Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde de Belén (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2023-00374-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 52001-23-33-000-2023-00374-02 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén (Nariño), periodo 2024-2027 Tema: Acumulación de procesos electorales diferentes a los de voto popular 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Aunque comparto la decisión, considero necesario poner de presente que al proferir el fallo de segunda instancia la Sala debió conminar al a quo para que en lo sucesivo atendiera las reglas relativas a la acumulación de procesos en el trámite del medio de control de nulidad electoral, contenidas en el artículo 2822 de la Ley 1437 de 2011. 3.
La anterior normativa nos enseña que deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde de Belén (Nariño) Rad. 52001-23-33-000-2023-00374-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En este caso en particular, se evidenció que en el Tribunal Administrativo de Nariño se adelantó otro proceso en contra del señor Jair Zambrano Bravo, identificado con el radicado 52001-23-33-000-2023-00387-01, el cual se decidido mediante una sentencia independiente a la que hoy es objeto de aclaración, y que a su vez conoció esta Sala Especializada en virtud del recurso de apelación. 5.
Lo antes dicho, denota por parte de la célula judicial mencionada, la desatención de las reglas propias sobre la acumulación de proceso, la cual era procedente en este asunto. 6. Para explicar lo anterior, esto es, la procedencia de la acumulación de causas, es pertinente esclarecer que los procesos aludidos coincidían en debatir la elección del señor Jair Zambrano Bravo, y además, se trataban de demandas de tipo subjetivo, pues en el asunto objeto de aclaración se edificó en la inhabilidad por ejercicio de autoridad, celebración de contratos y gestión de negocios, mientras que en el proceso 2023-00387-01, el reproche se estructuró en la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia. 7.
En ese orden de ideas, insisto que en la sentencia objeto de la presente aclaración la Sala debió conminar al Tribunal Administrativo de Nariño, para que en lo sucesivo atendiera las reglas propias del proceso de nulidad electoral, y en especial lo relativo a la acumulación de proceso, con el propósito de evitar desgastes en la administración de justicia. 8.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.