausencia de notificación. En primer lugar advirtió que, de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades pueden ser alegadas en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o, con posterioridad a esta, si ocurrieren en esta.
Por lo tanto, como la nulidad fue alegada luego de emitirse el fallo de segunda instancia, su formulación solamente podía versar sobre nulidades originadas en la sentencia. Asimismo, recordó que el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 regula este tipo de causales dentro del trámite de las pretensiones de contenido electoral y que en esa materia la nulidad únicamente procede por (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley.
Por lo tanto, cualquier solicitud basada en una causal distinta debía ser rechazada de plano mediante auto que no es susceptible de recursos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la petición de nulidad no se enmarcaba en ninguna de las circunstancias enunciadas, ya que la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio solo procedía cuando la omisión recaía sobre el demandado o su representante.
En consecuencia, se consideró que la solicitud era improcedente y se procedió a su rechazo. Por lo expuesto, la autoridad judicial indicó que de la lectura del escrito de tutela es evidente que se trata de una reiteración de los argumentos planteados en distintas ocasiones a lo largo del medio de control. En esa medida, consideró que la acción de tutela busca reabrir un debate que ya fue resuelto.
En su criterio, la acción se fundamenta en el desacuerdo del accionante con la decisión que resultó contraria a sus intereses, lo cual no es suficiente para que se anule todo lo actuado en el medio de control. De hecho, sostuvo que es clara la intención de dilatar el cumplimiento del fallo de segunda instancia con la interposición de diversos memoriales con peticiones y recursos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abiertamente improcedentes, a los que se suma ahora una recusación y una acción de tutela.
Finalmente, la autoridad judicial informó sobre la existencia de otra acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2025-00058-00 que comparte identidad de supuestos fácticos y jurídicos, para que se evalúe la posibilidad de su acumulación. 4.4. El señor Alfredo Antonio Navarro Manga, demandado del medio de control y quien fungió como alcalde de Sitionuevo (Magdalena), manifestó que dicha comunidad no fue informada por parte de la administración de justicia de la existencia del asunto, lo cual contraría el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y transgrede el derecho a la defensa.
Adicionalmente, hizo mención al principio de publicidad y al debido proceso. 4.5. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia ni interviene en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. Agregó que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos narrados por el accionante no tienen relación con sus facultades y funciones, asignadas por la Constitución y la ley y porque la tutela se dirige contra una decisión de una autoridad judicial.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.7. La parte actora presentó memorial en el cual sostuvo que la administración de justicia incurrió en un error procedimental por omisión y en defecto procedimental absoluto, al no informar a la comunidad de la admisión de la demanda electoral; e insistió en los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. 4.8.
El ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, quien manifestó pertenecer al municipio de Sitionuevo (Magdalena), reprochó que no se haya notificado a dicha comunidad, pues esto impidió su participación en el debate judicial electoral. Hizo alusión a los argumentos desarrollados por la parte actora. 4.9. La parte actora presentó memorial pronunciándose sobre el informe rendido por la Sección Quinta en el curso de la tutela.
Manifestó que no es cierto que en el medio de control se hayan cumplido con todas las garantías de ley, pues no se notificó a la comunidad de Sitionuevo (Magdalena) sobre la existencia de la demanda electoral. Aseguró que está suficientemente probado que se incurrió en esa omisión. Manifestó que la tutela debe declararse procedente, por versar sobre un asunto de suma relevancia, pues involucra la vulneración de un derecho fundamental inviolable amparado por la Constitución. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con lo resuelto por el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental es insuficiente para acreditar la relevancia constitucional. Asimismo, recordó que cuando la tutela se emplea para controvertir decisiones judiciales proferidas por altas cortes el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente, por tratarse de providencias emanadas de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Agregó que el asunto no tiene trascendencia constitucional porque versa sobre asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentra en cabeza del juez de lo contencioso administrativo; y, además, no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del actor no se vulneraron, puesto que el proceso de nulidad electoral se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso y se presentaron y controvirtieron las pruebas allegadas. Además, el caso no involucra ni una situación de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, ni sujetos de especial protección constitucional.
Finalmente, además, de declarar la improcedencia de la acción de tutela, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia2, porque consideró que el asunto sí es de relevancia constitucional, debido a que lo debatido es dilucidar si, a la luz de las normas constitucionales, existe obligación de informar a la comunidad dentro de un proceso de nulidad electoral; y la forma en que la comunidad puede hacer valer sus derechos, en caso de no haber permitido su participación. Además, consideró que el caso sí es de relevancia constitucional, porque versa sobre la importancia de informar a la comunidad dentro de procesos de nulidades de actos de elección en contra de mandatarios democráticamente elegidos y su participación en este; y sobre las repercusiones que genera la omisión de informar a una comunidad en dicho contexto.
En consecuencia, sostuvo que no se pretende la corrección del criterio jurídico del juez natural ni reabrir un debate jurídico concluido, sino que se ampare un derecho constitucional que tiene la comunidad que eligió y que fue excluida de participar en el medio de control. Por consiguiente, aseguró que lo debatido no se limita a una discusión meramente legal.
Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela con relación a la falta de notificación de la comunidad y las repercusiones que tal omisión generó. 6.2. La parte actora presentó memorial en el que se pronunció sobre la acción de tutela Nro. 1001-03-15-000-2025 00058-00, promovida por la señora Antonia María Guerrero Ospino, en la que también se controvirtió la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a falta de notificación de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena).
Manifestó que el 6 de marzo de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia y que allí se consideró que el asunto sí era de relevancia constitucional. De manera que en el caso sí se satisface tal requisito de procedibilidad. 2 En memoriales presentados por el apoderado del señor Vidal Antonio Altamar Ayala y por este último directamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el cargo planteado por la parte actora referente a la falta de notificación de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena) es una reiteración de lo decidido por el juez natural.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia 7 de noviembre de 2024, en el marco del medio de control bajo el radicado Nro. 47001-23-33-000-2023-00293-03 el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los errores propuestos por la parte actora. 3.2.
Se precisa que no se efectuará análisis de actuación temeraria ni cosa juzgada respecto de la acción de tutela Nro. 1001-03-15-000-2025 00058-00/01, debido a que no existe identidad de partes, en tanto que los tutelantes son diferentes. Tampoco hay lugar a una eventual acumulación, en razón a que el 5 de mayo de 2025 la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia declarando la improcedencia del asunto.
Igualmente, tampoco se ahondará en el requisito de legitimación en la causa por activa, pues de entrada se advierte su cumplimiento, en tanto que el demandante controvierte aspectos que fueron ventilados en el incidente de nulidad que él mismo propuso en el medio de control. Al respecto, en la sentencia SU-329 de 2024 la Corte Constitucional fijó como regla que únicamente están legitimados por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral, en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, quienes participaron en dicha controversia en calidad de demandados, demandantes o terceros.
En consecuencia, se advierte que el tutelante está legitimado por activa. 4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.2.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control de nulidad electoral, específicamente en la solicitud de nulidad presentada luego del fallo de segunda instancia. Así, en esa oportunidad procesal se argumentó que no se efectuó la notificación de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena).
La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte de dicha solicitud: «- Por auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de nulidad electoral y, en el numeral sexto del proveído, ordenó informar a la comunidad de la decisión y existencia del proceso para los efectos perseguidos por el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, en los siguientes términos: 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEXTO: Infórmese a la comunidad, a través del sitio web de esta jurisdicción, la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5º del artı́culo 277 del CPACA”. 1.4.- No obstante, dicho Tribunal omitió darle cumplimiento al mandato legal y a su propio proveído, esto es, no surtió las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad política de Sitionuevo, a los ciudadanos en general, de la existencia de la actuación electoral con la finalidad de que cualquier ciudadano residente en dicho municipio que hubiere participado con su voto en la elección del alcalde, por tratarse de una acción pública, pudiere intervenir y actuar en el señalado proceso electoral impugnando o coadyuvando la demanda de nulidad, o defendiendo el acto demandado.
En este caso concreto, mis poderdantes, residentes en Sitionuevo, ejercieron su derecho político a elegir a través del voto, residencia y participación electoral que se demuestra documentalmente con fines de legitimación en la causa por activa. (…) 2.1.- LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA Y SU SUSTENTO FÁCTICO De conformidad con el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso, que las enuncia taxativamente en su artículo 133, incluyendo en su numeral 8 la indebida notificación del auto admisorio de la demanda (…) En el presente asunto, se tiene como sustento fáctico, según lo expuesto en el acápite anterior, que el auto admisorio de la demanda del 16 de enero de 2024 ordenó en su numeral sexto informar a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción. No obstante, no obra en el expediente prueba alguna de dicho aviso y, en cambio, existe una constancia del 19 de enero siguiente, dirigida por el despacho del entonces magistrado ponente al secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que su escribiente omite incluir en el informe de notificaciones lo dispuesto en el numeral sexto de aquella providencia. Lo anterior, pese a tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que es de carácter público por cuanto está en juego el interés general de la comunidad en la transparencia e igualdad entre candidatos dentro de la contienda electoral, como expresión de los derechos políticos a elegir y ser elegido y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política.
2.2. LA OPORTUNIDAD Según el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, sobre la oportunidad de la solicitud de nulidad electoral, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella (…). La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. De esta manera, la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se puede proponer aún después de obrar sentencia en firme que ponga fin al proceso, siempre que sea “alegada por la persona afectada” (artículo 135 CGP), sin que hubiere actuado previamente en el proceso sin proponerla (artículo 136-1 CGP), condiciones que se cumplen en el presente asunto respecto de los miembros de la comunidad política de Sitionuevo que obran como peticionarios quienes han visto afectado sus derechos políticos con la declaratoria de nulidad de la elección de su primer mandatario sin haber tenido la oportunidad de intervenir dentro del proceso correspondiente como garantía de su participación democrática, su derecho de defensa y contradicción, y su acceso a la justicia. (…) 3.2.2.- En atención a la naturaleza del medio de control nulidad electoral, el legislador, al establecer la notificación del numeral 5 del artículo 277 del CPACA, quiso que la comunidad política del lugar donde se produjo la elección demandada interviniera libremente en el respectivo proceso impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado, lo cual significa, dígase sin hesitación, que, esa intervención ciudadana, es de carácter sustancial, habida cuenta, está estrechamente relacionada con el ejercicio de derechos vinculados con el debido proceso: defensa, contradicción, aportación de pruebas e impugnación. Quiere significar también, el ciudadano que decide participar en el proceso luego de ser oportuna y cabalmente informado de su existencia, adquiere en la praxis la condición de parte demandante o demandada, según el interés que lo ha conducido a intervenir». 5.2.
Ese cargo, es decir la falta de notificación de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena), fue objeto de debate en el marco del medio de control. Así se desprende del auto de 3 de diciembre de 2024, en la cual tal inconformidad fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los siguientes términos: «el señor (…) solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto. 3.
Al respecto, aseguró que mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magdalena admitió la demanda de la referencia y, en el numeral sexto de la providencia, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Sin embargo, sostuvo que la autoridad judicial omitió dar cumplimiento al referido mandato legal y a su propia orden, ya que no surtió las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad política de Sitionuevo y a los ciudadanos en general, con el fin de que cualquier residente de ese municipio pudiera intervenir y actuar en el medio de control, ya sea impugnando o coadyuvando las pretensiones de nulidad electoral.
(…) 6. Por tal motivo, consideró que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) 12. De acuerdo con lo anterior, para alegar la nulidad se requiere contar con legitimación para proponerla, indicar la causal junto con sus fundamentos de hecho y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer para el efecto, en caso de ser necesario. 13.
Así mismo, se advierte que las solicitudes de nulidad que (i) se funden en causales distintas a las previstas, (ii) o por hechos que pudieron alegarse en oportunidades previas, (iii) o sean propuestas después de saneadas, (iv) o por quien carezca de legitimación, deben ser rechazadas de plano. 14. Además, pueden ser radicadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o, con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. 15.
En este caso, la solicitud se radicó con posterioridad a la expedición del fallo del 7 de noviembre de 2024, por lo que su formulación solo puede versar sobre nulidades originadas en la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, antes reseñado. 16. Sobre el particular, se precisa que el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Administrativo regula expresamente las nulidades originadas en la sentencia dentro del trámite de las pretensiones de contenido electoral.
(…) 18. Según lo transcrito, la nulidad originada en la sentencia en materia electoral, solamente procede por las cuatro causales allí señaladas, por lo que, en caso contrario, el magistrado ponente deberá rechazar de plano la solicitud mediante auto no susceptible de recurso. 19. En este asunto, la solicitud de nulidad elevada por el señor (…), en representación de un número considerable de habitantes del municipio de Sitionuevo, tuvo como fundamento la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.
No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 ibidem, la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante, caso que no corresponde al puesto de presente en la solicitud, según el cual la comunicación, presuntamente, se dejó de hacer a la ciudadanía. (…) 22.
Por ende, al no tratarse de uno de los supuestos que contempla la norma para su estudio como nulidad originada en la sentencia, la solicitud es improcedente y deberá ser rechazada» (Negrillas propias). Así entonces, el cotejo del escrito de tutela, del auto de 3 de diciembre de 2024 y de la solicitud de nulidad dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la falta de notificación de la comunidad, ya fueron desestimados por el juez natural.
Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad del cargo expuesto, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 5.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00123-01 Demandante: Vidal Antonio Altamar Ayala 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador