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70001233300020190022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 0803-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Hernando Quintero, Mercedes Perez Rico·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Armada Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2019-00226-01 (0803-2025) Demandante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Pérez Rico Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Luis Hernando Quintero y Mercedes Pérez Rico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución No. 1236 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se declaró que no era procedente extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, por la muerte del soldado regular Jesús Hernando Quintero Pérez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su hijo, cancelando las mesadas causadas desde el 12 de octubre de 2011, debidamente indexadas. La demanda se presentó, originalmente, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien, a través del auto del 29 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre.

Una vez remitido, en providencia del 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre se declaró incompetente para tramitar el proceso y ordenó remitirlo al Consejo de Estado. A través del auto del 13 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su cargo.

Radicado: 70001-23-33-000-2019-00226-01 (0803-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 30 de octubre de 2024, rechazó la demanda tras considerar que como lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, este no es objeto de control judicial.

Que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por encontrarla extemporánea, lo procedente era realizar el control de admisibilidad, el cual, una vez efectuado, se encontró bajo una causal de rechazo, esto es, que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial (artículo 169 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011).

Que la decisión adoptada no respondió a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, sino que, por el contrario, se fundó en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración, siendo el mismo legislador quien, en ejercicio de su libertad configurativa, demarcó que el acto que niega total o parcialmente la extensión de jurisprudencia no es susceptible de control jurisdiccional.

De ahí que, por mandato legal, no era posible realizar control de este. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes sustentaron su recurso argumentando que de manera sorpresiva, discriminatoria y negatoria del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Despacho de conocimiento sostuvo el mismo yerro cometido por la autoridad administrativa (Ministerio de Defensa) y, en un apresurado estudio de la admisión de la demanda, decidió rechazarla conforme a lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 169 del CPACA, al considerar que el acto administrativo demandado no era susceptible de control por parte del juez.

Que no se tuvo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2024, cuando sostuvo que el tema en cuestión debía tener debate probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, para lo cual debía admitirse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de resolver de fondo el asunto, ya que es una decisión de control judicial.

Que con la actuación del Tribunal se incurrió en un error grave y manifiesto, nugatorio del derecho pretendido puesto que, de la revisión de la actuación administrativa y de lo pretendido en la demanda, logra entenderse que lo solicitado se corresponde con una petición ordinaria, frente a la cual se obtuvo la negativa del derecho aludido, lo que convierte a la Resolución Nro. 1236 del 27 de marzo de 2019 en el acto administrativo demandado y del que debe predicarse el estudio de admisión, máxime si se tiene en cuenta que en ningún aparte se citó, de manera textual, la invocación del artículo 102 del CPACA, pues tan solo se refirieron a la sentencia de unificación para efectos de lo que se pretende en la petición ordinaria.

CONSIDERACIONES Radicado: 70001-23-33-000-2019-00226-01 (0803-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala deberá determinar si la Resolución No. 1236 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se declaró que no era procedente extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 por la muerte del soldado regular Jesús Hernando Quintero Pérez, es susceptible o no de control judicial, a fin de establecer si debe revocarse o no el auto del 30 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda.

Actos administrativos susceptibles de control judicial El Consejo de Estado ha definido al acto administrativo como «[…] una manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular, sometido a la Constitución y a la ley y cuyo control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»1.

Igualmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, se ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «[…] los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Por consiguiente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, sean expresos o fictos, que pongan fin a un procedimiento administrativo, en la medida que son estos: los que impactan los derechos y las obligaciones de las personas, los que gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, y los que se presumen legales.

Adicionalmente, cuando los actos de ejecución creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, también serán enjuiciables, convirtiéndolos en actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción2. Del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, para lo cual dispuso que la autoridad deberá adoptar la decisión de extensión dentro de los treinta días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, dicho término se amplió por treinta días más, con el fin que la entidad solicite concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a efectos de resolver el mencionado mecanismo.

