Micelio
52001233100020070012201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-29

Radicación interna: 53948 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Nela Guerron Pinto Y Otros, Elvia Dolores Pinto, Edgar Gabriel Guerron, Maria Omaira Bastidas, Sandro Albeiro Guerron Pinto·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue vinculado a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala en grado jurisdiccional de consulta modifica la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante y por el periodo de detención que resulta atribuible a esta entidad.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 530 a 537 cdno. segunda instancia) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR extracontractual y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto1. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicio moral, a favor de: a) Sandro Albeiro Guerrón Pinto identificado con c.c. No. 98.415.308, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Debe precisarse que aunque en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se mencionó a la Nación-Rama Judicial como entidad condenada, lo cierto es que el a quo en la parte motiva de la sentencia condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad patrimonial a la Nación-Rama Judicial. 2 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta b) María Omaira Bastidas identificada con c.c. No. 59.410.030 en su calidad de compañera permanente del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Jorllan Guerrón Bastidas, menor de edad representado por sus padres, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. d) Alexandra Guerrón Bastidas, menor de edad representado por sus padres, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. e) Dooverney Guerrón Bastidas, menor de edad representado por sus padres, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de: a) Sandro Albeiro Guerrón Pinto identificado con c.c. No. 98.415.308 una suma equivalente a $20.280.597.

TERCERO. - La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que las demandadas hubieren observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. SEXTO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C.

SÉPTIMO: Devolver a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. Se dejará constancia de la entrega que se realice. Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar oportunamente el expediente. Expedir a costa de la parte demandante, copias de esta providencia para adelante los trámites para su cumplimiento.

OCTAVO. - Consultar esta providencia conforme al artículo 184 del C.C.A. si es del caso. (fls. 530 a 537 cdno. segunda instancia -mayúsculas y negrillas del original). 3 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2007 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (Nariño) los accionantes Sandro Albeiro Guerrón Pinto, Elvia Pinto, Edgar Gabriel Guerrón, María Nela Guerrón Pinto, Edgar Andrés Guerrón Pinto, Herman Darío Gerrón Pinto, Leidy Ximena Guerrón Pinto y María Omaira Bastidas quien comparece en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorllan, Alexandra y Dooverney Guerrón Bastidas, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Rama Judicial2, Nación-Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a mis mandantes, señor SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, MARÍA OMAIRA BASTIDAS, los menores JORLLIAN, ALEXANDRA y DOOVERNEY GUERRÓN BASTIDAS, los señores ELVIA PINTO Y EDGAR GABRIEL GUERRÓN, MARIA NELA GUERRÓN PINTO, EDGAR ANDRÉS GUERRÓN PINTO, HERMÁN DARIO GUERRÓN PINTO, LEIDY XIMENA GUERRÓN PINTO por la privación ilegítima de la libertad del señor SANDRO ALVEIRO (SIC) GUERRÓN PINTO llevada a cabo el día 8 de febrero de 2004 por el presunto delito de rebelión. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los señores SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, MARÍA OMARIA BASTIDAS, los menores JORLLAN, ALEXANDRA Y DOOVERNEY GUERRÓN BASTIDAS, los señores ELVIA PINTO y EDGAR GABRIEL GUERRÓN, MARÍA NELA GUERRÓN PINTO, EDGAR ANDRÉS GUERRÓN PINTO, HERMAN DARIO GUERRÓN PINTO, LEIDY XIMENA GUERRÓN PINTO quienes obran en su condición de afectado y parientes de la víctima, todos los daños y perjuicios materiales y morales 2 Aunque en las pretensiones se enunció al Consejo Superior de la Judicatura, en la admisión de la demanda se advirtió que por los hechos de la administración de justicia es la Nación-Rama Judicial la que debe comparecer por lo que se ordenó la notificación al representante de dicha entidad. 4 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta ocasionados con la detención ilegítima de la libertad, de la siguiente manera: a. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deberá cancelar a mis poderdantes los perjuicios materiales por daños directos o daño emergente, por concepto de transporte para visitas semanales, hoteles y alimentación, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo) honorarios de abogados la suma de (15.000.000,oo), créditos solicitados para cubrir las diferentes necesidades y la (sic) mantenimiento del hogar ($7.000.000.oo) y 1.500.000.oo para gastos del señor SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, en el centro de reclusión en total las erogaciones sufridas con la detención ilegal del señor SANDRO ALVEIRO (sic) GUERRÓN PINTO ascienden a un valor de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/cte., o en la suma que se demuestre en el proceso o en su defecto, dando aplicación expresa la ley civil. b. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por perjuicios materiales en calidad de lucro cesante la suma de 22.500.000.oo. c. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar a mis poderdantes por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por el profundo dolor, angustia, además del moral causado a la víctima SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, a su compañera MARÍA OMAIRA BASTIDAS, a los menores hijos JORLLAN, ALEXANDRA y DOOVERNEY GUERRÓN BASTIDAS, a los señores ELVIA PINTO Y EDGAR GABRIEL GUERRÓN, MARIA NELA GUERRÓN PINTO, EDGAR ANDRÉS GUERRÓN PINTO, HERMÁN DARIO GUERRÓN PINTO, LEIDY XIMENA GUERRÓN PINTO (…) una suma equivalente en moneda nacional de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la condena y de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, para cada uno de los demandantes.

(…). d. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar a mis poderdantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por el desequilibrio de la familia, causado por la ausencia de la víctima al estar privado de la libertad (…) una suma equivalente en moneda nacional de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la condena y de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia para cada uno de los demandantes.

(…). e. Por concepto de interese aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, la suma de resulte probada en el proceso, más la indexación monetaria. f. Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor. TERCERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta dará cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. CUARTA: Se condene en costas a los demandados en caso de oposición. 1.

(fls. 1 a 3 cdno. ppal. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto asumió el conocimiento del asunto hasta proferir sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 2008 (fls. 236 a 248 cdno. ppal. 2) y contra la cual se formuló recurso de apelación (fl. 250 cdno. ppal 2). 3) En auto del 24 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por el cual el juzgado administrativo admitió la demanda, para luego conocer del proceso por competencia funcional (fls. 288 a 295 cdno. ppal. 2). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de febrero de 2004 el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue detenido por agentes de la SIJIN de la Policía Nacional en el municipio de Santacruz (Nariño) por la supuesta comisión del delito de rebelión, lo anterior en cumplimiento de la orden de captura emanada de la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Túquerres. 2) El señor Guerrón Pinto fue vinculado a la investigación en diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de febrero de 2004. 3) La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres en resolución del 13 de febrero de 2004 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4) El señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto permaneció detenido durante dieciséis meses en la Cárcel Judicial de Pasto hasta que el Juzgado Penal del Circuito de 6 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Túquerres mediante sentencia del 5 de mayo de 2005 lo absolvió de responsabilidad penal y dispuso su libertad inmediata. 5) Las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la privación de la libertad que afrontó el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto y, en consecuencia, a los actores se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 11 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministro del Interior y de Justicia, del Fiscal General de la Nación y del Director Nacional de Administración Judicial (fls. 297 a 298 cdno. ppal. 2). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 14 de marzo de 2011 (fls. 315 a 319 cdno. ppal.2) el Ministerio del Interior y Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que los hechos sobre los cuales gravita la solicitud de responsabilidad patrimonial son ajenos a su órbita de competencia. 2) En escrito del 25 de marzo de 2011 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda (fls. 326 a 330 cdno. ppal. 2) y se opuso a las pretensiones reclamadas por considerar que no existe una falla del servicio, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de objeto para demandar. 3) En escrito presentado el 20 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Guerrón Pinto fue ajustada y tuvo como fundamento probatorio la sindicaciones efectuadas por Duvián Alexander Calderón Pérez (fls. 336 a 347 cdno. ppal. 2). 7 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 27 de febrero de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 530 a 537 cdno. consulta) luego de concluir que la privación de la libertad afrontada por el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue injusta debido a su absolución ocurrida por aplicación del principio in dubio pro reo.

Para el a quo el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto dictó la medida de aseguramiento y si bien el señor Guerrón Pinto pasó a disposición del juez de conocimiento, este no tuvo otra oportunidad distinta a la sentencia para controlar las decisiones adoptadas por la fiscalía. 5. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite 1) En la sentencia del 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelado el fallo (fl. 537 vlto. cdno. consulta) y mediante oficio del 10 de abril de 2015 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación (fl. 539 cdno. consulta). 2) En providencia del 15 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 606 cdno. consulta). 3) En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, sostuvo que la 8 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante se soportó en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal a partir de los cuales se edificaron los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (fls. 607 a 612 cdno. consulta). 4) La parte actora guardó silencio (fl. 638 cdno. consulta) y el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado que la privación de la libertad afrontada por el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto constituyó un daño que no estaba obligado a soportar por cuanto resultó favorecido con sentencia absolutoria (fls.625 a 637 cdno. consulta).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto en el proceso penal con radicación número 2004-00093-00 adelantado en su contra por la supuesta participación en el delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Alcance del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem El grado de jurisdiccional de consulta se instituyó como una herramienta procesal que favorece a la entidad condenada en primera instancia cuando contra la sentencia no se formuló recurso de apelación. 9 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta En consecuencia la condena de primera instancia que excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad condenada de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Sandro Albeiro Guerrón Pinto del delito de rebelión por el cual fue vinculado a la actuación penal se profirió el 5 de mayo de 2005 y cobró ejecutoria el 17 de mayo de 20053, mientras que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2007 (fl. 47 cdno. ppal. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que afrontó el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto en proporción al tiempo que resulta imputable a esta entidad, es decir, por el periodo en que el ahora demandante estuvo a disposición de la fiscalía instructora. 3.

Análisis de la consulta En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia objeto de consulta será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3 Lo anterior se colige a partir de la constancia secretarial que reposa en el folio 185 del cuaderno 1, la constancia de notificación de la aludida providencia (fl. 396 cuaderno anexo expediente penal) y la regla prevista por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, según la cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes. 10 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1 Privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue detenido el 9 de febrero de 2004 por cuenta de la investigación penal número 2004-00093-00 y permaneció privado de la libertad hasta el 11 de mayo de 20055. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con el oficio 095 UIPJT del 10 de febrero de 2004 por el cual la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Túquerres dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres al señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto en cumplimiento de la orden de captura (fl. 26 cuaderno anexo expediente penal), el acta de derechos del capturado (fl. 28 cuaderno anexo expediente penal), la boleta de libertad (fl. 395 cuaderno anexo expediente penal) y el oficio 272 –CONT del 16 de febrero de 2015 expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto (fls. 525 a 526 cdno. ppal. 3). 11 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 7 de enero de 2004 la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres (Nariño) dispuso la apertura de investigación en contra del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto, en consecuencia ordenó su captura para ser vinculado mediante diligencia de indagatoria (fl. 18 35 cdno. anexo expediente penal). 2) El señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue capturado el 9 de febrero de 2004 (fl. 26 cdno. anexo expediente penal) y el 10 de febrero del mismo año se llevó a cabo diligencia de indagatoria ante la fiscalía instructora (fls. 30 a 35 cdno. anexo expediente penal). 3) En resolución del 13 de febrero de 2004 la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto como supuesto autor del delito de rebelión (fls. 52 a 58 cdno. anexo expediente penal) y tuvo como fundamento para ello: i) la entrevista rendida por Duvian Alexánder Calderón Pérez ante los investigadores integrantes de la SIJIN de la Policía en Túquerres, el señor Calderón se presentó de manera voluntaria ante las autoridades y manifestó haber sido integrante de la guerrilla de las FARC, además acusó al señor Sandro Guerrón de ser colaborador del grupo subversivo, ii) el informe de policía que da cuenta de las pesquisas adelantadas con base en la información suministrada por el ex guerrillero Duvian Alexander Pérez, iii) “la diligencia de registro y allanamiento a la vivienda del implicado donde se encontraron algunos elementos comprometedores para el señor Guerrón” y iv) la indagatoria del encartado que refiere circunstancias relativas a los hechos objeto de investigación. La fiscalía instructora imputó el delito de rebelión al señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto por cuanto el entrevistado Duvian Alexander Calderón Pérez lo señaló de ser un colaborador de la guerrilla que operaba en inmediaciones del municipio de 12 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Guachavés (Nariño) y otorgó credibilidad a sus afirmaciones toda vez que en su narración dio cuenta “de las distintas refriegas, detalles y nombres de poblaciones y comandantes, que son circunstancias que indican que si existen motivos para creerle que era subversivo, por ello conocía toda esa clase de información y máxime cuando se acogió como beneficiario del programa de reinserción” (fl. 53 cdno. anexo expediente penal).

Para la fiscalía si bien el señor Sandro Guerrón negó los cargos, el ex guerrillero Calderón Pérez expuso circunstancias comprometedoras en su contra, entre ellas: i) que su entrega voluntaria se produjo en Guachaves (Nariño) lo que significa que sí estuvo en dicho municipio donde el señor Guerrón tiene su domicilio lo cual hace posible “que hayan tenido la oportunidad de conocerse y tratar”, ii) Duvian Alexander estuvo en la casa de Sandro Guerrón lo cual se corrobora con el dicho del entrevistado y con la diligencia de allanamiento al lugar de residencia del señor Guerrón donde se hallaron “prendas de vestir de aquel, tales como la camiseta, el pantalón sudadera y las botas”, por su parte aunque el señor Guerrón Pinto negó conocer a Duvian Alexander Calderón Pérez en indagatoria señaló que el 9 de diciembre de 2003 viajó en una camioneta un muchacho que “no sabe cómo se llama, le solicitó permiso para ducharse y cambiarse de ropa a lo cual accedió, pero él no cayó en cuenta que aquel haya dejado ropa”, iii) la presencia del ex guerrillero en la residencia del implicado no fue fortuita pues en la entrevista rendida Calderón Pérez afirmó que Sandro Guerrón “filmó con una videograbadora desde su casa, el casco urbano de Guachavés y las instalaciones del cuartel de policía”, lo cual se corroboró en la diligencia de allanamiento donde se halló la aludida videograbadora, a su vez el señor Sandro Guerrón afirmó que “había adquirido una videofilmadora, aunque (…) precisa que estaba destinada a otros menesteres” y señaló que “hizo una prueba haciendo una toma desde el frente de su casa (…) que por la ubicación de la misma se mira la mayor parte del pueblo abarcando la estación de policía”, lo cual resultó contradictorio al confrontarlo con la afirmación del ex guerrillero quien manifestó hacer sido enviado por la guerrilla al municipio de Guachavés para realizar un plan de exploración a este lugar, “pues la experiencia indica que siendo las estaciones de policía, casi uno de los puntos elegidos por la guerrilla para atentar” no es extraño que la filmación hecha por Sandro Guerrón tuvo objetivo. 13 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Aunado a estas circunstancias, la fiscalía instructora coligió cierta tendencia del señor Sandro Albeiro Guerrón a la causa subversiva porque en la diligencia de allanamiento se halló “material documental alusivo a la figura legendaria del guerrillero Ernesto Guevara conocido como Che Guevara”.

Por lo anterior la fiscalía señaló que había prueba suficiente para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Sandro Guerrón. 4) La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto confirmó la resolución del 13 de febrero de 2004 por las razones que se citan a continuación: “Para el caso en estudio, no hay duda que la versión incriminatoria procede de un guerrillero que manifestó su voluntad de ingresar al programa de reinsertados del Gobierno Nacional, por tanto la información que de él provenga debe apreciarse “como un criterio orientador de la investigación”, como lo prescribe el C.P.P. vigente.

Importa recordar que su versión se recepcionó por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial en presencia del Sr. personero municipal de Guachavés, antes que la Fiscalía 32 Seccional decretara la apertura formal de la investigación, por ende si bien lo manifestado por el compareciente, no es un hecho fruto de la percepción directa de la policía judicial, si permitió a la Fiscalía a través de la diligencia de allanamiento y registro practicada a la residencia del sindicado, encontrar importantes elementos que dan visos de realidad a la versión del informante o denunciante.

(…) En efecto, DUVIAN ALEXÁNDER CALDERON manifestó pertenecer a las Farc, movimiento respeto del cual suministró importante información que permitió ser acogido como reinsertado, dándole credibilidad respecto de su vinculación y pertenencia a dicho grupo subversivo, entre otras que el motivo de su presencia en la Población de Guachavés era realizar labores de inteligencia, siendo recibido y atendido por SANDRO GUERRÓN en su casa de habitación. En diligencia de allanamiento y registro a su residencia, constató el instructor que efectivamente allí se encontraron algunas prendas de vestir que había dejado el exguerrillero, además de una videograbadora con la cual se hicieron algunas tomas de la población, en especial de las instalaciones del Puesto de Policía Nacional, cual era en síntesis el papel que se le había encomendado para la época de los hechos, con el propósito de adelantar una nueva incursión a la Población con motivo del restablecimiento del servicio de Policía Nacional, ordenado por el Gobierno Nacional en todo el país. Confirmando así la versión del desertor e informante. 14 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta En orden secuencial, no puede pasarse por alto el hallazgo en dicha diligencia de algunos escritos e iconos del legendario Che Guevara líder de la guerrilla latinoamericana, cuyas enseñanzas y adoctrinamiento para sus seguidores no han perdido vigencia, demostrando sin duda la simpatía del imputado por la actividad subversiva.

Sin duda entonces que el análisis del conjunto probatorio de estos hechos indiciarios de carácter grave, que guardan entre si perfecta armonía y concordancia, partiendo del principio orientador de la información suministrada por el reinsertado, llevaron a la primera instancia por vía de inferencia lógica y las reglas de la inferencia, a la conclusión cierta de la pertenencia del sindicado SANDRO ALBEIRO GUERRERO PINTO a las filas de las FARC, en calidad de colaborador o miliciano, apreciación que esta Delegada comparte en un todo, por ello, sin entrar en otras consideraciones ratificará la medida de aseguramiento que le impuso en la resolución impugnada, por considerar además que ella reúne el presupuesto probatorio mínimo señalado para su viabilidad en la norma procesal penal inicialmente invocada.” (fls. 87 a 88 cdno. anexo expediente penal). 5) El 9 de junio de 2004 la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres profirió resolución de acusación en contra del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto por el delito de rebelión (fls. 135 a 145 cdno. anexo expediente penal). 6) El 20 de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto confirmó la resolución de acusación (fls. 185 a 189 cdno. anexo expediente penal)6. 7) El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres en sentencia del 5 de mayo de 2005 absolvió al señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto de toda responsabilidad por el delito de rebelión y como consecuencia concedió libertad inmediata (fls. 375 a 384 cdno. anexo expediente penal).

Para el juez penal los elementos que sirvieron para incriminar al señor Guerrón Pinto por el delito de rebelión no constituyeron medios de prueba y con ellos no era posible edificar una sentencia condenatoria. 6 En esta misma fecha se entiende que la acusación alcanzó su ejecutoria, en consideración a la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que decide el recurso de apelación contra una providencia interlocutoria queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. 15 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta El juez precisó que el jefe de la policía judicial de Túquerres y su secretario sostuvieron una entrevista con Duvian Alexander Calderón Pérez -ahora ex combatiente- y la misma tuvo ocurrencia en esa ciudad el 12 de diciembre de 2003, es decir dos días después de la entrega voluntaria del guerrillero, lo cual evidencia que no había flagrancia y menos estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, en consecuencia las actividades que la policía judicial realizó dentro de la investigación previa rebasaron los límites constitucionales y legales, pues solo le era factible practicar pruebas capaces de ser valoradas dentro de un proceso penal en casos de flagrancia y en el lugar de los hechos.

Consideró que la entrevista del ex guerrillero en presencia del personero con el jefe de policía judicial del municipio no podía ser valorada como indicio ni menos como testimonio para demostrar el vínculo o pertenencia de Sandro Albeiro Guerrón Pinto a un grupo guerrillero. Frente a los elementos hallados en la residencia del señor Guerrón Pinto durante la diligencia de allanamiento, esto es, una videocámara con una cinta que mostraba la panorámica de la población de Guachavés y unas prendas de vestir que pertenecían a Duvian Alexander Calderón Pérez el juez consideró que si bien constituían indicios de “algunas de las actividades realizadas por el procesado y la permanencia del ex guerrillero en su casa”, “de ninguna manera p[odían] ser catalogados de necesarios y suficientes para demostrar la vinculación del procesado con el grupo subversivo”, “por el contrario son esencialmente contingentes” pues la presencia del ex guerrillero en la residencia del procesado fue razonablemente explicada.

Ante la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, el juez, en aplicación del principio in dubio pro reo absolvió al señor Guerrón Pinto por el delito atribuido (fl. 381 cdno. anexo 1). Ahora bien, desde el análisis de legalidad de la medida restrictiva de la libertad la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto, la medida de aseguramiento de detención 16 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

La fiscalía instructora sustentó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Guerrón Pinto en: i) la entrevista efectuada por funcionarios de policía judicial a un desmovilizado quien adujo haber conocido en forma personal al sindicado y lo identificó como colaborador de la guerrilla de las FARC, ii) los elementos hallados en la diligencia de allanamiento a la residencia del incriminado y iii) el informe de policía que dio cuenta de las actividades de investigación adelantadas con ocasión de la entrevista; sin embargo, tal y como lo señaló el juez penal en el momento de dictar la sentencia absolutoria, ni la entrevista al guerrillero ni el informe de policía judicial podían valorarse como prueba pues, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 las actividades previa de verificación y las entrevistas practicadas por los funcionarios de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios y únicamente pueden servir como criterios orientadores de la investigación, de otro lado, los elementos hallados en la diligencia de allanamiento podían ser indicios contingentes pero con los mismos no resultaba admisible edificar indicios graves de responsabilidad en contra del señor Guerrón Pinto frente al delito endilgado.

De igual forma la fiscalía señaló que en las afirmaciones expuestas por el señor Guerrón Pinto en la diligencia de indagatoria existían supuestas contradicciones pues este en principio negó conocer al señor Duvian Alexánder Calderón Pérez pero luego señaló que le había dado posada. Al respecto, se tiene que en la indagatoria al señor Guerrón Pinto en un primer momento le preguntaron que sí conocía a alguien que respondiera al nombre de Duvian Alexánder Calderón Pérez a lo que el aquí actor respondió que no, posteriormente el ente investigador le preguntó al señor Guerrón que si había realizado un viaje el 8 de diciembre de 2003 y este fue enfático en señalar que no, a continuación la fiscalía le indagó al señor Guerrón de por qué razón Duvian Alexánder Calderón manifestaba que había viajado en la camioneta de Sandro Guerrón el 8 de diciembre de 2003 y se había quedado en su casa, el señor Sandro Albeiro Guerrón explicó que no tenía ningún tipo de vehículo, que no sabía conducir, que no tuvo 17 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta ningún viaje el 8 de diciembre de 2003 y aclaró que sí tuvo un viaje, pero este lo realizó el 9 de diciembre de 2003 con destino a Gauchaves -lugar donde reside- y donde permaneció hasta el día 11 de diciembre, que para transportarse tomó el servicio de una camioneta y en la misma viajaba un joven quien al final le pidió permiso solo para ducharse y cambiarse de ropa en su casa, a lo cual accedió, siendo este joven la persona que dejó la ropa que encontraron en el allanamiento.

En ese sentido el señor Guerrón Pinto en la indagatoria justificó la presencia de Duvian Alexander Calderón Pérez en su casa y negó las circunstancias que aquel relató en entrevista7. Aunque en la indagatoria no se le preguntó al aquí actor sobre la razón para permitir un desconocido cambiarse de ropa en su casa, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no era indicativa de la comisión del delito de rebelión y, en todo caso, lo cierto es que el mismo juez penal al momento de absolver resaltó que a favor del aquí demandante “juegan para su beneficio el resultado del informe del CTI que corrobora lo manifestado por él en la audiencia pública, respecto al medio de transporte que utilizó el día de los hechos para regresar de la vereda “El Sande” a la población de Guacheves y lo concerniente a que no sabe conducir vehículos, certificado a través de constancia. En idéntico sentido el testimonio de Eduardo Arciniegas Villota 7 El señor Sandro Albeiro Guerrón relató en diligencia de indagatoria: “PREGUNTADO: Manifieste si conoce al señor Duvian Alexánder Calderón Pérez, en caso afirmativo desde qué tiempo y porque circunstancias, que tratos, negocios ha mantenido con él. CONTESTÓ: No lo conozco.

(…). PREGUNTADO. Manifieste si usted tiene vehículo automotor, en caso afirmativo indique sus características. CONTESTÓ: No tengo, ni moto. PREGUNTADO. El día 8 de diciembre de 2003 usted condujo una camioneta de estacas color blanca, en caso afirmativo quien es el propietario de dicho vehículo, que actividades realizó en ella. CONTESTÓ: No, en ningún momento ni siquiera se conducir vehículo.

PREGUNTADO: Se informa a este Despacho que el día 8 de diciembre de 2003 el señor Duvian Alexander Calderón Pérez se encontraba el señor mencionado haciendo labores de inteligencia al personal de Policía que labora en esa localidad de Guachavés tendientes a la ubicación de las nuevas instalaciones policiales y que para trasladarse a cumplir esta labor fue recogido en la vereda El Paraíso por la camioneta descrita en pregunta anterior la cual era conducida por usted ¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTO: Primero no se conducir, segundo no tengo vehículo, además el día 8 de diciembre yo no estaba en esa zona, estaba en el Sande pertenece a Guachaves, es que nosotros nos reunimos cada primer sábado de cada mes, tenemos reunión de comunidad y corporación del resguardó el Sande porque pertenezco al Resguardo El Sande de Guachavés. (…) quiero hacer una aclaratoria de las fechas que antes me mencionó, exactamente el día 9 de diciembre del 2003 salí a Guachaves del Sande, pasando por el paraíso y permanecí los días 9 y 10 en Guachaves y el 11 me regresé al Sande en las primeras horas de la mañana.

Con respecto a que yo ubiqué u hospedé al señor Duvian (…) para el día que yo salí o sea el 9 en la camioneta que yo viajé un muchacho que no se cómo se llama me solicitó permiso para ducharse y cambiarse de ropa entonces yo le di permiso para que se bañara y cambiara yo no me di de cuenta que él allá (sic) dejado ropa, cuando ya me informaron que hicieron un allanamiento en mi casa y encontraron esa ropa (…).” 18 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta respecto de su buena conducta y verificación que la videocámara encontrada en su casa de habitación, la adquirió el día 3 de diciembre de 2003 en la cadena de almacenes ALKOSTO”.

La proximidad de la vivienda del señor Guerrón Pinto con la estación de policía del municipio de Guachavés pudo constituir un indicio material de la ubicación estratégica del inmueble, sin embargo la Fiscalía no precisó lo relevante de esta circunstancia en la participación del aquí demandante en el delito de rebelión, tampoco se demostró que la imagen captada por la videograbadora hallada en su casa de habitación tuviera un fin distinto al mencionado en la diligencia de indagatoria, en donde resaltó que se trataba de una toma de prueba que hizo al frente de su casa por la compra reciente del artefacto8.

Finalmente la Sala encuentra que la fiscalía omitió estudiar la necesidad de la medida de aseguramiento pues únicamente la encontró procedente por considerar que existía prueba suficiente para imponerla, sin embargo no se detuvo a estudiar las funciones de la detención preventiva en el caso particular del señor Guerrón Pinto9. De este modo no le cabe duda a esta Sala que al momento de imponerse la medida de aseguramiento se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000, toda vez que no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente incorporadas en el proceso y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado. 8 Al respecto el señor Guerrón Pinto informó en indagatoria: “(…) La cámara es mía, según factura yo creo que la adquirí el 3 de diciembre de 2003 la compré en Alkosto en Pasto, como no había tenido tiempo de probarla, la fecha que yo salí del Sandé puse a cargar la batería y empecé a leer el manual para observar el funcionamiento e hice una prueba e hice una toma desde el frente de mi casa, por la ubicación de mi casa lo que se mira es la mayor parte del pueblo, entonces yo hice una toma de allí que no creo que pase de un minuto la toma que se hizo, que fue única filmación que yo hice, por lo tanto como se ubica la mayor parte del pueblo, se ubica la estación de policía.”(fls. 32 a 33 cdno. anexo). 9 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 la detención preventiva tenía como funciones i) asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) preservar la prueba y iii) proteger la comunidad. 19 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto, circunstancia por la cual se tiene que la privación de su libertad fue injusta.

La Sala evidencia que la medida de aseguramiento se impuso en la etapa de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio con lo cual se colige que en la causación del daño invocado por el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto participaron tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, no obstante la Rama Judicial no fue condenada en primera instancia lo que impide, en grado jurisdiccional de consulta, pronunciarse frente a su responsabilidad patrimonial.

En consecuencia se declarará la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en proporción a su participación en el daño invocado por la parte actora. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 200010 es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el funcionario encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2004. 10 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 20 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.3 La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.

Debe precisarse que la fiscalía instructora no dio credibilidad a las exculpaciones ofrecidas por el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto y por el contrario señaló que existían contradicciones, por cuanto inicialmente negó conocer al desmovilizado Duvián Alexander Calderón Pérez pero luego reconoció que lo había recibido en su vivienda.

Para la Sala no es posible considerar en sede de reparación directa que esta conducta constituya eximente de responsabilidad patrimonial por cuanto no existió contradicción en los descargos que el aquí demandante ofreció en razón a que se advirtió que no conocía el nombre de la persona que le pidió permiso para ducharse y cambiarse de ropa en su casa. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. Como se advirtió en precedencia la Sala modificará la sentencia de primera instancia para condenar a la Fiscalía General de la Nación en proporción a la causación del daño reclamado. 21 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Sandro Albeiro Guerrón Pinto, María Omaira Bastidas, Jorllan Guerrón Bastidas, Alexandra Guerrón Bastidas y Dooverney Guerrón Bastidas la suma equivalente a 84 smlmv11 para cada uno y, para su pago, condenó a la Fiscalía General de la Nación. En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad12 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. De igual forma, en la providencia se estableció hasta 80 smlmv13 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración que no supera los 16 meses14.

Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 22 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez que el señor Sandro Albeiro Guerrón fue afectado con la privación de su libertad tendría derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, en ese sentido, como el actor estuvo privado de su libertad 15 meses y 3 días, le correspondería una indemnización de 75,49 smlmv15, no obstante atendiendo a la proporción del tiempo en que el detenido estuvo a disposición de la fiscalía instructora únicamente se condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de 36,83 smlmv16.

De otro lado, los demandantes María Omaira Bastidas, Jorllan Guerrón Bastidas, Alexandra Guerrón Bastidas y Dooverney Guerrón Bastidas no solo acreditaron el parentesco17 sino también la existencia del perjuicio, en efecto con la prueba testimonial se demostró que en el momento de la privación de la libertad tanto la compañera permanente como los hijos del señor Guerrón Pinto se vieron emocionalmente afectados con su detención18 (tal y como como lo señalaron los testigos Jorge Ríos Eraso (fls. 162 a 164 cdno. ppal. 1) y María Isabel Amezquita 15Tope máximo establecido para una privación de la libertad que supera los 15 meses. 16 En este caso por virtud de la competencia que tiene la Sala en el grado jurisdiccional de consulta, pues resulta más beneficioso para la entidad condenada en primera instancia, una condena proporcional. 17 El señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto es padre de Jorllan Guerrón Bastidas, Alexandra Guerrón Bastidas y Dooverney Guerrón Bastidas (registros civiles obrantes a folios 17 a 19 cdno. ppal.) y compañero permanente de la señora María Omaira Bastidas, lo cual se extrae de la prueba testimonial incorporada al expediente donde los declarantes Jorge Ríos Eraso y María Isabel Amezquita Golondrino afirmaron que para el momento de la privación de la libertad el señor Guerrón Pinto convivía en “unión libre” con la señora María Omaira Bastidas (fls. 162 a 168 cdno. ppal. 1). 18 El señor Jorge Ríos Erazo relató que el grupo familiar integrado por la compañera permanente y los hijos del señor Sandro Albeiro Guerrón con ocasión de su detención se vio afectado en lo económico y en lo emocional, “los niños de él se enfermaron y (…) los tuvieron que llevar al psicólogo, el niño más grande (…) debido a esto perdió el año en la escuela, es decir pasaron una situación muy mala” (fl. 164 cdno. ppal. 1).

La declarante María Isabel Amezquita Golondrino relató:”moralmente sufrió casi toda la familia, tanto los niños, la esposa, los hermanos, la mamá y el papá, porque la sociedad los tachó que eran guerrilleros todos, los niños estuvieron en tratamiento psicológico por ese motivo, los compañeritos de la escuela molestaban mucho a los niños (…)” (fl. 167 a 168 cdno. ppal. 1).

