Micelio
44001234000020200031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 70193 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mario Saballeth Alfaro, Kania Yulieth Orozco Arévalo, Albin Saballeth Alfaro·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 44001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Omisión de protección – Ausencia de nexo causal.

Síntesis del caso: La parte actora reclama una reparación por el homicidio de Hermín Saballeth Alfaro ocurrido el 2 de mayo de 2018, en Riohacha (La Guajira). Con anterioridad, la víctima recibió amenazas y sufrió un atentado contra su vida, estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones la demanda.1 Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de agosto de 2020, Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener una indemnización por el homicidio de Hermín Saballeth Alfaro ocurrido el 2 de mayo de 2018, en Riohacha (La Guajira). 1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Dilan Andrés Saballeth Orozco (hijo), Daliana Mishell Saballeth Orozco (hija), Mario Saballeth Alfaro (hermano) y Albin Saballeth Alfaro (hermano). Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de HERMIN SABALLETH ALFARO, ocurrida en la fecha del 02 de mayo del año 2018 en el municipio de Riohacha, Departamento de La Guajira, como consecuencia de un atentado criminal del cual ya venía recibiendo amenazas anteriormente el hoy occiso y, por las mismas había alertado a las autoridades competentes y solicitado protección para su humanidad, y por lo cual la Fiscalía General de la Nación emite orden con destino a la comandancia de Policía de la Estación Riohacha, solicitud esta, que nunca fue atendida ni tramitada, conduciendo entonces al trágico final que ya fuere mencionado, y razones por las cuales se presenta esta demanda”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Kania Yuleth Orozco Arévalo (compañera) 100 SMLMV Dilan Andrés Saballeth Orozco (hijo) 100 SMLMV Daliana Mishell Saballeth Orozco(hija) 100 SMLMV Mario Saballeth Alfaro(hermano) 50 SMLMV Albin Saballeth Alfaro (hermano) 50 SMLMV Perjuicios por daño a la vida en relación Kania Yuleth Orozco Arévalo (compañera) 200 SMLMV Dilan Andrés Saballeth Orozco (hijo) 200 SMLMV Daliana Mishell Saballeth Orozco(hija) 200 SMLMV Mario Saballeth Alfaro(hermano) 50 SMLMV Albin Saballeth Alfaro (hermano) 50 SMLMV Perjuicios materiales por lucro cesante Para todos los demandantes $2.173.742.984 4.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: Hermín Saballeth vivía en el municipio de Riohacha y era ganadero de la región. El 24 de diciembre del 2015, recibió varias llamadas amenazantes y extorsivas por parte de desconocidos que afirmaban pertenecer al grupo criminal BACRIM. Por esos hechos, el 31 de diciembre de 2015, su compañera permanente presentó una denuncia ante la Fiscalía, la cual se adelantó bajo el radicado No. 440016001081201502580.

El 5 de febrero de 2016, la víctima sufrió un atentado en el que le dispararon en una de sus manos. Por esos hechos, Hermin Saballeth presentó nuevamente una denuncia ante la Fiscalía, la cual fue adelantada bajo el radicado No. 440016001081201630350. El 6 de febrero de 2016, la Fiscalía 1 Delegada GOTED ordenó al comandante de la estación de policía de Riohacha que adoptara las medidas necesarias de protección para garantizar la seguridad del denunciante, sin embargo, la Policía no atendió la orden.

Finalmente, el 2 de mayo de 2018, cuando la víctima se encontraba en su vehículo, en una señal de pare, fue abordado por dos sujetos que le dispararon y le causaron la muerte. Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 5.

Como fundamento de la atribución de responsabilidad al Estado, la parte actora refirió que las demandadas incurrieron en una falla del servicio porque no realizaron ningún esfuerzo por brindar protección a la víctima, quien era objeto de amenazas reales y hostigamientos, y puso en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo en la que se encontraba. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Indicó que la entidad no era responsable, toda vez que no tenía entre sus funciones brindar seguridad a los ciudadanos, este deber correspondía a la Fuerza Pública. Por esa razón, al recibir la denuncia de la víctima, ordenó a la Policía adoptar las medidas necesarias para protegerla.

Además, la víctima no hacía parte del programa de protección a testigos y víctimas, único caso en el que la entidad estaba obligada a brindar medidas de protección en razón del riesgo extraordinario o extremo al que se somete un particular al intervenir en un proceso penal. En todo caso, la víctima no realizó acciones tendientes a salvaguardar su propia vida, sino que se expuso al riesgo al permanecer en el lugar.

Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 7. La Policía Nacional, en la contestación de la demanda, adujo que no le asistía responsabilidad. Señaló que el deber de brindar seguridad a la ciudadanía es de carácter general, no particular, además, se trata de una obligación de medio no de resultado.

Indicó que la víctima no estaba bajo custodia de la Policía, ni ostentaba un cargo público que lo hiciera destinatario de medidas de seguridad especiales por la actividad realizada, por lo que su protección correspondía a la Unidad Nacional de Protección (UNP). En todo caso, refirió que el daño fue causado por un tercero, esto es, el grupo al margen de la ley que cometió el homicidio.

Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección. Encontró probado que Hermín Saballeth presentó dos denuncias, la primera ante el Gaula Militar, por extorsión, no obstante, como en este asunto no se demandó al Ejército Nacional, no podía realizarse ningún juicio de responsabilidad frente a esa entidad.

La segunda ante la Fiscalía, por un intento de hurto en contra de la víctima el 5 de febrero de 2016, por lo que no se advertía el nexo causal entre los hechos Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 denunciados y el daño reclamado.

En todo caso, ambas denuncias fueron presentadas más de dos años antes de la ocurrencia del homicidio, por lo que no había certeza de que el daño correspondiera a la concreción del riesgo denunciado. Además, si bien el ente investigador remitió a la Policía una solicitud de protección a favor de la víctima, no había prueba de que la demandada conociera esa solicitud, pues, según lo afirmó el fiscal, para ese momento no contaban con notificador, por lo que la remisión del oficio se le encargó a la propia víctima, y no había constancia de que esta lo hubiese presentado. 1.4.

Recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Señaló que las medidas de protección dispuestas a favor de Hermín Saballeth obedecieron a las amenazas en contra de su vida, con ocasión de la tentativa de homicidio y hurto de la que fue víctima, pero no para evitar futuras afectaciones a su patrimonio como lo consideró el tribunal.

Advirtió que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía y esta remitió a la Policía un oficio en el que solicitó que adoptara las medidas necesarias para salvaguardar la vida de la víctima, y pese a que el fiscal refirió que no se tenía certeza sobre la notificación de esa comunicación, lo cierto es que esa entidad contaba con herramientas tecnológicas para enviar el oficio y tenía el deber de hacer seguimiento y asegurarse del cumplimiento de su contenido.

En todo caso, la Policía estuvo enterada del riesgo sobre la vida de la víctima, toda vez que cuando ocurrió el atentado fue esa entidad la que atendió el caso y realizó los actos urgentes. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 10.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa3. La 3 La demanda fue presentada oportunamente. Hermín Saballeth Alfaro falleció el 2 de mayo de 2018, por lo que, en principio, la demanda podía presentarse hasta el 3 de mayo de 2020. No obstante, como consecuencia de la pandemia por Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 (Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020) hasta el 30 de junio de 2020 (Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020), esto de conformidad con el Decreto Legislativo 564 de 2020.

Es decir, cuando se decretó la suspensión de términos a nivel nacional, la parte contaba con 1 mes y 17 días para ejercer la acción. Teniendo en cuenta esa eventualidad, en este caso, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el 18 de agosto de 2020. La demanda se presentó ese mismo día (18 de agosto de 2020), esto es, dentro del término previsto en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA.

Lo anterior, sin tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 13 de abril de 2020, la audiencia inicialmente se programó para el 23 de junio de 2020, pero fue reprogramada para el 4 de agosto de 2020, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 640 de 2001, el Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Sala comparte el análisis realizado por el tribunal, por lo que confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En este caso, no se probó que la Policía tuviera conocimiento del riesgo en el que se encontraba la víctima, aun menos que omitiera adoptar medidas de protección en su favor. Además, aunque existió una falla por parte de la Fiscalía, no se probó el nexo causal entre las omisiones en que esta incurrió y la muerte de Hermín Saballeth Alfaro, ocurrida dos años y tres meses después de las denuncias que conoció la entidad. 2.2.

Análisis sustantivo 11. Esta corporación ha establecido que el Estado debe responder a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: “i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar; y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección”4.

Además, ha sostenido que “las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio”5. 12. En el expediente está acreditado que Hermín Saballeth Alfaro falleció el 2 de mayo de 2018, por heridas causadas con proyectiles de arma de fuego6.

También está probado que, previamente, el 31 de diciembre de 2015, la víctima presentó una denuncia ante el Gaula Militar porque el 24 de diciembre de 2015 recibió “llamadas amenazantes y extorsivas”7; en la misma fecha, la víctima presentó una denuncia ante la Fiscalía, por el hurto de algunas de sus pertenecías en su domicilio y porque, en tres ocasiones, recibió mensajes en su celular en los que lo amenazaban con secuestrar uno término, en razón de la conciliación, estuvo suspendido hasta el 13 de julio de 2020, cuando se vencieron los tres meses previstos en la ley para agotar el trámite. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020. Exp. No. 540012331000200601436-01 (47.334). 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. No. 44198; Sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. No. 35254; Sentencias de 7 de octubre de 2015, exp. No. 35.544, y Sentencia de de 22 de enero de 2014, exp.

No. 27644. 6 Registro civil de defunción. Folio 22 del expediente digital. 7 Certificación emitida por el Gaula Militar. Folio 34 del expediente digital. Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de sus hijos para hacerle pagar una suma de dinero8; y el 5 de febrero de 2016, presentó otra denuncia ante la misma entidad por tentativa de homicidio9, por hechos en los que resultó herido en su mano izquierda con un arma de fuego10. 13.

También está demostrado que el 6 de febrero de 2016, la Fiscalía emitió un oficio dirigido al comandante de la estación de policía de Riohacha, en el que solicitó que “se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida de Hermín Saballet Alfaro (…) quien fue víctima de un atentado en contra de su vida en hechos ocurrido el 05 de febrero de 2016”11.

No obstante, en los oficios de 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021, ante la solicitud del tribunal de informar sobre las medidas adoptadas en favor de Hermín Saballeth, la Policía señaló que “una vez revisado el acervo documental en materia de seguridad de nivel de riesgo, seguridad a personas e instalaciones gubernamentales que reposan en esta Seccional de Protección, se pudo evidenciar que no se encontró ningún tipo de registro, solicitudes de protección o informaciones de posibles amenazas y/o hechos sobrevinientes que vulneren la seguridad, libertad e integridad del antes mencionado”12. 14.

En la audiencia de práctica de pruebas, Roberto Hernández Espeleta, fiscal que recibió la denuncia, respecto de la remisión de la solicitud de protección, declaró que “el oficio, si no estoy mal, creo que se le entregó directamente a la víctima para que esta lo llevara hasta la Policía Nacional, atendiendo a que en esos momentos no se tenía, eh no sé, como se hace actualmente que se escanea y se envía directamente al correo, sino que 8 Formato de denuncia de hurto y amenazas.

En el documento consta: “el día 24 de diciembre llegue de viaje a la ciudad de Riohacha ingreso a mi apartamento me encuentro con que habían ingresado y se habían llevado 12 relojes de diferentes marcas originales avaluados en $ 25.000.0000 de pesos, más un xbox 4 avaluado en $ 3.500.000 pesos, una maleta portátil marca polo, estos hechos ocurrieron el 24 de diciembre del presente año, a raíz de este hecho me puse en la tarea a investigar con un vecino que tiene cámaras de seguridad a dos casas del apartamento y el accedió́ a revisar los videos y que si veía algo parecido a la maleta me llamaba para que fuera a ver, a los dos días lo llame a decirle que como iba en los que habíamos quedado y me manifestó que había llegado un particular en una motocicleta encascado y le había entregado un sobre a la empleada de servicio dicho sobre decía en su interior que no se metiera en problemas ajenos o la iba pasar mal, el amigo lógicamente se asustó cogió miedo y no me quiso cooperar con los videos, teniendo en cuenta lo sucedido, posteriormente, comencé a recibir unos mensajes de texto, cuyos mensajes me dicen que piensan agarrar un hijo mío y pedirme dinero al respecto dichos mensajes me los han enviado del abonado telefónico 3128712541, en tres oportunidades, por ende me dirigí ante las autoridades competentes para que tomen cartas en el asunto ya que temo por mi vida y la seguridad de mi núcleo familiar”.

(Folios 136 al 141 del expediente digital) 9 Formato de denuncia de tentativa de homicidio. En el documento consta: “en el día de ayer como a las 07:30 de la noche por el barrio Coquivacoa sector donde vivo llegaba a parquear mi carro media cuadra antes de mi casa ya que en la cuadra había una reunión de unas nueve noches de un vecino cuando de repente es que veo a una persona que se me encima intentando sacar algo y me dice quieto hijueputa es cuando yo reacciono y saco mi arma de uso personal pero esta persona alcanza a dispararme dándome en mi mano izquierda afortunadamente solo me rozo ya que le alcance a sujetar su mano en ese momento yo acciono mi arma produciendo una herida en su mano, en el forcejeo yo descargue mi arma razón por la cual no le propine ningún impacto, esta persona al ver que me quede sin munición salió́ corriendo donde lo esperaba una moto la cual no pude ver bien ya que lo que hice fue cubrirme la herida hasta que llego un amigo que reside por el sector este me llevo hasta la clínica sedes donde me atendieron allí llegaron varios policía hasta la SIJIN me preguntaron lo que había sucedido (…)”.

(Folios 133 a 135 del expediente digital). 10 Historia clínica en la que consta como diagnóstico de ingreso de la víctima “agresión con disparo de arma corta”. Folio 46 y 47 del expediente digital. 11 Oficio de la fiscalía dirigido a la policía que obra en el folio 35 del expediente digital. 12 Oficios de la policía que oba ene el folio 173 y 174 del expediente digital.

Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 directamente se le entregaba a la víctima (…) en esos momentos nosotros los fiscales no contábamos con notificadores, precisamente por eso era que a veces se le entregaba el oficio a la víctima para que ellos diligentemente lo allegaran hasta al Policía Nacional (…)”.

Indicó que no le constaba que la víctima hubiera radicado la solicitud. Además, señaló que la solicitud fue una medida de carácter provisional y preventivo, y que el estudio de riesgo correspondía “a otras entidades del Estado”. 15. En la misma audiencia, José Fernando Romero Barrios (amigo y vecino)13 y Betty Beatriz Arévalo Córdoba (mamá de la compañera de la víctima)14 rindieron declaración, y Kania Yuleth Orozco Arévalo (compañera permanente)15 respondió el interrogatorio de parte.

Los declarantes afirmaron que Hermín Saballeth fue víctima de hurto, amenazas y tentativa de homicidio; que en su momento puso en conocimiento del Gaula Militar esos hechos, pero que no le brindaron la atención requerida; que también se le informó lo ocurrido a la Fiscalía y que esta, a su vez, envió un oficio a la Policía, pero ninguna de las dos entidades brindó seguridad a la víctima; que tanto la víctima como su grupo familiar se sentían en riesgo y que por ello la víctima portaba un arma, con su respectivo permiso, para su defensa personal.

Esos hechos eran conocidos por el Gaula Militar y la Fiscalía. 16. En virtud de la denuncia realizada por la víctima ante la Fiscalía el 5 de febrero de 2016, la entidad adelantó una investigación en contra de Osneider Alfonso Riquett Molina por los delitos de hurto calificado y homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

No obstante, en el escrito de acusación se modificó el delito de homicidio en grado de tentativa a lesiones personales16. En la entrevista con la Policía Judicial, la víctima señaló que el día 2 de febrero de 2016, en horas 13 Declaración de José Fernando Romero Barrios, amigo y vecino: “el me llego a comentar que lo estaban extorsionando y él puso en conocimiento de la fiscalía (…) le ocurre el atentado también lo denunció (…) el no tuvo protección de ninguna índole y lastimosamente ocurrió lo que ocurrió (…)”. 14 Declaración Betty Arévalo Córdoba, mamá de la Kania Yuleth: “a él lo amenazaron que le iban a secuestrar el niño, tuvo que sacar su familia de aquí, después volvieron otra vez acá a Riohacha y fue cuando le hicieron el atentado que lo hirieron en la mano él puso denuncio, cuando le robaron, cuando le hicieron el atentado puso el denuncio también (…) el pidió protección al Gaula y la Policía, y no se la brindaron porque mire que lo asesinaron (…)”. 15 Kania Yuleth Orozco Arévalo, compañera permanente: “la primera denuncia que se colocó ante la policía fue el 24 de diciembre de 2015, cuando viajamos, cuando llegamos de viaje se habían metido en el apartamento ósea le robaron las cosas y se denunció ante la policía. El mismo año el recibió varias llamadas amenazándolo, extorsionándolo que el niño, más que todo por el niño, le pedían cantidad de plata, él hizo una denuncia, ante el Gaula, nunca le dieron respuesta de nada, en el 2016, el 5 de febrero exactamente él salió del banco con una cantidad de dinero, y iba (sic) para la casa, una cuadra antes lo atracaron, no lo atracaron porque él portaba arma y él se defendió, cuando se dio eso, él colocó la denuncia ante la fiscalía, y tengo entendido porque el papel yo lo tengo, es más, reposa en el expediente, de que, el fiscal le sugirió a la policía mediante escrito apoyo, el apoyo no llegó la Policía nunca contestó, aparte de eso, varias veces, ósea yo, que de pronto cuando él viajaba que estaba que la moto que llegaba la moto tarde en la noche, yo llamaba a la policía, la policía nunca, como cosa rara llega 2 horas después, y no hay nadie y no pasó nada.

Fueron dos denuncias que colocó, al Gaula y a la fiscalía, pero la fiscalía, le pasó un oficio pidiéndole protección a la policía, es más yo tengo ese oficio, que la hizo el doctor Espeleta, nuca llegó. El momento en que pasan los hechos es a pocas cuadras de la policía (…) era una hora donde era muy transitable porque fue a las dos de la tarde, donde hay cambio de ruta, la policía, cambian de turno, cuando yo llego a los hechos hay como dos o tres policías nada más y eso que era a unas cuadras del comando general.

La policía nunca, nunca sentimos el apoyo de la policía (…)” 16 Folios 330 al 334 del expediente digital. Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de la noche, salió del banco Bancolombia con $35.000.000 en efectivo y se dirigió a su residencia, parqueó el vehículo en el que se movilizaba una calle antes de llegar a la casa y en el momento en el que se bajó se le acercó un desconocido, quien sin mediar palabra sacó un arma y le disparó, la víctima respondió al ataque también con su arma de fuego, hubo un forcejeo y finalmente el agresor huyó del lugar en una motocicleta que lo esperaba a pocos metros17.

No se conoce cómo finalizó el proceso, dado que el preacuerdo realizado entre el procesado y la Fiscalía no fue aprobado por el juez y en el expediente no obra ninguna otra actuación posterior18. Tampoco se conocen los móviles que llevaron al victimario a cometer esos delitos ni si el hecho estuvo relacionado o no con la denuncia presentada dos meses antes por hurto y amenazas. 17.

Con base en las pruebas reseñadas, la Sala observa que no se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por omisión de protección. En primer lugar, la Sala precisa que no hay lugar a pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del Gaula Militar, toda vez que el Ejército no fue demandado en este proceso; además, descarta la responsabilidad de la Policía, ya que no hay prueba de que esta conociera el riesgo en que se encontraba la víctima, pues las denuncias señaladas en los párrafos anteriores fueron presentadas ante la Fiscalía y no hay constancia de que esta entidad informara a la Policía acerca de los hechos o las medidas que consideró debían adoptarse a favor de Hermín Saballeth.

Pese a que en el expediente obra el oficio de solicitud de medidas de protección, no hay constancia de recibido por la entidad, tampoco de que fuera puesto en conocimiento por otro medio y, según lo señaló el fiscal que adelantó la investigación por esos hechos, lo más probable es que el oficio no se envió, porque en ese momento la entidad “no contaba con notificador”. 18.

En segundo lugar, respecto a la responsabilidad de la Fiscalía, se observa que no hay prueba de la relación entre los dos hechos denunciados y los hechos en que la víctima perdió la vida. Está probado que la víctima interpuso dos denuncias ante la Fiscalía: en la primera denuncia refirió ser víctima de un hurto en su apartamento y de recibir mensajes en los que lo amenazaban con secuestrarle su hijo (24 de diciembre de 2015), y en la segunda denuncia la víctima refirió que posiblemente se trataba de un 17 La víctima señaló que “el 05/02/2016 a las 7:20 de la noche salí del banco Bancolombia con $35.000.000 en efectivo, lo llevaba en mi bolso, salí del banco (…) cuando voy llegando [al domicilio] encontré la calle tapada porque había unas nueve noches, entonces me parquee en la esquina del parque Coquivacoa, cuando me voy bajando del carro no alcance a cerrar la puerta, cuando volteo para mi izquierda veo enseguida un muchacho que se me iba acercando (…) cuando ya lo tengo como a unos 5 metros yo lo veo que viene para encima mío y le digo “hey que” y ya lo veo que saca un arma de la pretina con la mano izquierda, cuando sacó el arma, yo también saco la mía y el primero me dispara, pero no sabía si me había dado, yo también le disparé y me entre al carro con los pies afuera y me tiré de espaldas al cojín, mientras que el seguía disparando me disparó como en dos ocasiones más mientras salía corriendo con rumbo en la misma calle 14c buscando la carrera 18, luego cuando yo lo vi fue que en la esquina lo estaba esperando una moto, se embarcó y se fue (…)”Folios 414 al 416 del expediente digital 18 Folios 632 del expediente digital.

Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 atraco en el que le pretendían hurtar una suma de dinero que acababa de sacar del banco (5 de febrero de 2016), no obstante, esos hechos no fueron esclarecidos en este proceso, por lo cual se desconoce si se trató de una tentativa de hurto, una tentativa de homicidio, o ambas.

Con la información registrada en las denuncias, esos hechos entre sí no evidencian una relación de conexidad, así como tampoco con el homicidio ocurrido dos años y tres meses después (2 de mayo de 2018). 19. Es cierto que la Fiscalía emitió una solicitud de protección a favor de Hermín Saballeth, como primera medida ante la denuncia presentada el 5 de febrero de 2016, por considerar que los hechos se trataron de un intento de homicidio, no obstante, en el transcurso de la investigación, advirtió que se trató de un hurto en grado de tentativa y de lesiones personales, y aunque se desconocen las razones por las cuales en el proceso penal se enfocó la investigación en esos delitos, cuando en un primer momento se consideró que se trataba de una tentativa de homicidio, lo cierto es que esa modificación permite inferir que, tras las investigaciones, no se advirtió un riesgo sobre la vida de la víctima. 20.

La Sala no desconoce que para finales del año 2015 la víctima fue amenazada, tampoco desconoce que la Fiscalía omitió evaluar el contenido de la denuncia presentada por esos hechos y determinar su gravedad (24 de diciembre de 2015), asimismo, omitió remitir debidamente la solicitud de protección que en su momento consideró procedente ante la tentativa de hurto y homicidio (5 de febrero de 2016), no obstante, echa de menos el nexo entre esas omisiones y los hechos en que la víctima perdió la vida.

En el expediente no hay pruebas (testimonios, otras denuncias o copias del proceso penal) que den cuenta de que el riesgo de ese momento se mantuvo latente y de que estuvo relacionado con el homicidio ocurrido dos años y tres meses después. En el interrogatorio de parte a la compañera permanente de la víctima, esta resaltó los hechos denunciados, pero nada dijo sobre la continuidad del riesgo.

José Fernando Romero Barrios y Betty Beatriz Arévalo Córdoba, también declarantes, tampoco señalaron nada al respecto. Además, no se aportó copias de la investigación adelantada por el homicidio de 2 de mayo de 2018, por lo que se desconocen los posibles móviles de ese hecho y su relación con los hechos anteriores. 21. En síntesis, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En este caso no se probó que existiera un riesgo latente y real sobre la vida o integridad de la víctima, por lo que el daño no resultaba previsible ni era exigible una actuación concreta por parte de las autoridades, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00313-01 (70193) Demandante: Kania Yuleth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4.

Condena en costas 22. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia19. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)