El acto que reconoce el derecho no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado deberá acudir directamente ante el Consejo de Estado. En el evento que se niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o la autoridad guarde silencio sobre ella, tampoco habrá lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado, caso en el cual el interesado podrá acudir dentro de los treinta días siguientes a solicitar el 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 19 de septiembre de 2023. Exp. 11001-03-25- 000-2022-00348-00 (2832-2022). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de marzo de 2018. Exp. 05001-23-33-000- 2014-01713-01 (2831-2015). M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 70001-23-33-000-2019-00226-01 (0803-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 control jurisdiccional, de conformidad con el trámite señalado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo ese contexto, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: i) la autoridad administrativa tiene sesenta días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada.

Y ii) contra el acto que resuelve la solicitud no proceden recursos administrativos y de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad, por lo que el interesado deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro los treinta días siguientes, los cuales se contarán así: a. si la extensión fue negada, total o parcialmente, dentro de los sesenta días que tenía la entidad para resolver, los treinta días para solicitar el control judicial se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; y b. si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados sesenta días, correrán a partir del día sesenta y uno. Resolución del caso concreto Está probado que los demandantes, mediante petición radicada el 2 de enero de 2019 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitaron: «[…] 1.

Solicito se estudie, resuelva de fondo y se expida la resolución mediante la cual se RECONOZCA Y ORDENE EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE con base en la LEY 100 de 1993, a favor de los señores LUIS HERNANDO QUINTERO y MERCEDES PÉREZ RICO padres y únicos beneficiarios del Infante de Marina Regular JESUS HERNANDO QUINTERO PEREZ C.C. No. 1.090.439.867 fallecido el 12 de Octubre de 2011 en San Benito Abad, Sucre. 2.

ORDENA R se incluya en nómina de pensionados a los señores LUIS HERNANDO QUINTERO identificado con Cedula de Ciudadanía No. 13.387.069 de El Zulia y a MERCEDES PÉREZ RICO identificada con Cedula de Ciudadanía No. 60.304.208 de Cúcuta. 3. ORDENAR el descuento de la compensación por muerte ya cancelada a los señores LUIS HERNANDO QUINTERO identificado con Cedula de Ciudadanía No. 13.387.069 de El Zulia y a MERCEDES PÉREZ RICO identificada con Cedula de Ciudadanía No. 60.304.208 de Cúcuta. […]» (negrillas y subrayas originales).

En el acápite de fundamentos legales de la petición, los accionantes manifestaron: «[…] Por otro lado debo manifestar que en el presente caso se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica SUJ-010-S2 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda del 12 de abril de 2018 donde se aplica la Ley 100 de 1993 con base en los principios de inescindibilidad y favorabilidad pensional […]» (negrillas y subrayas originales).

Luego, mediante Resolución No. 1236 del 27 de marzo de 2019, se resolvió: «[…] ARTICULO 1°: Declarar que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, por la muerte del Radicado: 70001-23-33-000-2019-00226-01 (0803-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Soldado Regular de la Armada Nacional, QUINTERO PÉREZ JESÚS HERNANDO, con C.C., y Código Militar N°.1090439867 (folios 21 y 37), a favor de los señores LUIS HERNANDO QUINTERO con C.C. N°.13.387.069 (folio 5), y MERCEDES PEREZ RICO, con C.C. N°.60.304.208 (folio 5), en calidad de padres del de Cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. […]» (negrillas originales).

Con base en lo que antecede, la Sala encuentra que la petición presentada el 2 de enero de 2019 se identificó, erróneamente ─de buena o de mala fe─, como una solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, porque aun cuando los demandantes aludieron a la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, es claro que en ningún momento se invocó la aplicación de tal mecanismo y, ese error, está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia. Es que el hecho de que la administración, de buena o mala fe, haya interpretado la petición como de extensión, no transforma el medio de control.

La petición fue clara al solicitar el reconocimiento de la pensión y la alusión a la sentencia de unificación debió interpretarse siempre como una mera enunciación de fundamentos jurídicos. Por lo dicho, la respuesta siempre debió entenderse como un acto administrativo que niega el derecho y por lo tanto susceptible de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como desde un principio lo entendió esta Corporación y por lo tanto se revocará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se rechazó la demanda, con el fin de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda en punto del debate referido al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en su calidad de padres del soldado Jesús Hernando Quintero Pérez, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación referenciada.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente