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11001031500020230458001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Monica Perdomo Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04580-01 Accionante: Mónica Perdomo Orozco Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico y personal, propio de la esfera legal del juez natural.

Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por Mónica Perdomo Orozco contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Mónica Perdomo Orozco, a través de su apoderado, instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 9 de noviembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, pues considera que este fallo incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica (violación directa a la Constitución); desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad. 2.

Hechos relevantes Mónica Perdomo Orozco labora como docente al servicio del municipio de Neiva, en calidad de docente oficial, vinculada después del 1 de enero de 1990. Advirtió que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional. El 5 de agosto de 2021 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila para que le fuesen pagadas, junto con la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; la entidad territorial remitió su solicitud a la Fiduprevisora S.A, administradora del FOMAG, el 9 de agosto, y los días 13 y 16 de ese mes, a través del Oficio HUI2021ER021540, le informó que carecía de competencia para estudiar su petición. Contra esta decisión, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Neiva2, que negó las pretensiones de la demanda el 13 de diciembre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la parte actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.

La decisión fue apelada. 2 Expediente No. 41001 33 33 002 2022 00177 00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01. Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia mediante el fallo del 20 de junio de 2023 -aquí cuestionado-. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La señora Perdomo Orozco estimó que la decisión del 20 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad y de seguridad jurídica, así como también desconoció los precedentes aplicables a la materia, por lo que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Para la parte demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que, en la sentencia SU-332 de 2019, se aplicó el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, en la medida en que todos los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. A su vez, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a relacionar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de 3 Entre estas, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos No: 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se le ordenara emitir un fallo que reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses derivados de dicha prestación social. 4.

La admisión y el trámite de la tutela 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 25 de agosto de 2023 y le corrió traslado al Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad accionada, y como terceros interesados, al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Huila. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Huila, se limitó a remitir el expediente del caso. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva se opuso a la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que, por un lado, la discusión planteada es de naturaleza eminentemente legal y, por el otro, no satisfizo el requisito de relevancia constitucional al haber reproducido los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario.

Por lo demás, indicó que la sentencia que profirió su despacho en el proceso ordinario está debidamente fundamentada y que la jurisprudencia referida por la parte actora fue estudiada juiciosamente al momento de proferir el fallo de primera instancia. En aquella oportunidad, se llegó a la conclusión de que las circunstancias fácticas que sustentaron las decisiones del Consejo de Estado referidas por la demandante eran disímiles a las suyas y, por ende, no eran vinculantes a su caso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En esa medida, determinó que el régimen aplicable en todos los asuntos relativos a las prestaciones sociales de los docentes oficiales es la Ley 91 de 1989. Por último, indicó que las sentencias proferidas por otras autoridades judiciales de carácter regional no le eran vinculantes. 4.4.

El departamento del Huila manifestó su oposición, pues consideró que, al tener una finalidad puramente económica, la acción carece de relevancia constitucional De igual forma, también afirmó que las entidades demandadas en el proceso ordinario consignaron oportunamente lo que corresponde al pago de las cesantías y los intereses derivados correspondientes.

Por otro lado, reiteró que, como entes territoriales, sus competencias, frente al servicio de educación básica y secundaria, no implican la administración de la planta docente y, económica y presupuestalmente, tampoco están encargados de la administración de los recursos destinados a la ejecución de este tipo de actividades. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila decidió el caso apropiadamente, en términos jurídicos y jurisprudenciales, sin desconocer derechos fundamentales en su proceder y resaltó la sensatez del Tribunal al descartar la Ley 50 de 1990 para resolver el asunto que le fue propuesto.

En todo caso, también adujo que la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión. 4.5. Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), expresó su oposición a la demanda al indicar que la acción de tutela es improcedente, entre otros motivos, por la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.

Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Huila. 4.6. El Ministerio de Educación se opuso a la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues no se afectaron derechos fundamentales con la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, sino que, además, los argumentos presentados carecían de relevancia constitucional, al versar, predominantemente, en cuestiones puramente económicas. 5.

La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, pues no encontró que la controversia tuviese relevancia constitucional, al determinar que la discusión propuesta era predominantemente económica y legal, y que, por lo demás, ya fue debidamente discutida, analizada y resuelta en el proceso ordinario. 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo y sus razones de inconformidad versan sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la sanción moratoria por consignación extemporánea, en favor de los docentes del sector oficial y la aparente postura pacífica del Consejo de Estado al respecto, para lo que hace un listado de las sentencias que, en su parecer, respaldan su postura. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por otra parte, consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, debido a que así lo sostuvo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 20234, providencia que transcribe extensamente.

Dicho lo anterior, resume los argumentos expuestos en el escrito inicial e insiste en que la discusión sí versa sobre asuntos de relevancia constitucional y pide que le amparen sus derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad, acceso a la administración y a la seguridad social, de acuerdo con las reglas de interpretación derivadas del artículo 53 de la Constitución Política.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en el sentido de que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.

En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria6, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 4 Radicado 2023-01063-00.

En dicho proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de junio de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado al municipio de Neiva, uno de los terceros con interés en ese proceso. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, entonces, procedió a notificarlo y luego profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, negando el amparo de los derechos de la accionante. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.

A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): CONSIDERACIONES DE LA SALA. …

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones y la parte demandante recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición del 5 de agosto de 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Huila en cuanto se entiende que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías como lo prevé la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991?.