Dairo Fajardo Urueña relató que el grupo familiar del señor Rosero Martínez se vio muy afectado con la privación de su libertad, “los hijos que estaban pequeños”, vivían muy tristes por lo que le estaba sucediendo al papá, no los veía con la alegría que los caracterizaba sino “achantaditos” y su esposa emocionalmente golpeada, permanecía llorando (fl. 2 cdno. 5).

Las declarantes Ana Celina Valencia y María Victoria Bolívar Guzmán afirmaron frente a la afectación sufrida por los hijos y la compañera del señor Rosero Martínez en similar sentido (fls. 4 a 14 cdno. 5). 23 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Golondrino (fls. 166 a 168 cdno. ppal. 1), por lo que se acreditó la mayor intensidad del perjuicio moral y en consecuencia les corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa, que corresponde a la suma de 18,42 smlmv para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta providencia, cuyo pago estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Los señores Elvia Pinto, Edgar Andrés Guerrón Pinto, María Nela Guerrón Pinto, Edgar Andrés Guerrón Pinto, Hernán Darío Guerrón Pinto y Leidy Ximena Guerrón Pinto no acreditaron el parentesco con el afectado directo19 y en ese orden se confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de indemnización a su favor. 3.4.2 Perjuicios materiales 3.4.2.1 Lucro cesante El a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de indemnización por lucro cesante a favor del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto por la suma de $20.280.597 que resultó de aplicar el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia al cual se le adicionó un porcentaje del 25% por concepto de prestaciones sociales.

La Sala encuentra que el señor Guerrón Pinto realizaba una actividad productiva lícita al momento de la privación de la libertad20 por lo que resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el porcentaje reconocido en primera instancia por prestaciones sociales, toda vez que no se probó 19 Quienes comparecieron como padre y madre del afectado directo no aportaron el registro civil de nacimiento del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto para acreditar tal condición y la ausencia del aludido documento impide confrontar si quienes comparecieron como hermanos tienen esta calidad. 20 El testigo Jorge Ríos Eraso señaló que antes de la detención el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto era socio suyo “de un billar que funcionaba en el parque o sea en el Barrio Cristo Rey el cual aún funciona, él me lo administraba y la situación económica de ellos era buena porque además también negociaba conmigo la cuestión de ganado y los ingresos variaban mucho, pero él si percibía más o menos un millón y medio de pesos mensuales”.

El declarante afirmó que esta situación cambió negativamente con la detención. (fl.164 cdno. ppal. 1). 24 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado21.

Respecto al monto de los ingresos percibidos por esta actividad la prueba testimonial da cuenta de una suma variable y no se aportó otro medio de prueba para acreditar el ingreso mensual percibido. En ese orden, ante la falta de demostración de los ingresos mensuales aducidos por el actor por razones de equidad22 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación y en esta oportunidad se tendrá el vigente para la fecha de la presente providencia para el cálculo del lucro cesante consolidado, por el tiempo que la fiscalía lo tuvo a su cargo.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)7.40 – 1 S= 7.516.265,65 i 0.004867 Ahora bien, en consideración al tiempo de privación de la libertad que le es imputable a la entidad condenada, del total liquidado se ordenará únicamente el pago de siete millones quinientos dieciséis mil doscientos sesenta y cinco con sesenta y cinco centavos ($7.516.265,65) a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 3.4.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201423 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y precisó las características de este daño autónomo como nueva 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 22 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 25 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas que incluso tiene lugar cuando se estudia el asunto en grado jurisdiccional de consulta pues como expresión de la justicia restaurativa conmina al juez a adoptar medidas de restablecimiento frente al daño causado.

La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre24 como expresión del principio a la dignidad humana25 y los testimonios de Jesús Alberto Pantoja (fl. 161 cdno. ppal.) y María Isabel Amezquita Golondrino (fl. 168 cdno. ppal. 1) dan cuenta de los señalamientos que recibió de la comunidad a raíz de su detención. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por 24 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 25 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 26 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.26 En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto cuya forma adecuada de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Guerrón Pinto por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 27 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4.

Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto y se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares en proporción al grado de participación de la entidad en el daño causado. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modíficase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de febrero de 2015 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto la suma de treinta y seis punto ochenta y tres (36,83) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 28 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948) Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta b) A favor de María Omaira Bastidas la suma de dieciocho punto cuarenta y dos (18,42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Jorllan Guerrón Bastidas, Alexandra Guerrón Bastidas y Dooverney Guerrón Bastidas la suma de dieciocho punto cuarenta y dos (18,42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto la suma de siete millones quinientos dieciséis mil doscientos sesenta y cinco con sesenta y cinco centavos ($7.516.265,65).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.