2. TESIS DE LA SALA Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues la demandante, en su condición de docente oficial y al encontrarse afiliada al FOMAG, le es aplicable el régimen especial de cesantías previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y por ende, la entidad demandada no está obligada a consignar las cesantías de manera individual a la demandante cada año y no existe sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tampoco a reconocer la indemnización que contempla la Ley 52 de 1975.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el auxilio de cesantías para el personal docente; (ii) las cesantías según la Ley 50 de 1990; (iii) línea jurisprudencial de la Corte Constitucional; (iv) línea jurisprudencial Consejo de Estado; (iv) indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y (iv) el caso concreto. …

6. CASO CONCRETO Mónica Perdomo Orozco pretende la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición del 5 de agosto de 2021, presentada ante 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01. Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Huila, mediante el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991, respecto de las cesantías correspondientes al año 2020 y en virtud de su vinculación como docente oficial vinculada al FOMAG. … La parte demandante recurre tal decisión e insiste en que el empleador - sin distinguir cuál- no consignó las cesantías correspondientes al año 2020 y sus intereses dentro de los términos que establecen las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, respectivamente.

Señala que se desconoce el precedente contenido en la sentencia SU-098 de la Corte Constitucional, según la cual, los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la referida norma, pese a que la financiación del derecho a las cesantías se realice por medio del Sistema General de Participaciones y porque en la sentencia CESUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otras decisiones de esa corporación, en virtud del principio de favorabilidad, han concluido que la Ley 50 de 1990 si es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG. … Ahora bien, el sistema creado por conducto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la liquidación anual del auxilio de cesantías y su consignación antes del 15 de febrero de cada año en las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías; so pena, de la sanción por incumplimiento de dicha obligación, a razón de un día de salario por cada día de retardo, régimen en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en consonancia con el Decreto 1852 de 1998, fue extendido a todos los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, contrario a lo señalando por la parte actora y recurrente, la Sala encuentra que en esa extensión normativa no se incluyeron los docentes oficiales; en razón que estos se encuentran afiliados al fondo dependiente del Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y porque para esos efectos, cuentan con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.

En ese orden, pretender aplicar, so pretexto de la favorabilidad, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de docentes oficiales, que en la materia se rigen por el artículo 15 de la referida Ley 91 de 1989, sería crear un tercer régimen no previsto por el legislador y violentar el principio de inescindibilidad de la Ley. … Tampoco observa la Sala que con la negativa del a quo en dar aplicación a la Ley 50 de 1990 se transgreda al principio de igualdad, pues del análisis jurisprudencial realizado en acápite anterior se colige que con la sentencia C- 928 de 2006 la Corte Constitucional determinó que “los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990”; esto es, no es cierto que existe vulneración al principio de igualdad sobre la base de cómo se liquidan y pagan las cesantías en el régimen especial de los 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) docentes afiliados al FOMAG respecto de quienes son beneficiarios de las previsiones de la Ley 50 de 1990 en esa materia. De esta manera, la Sala no acoge el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia SU-098 de 2018, pues tal y como lo señaló el a quo, dicha sentencia no es aplicable al caso concreto en la medida que no guarda identidad fáctica con el que aquí se examina, si se tiene en cuenta que en esa oportunidad la Corte analizó la aplicación de la Ley 50 de 1990 pero por la omisión de las entidades territoriales en la afiliación de los docentes al FOMAG, que fueron vinculados en provisionalidad y que habían culminado su vinculación laboral.

El mismo sentido se pronunció esa misma corporación en sentencia SU-573 de 2019, en la que además de aclarar el alcance limitado de su propia decisión, señaló que la existencia de un precedente de unificación en la materia, se predica respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no así respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990.

Es decir, que la misma Corte Constitucional explicó que la SU-098 no es un criterio para aplicar a los docentes pertenecientes al FOMAG que pretenden hacer extensivo en su favor las disposiciones de dicha normativa … La ausencia de identidad fáctica también se predica respecto de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado que se invoca en la alzada, toda vez que en esa providencia lo que se determinó fue “el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los aquí examinados, ya que allí se analizó el caso de una servidora de una secretaria de salud municipal afiliada a un fondo de cesantías privado, luego tampoco resulta acertado afirmar que se desconoció dicha providencia en tanto que no resulta ser un precedente aplicable al sub examine. … Ahora, en lo que atañe a la no aplicación de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses a las cesantías a los docentes, la Sala acoge el planteamiento de la sentencia de primera instancia, toda vez que la citada norma es aplicable a los trabajadores particulares, calidad que no goza la demandante, pues se reitera, los docentes oficiales ostentan un régimen especial en materia de liquidación de los intereses anuales causados por concepto de cesantías contemplado en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para quienes el citado Acuerdo 39 de 1998, frente al pago de los mencionados intereses se dispuso… … Adicionalmente, la sentencia SU-098 de 2018 que acusa la actora como desconocida por la a quo, nada dice sobre la aplicabilidad de la Ley 52 de 1975… En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones, pues la demandante, en su condición de docente oficial y al encontrarse afiliada al FOMAG, le es aplicable el régimen especial de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) cesantías previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y por ende, la entidad demandada no está obligada a consignar las cesantías de manera individual a la demandante cada año y no existe sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tampoco a reconocer la indemnización que contempla la Ley 52 de 1975, toda vez que dicha norma es aplicable para trabajadores particulares y los docentes oficiales se regulan según el Acuerdo 039 de 1998.

Además, porque no existe norma o pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que haga posible extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la demandante y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos, el cual se rige por el principio presupuestal de unidad de caja.

(Cursiva y subraya propias de esta sala). El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Perdomo Orozco, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al Fomag -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.

Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación8, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.

Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora. Finalmente, a propósito de la observación sobre la falta de un criterio de unificación sobre este tema por parte del Consejo de Estado o la Corte Constitucional, hecha por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia cuestionada. el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202312 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990?   9 Expediente 11001031500020230106300. 8 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01.

Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quiénes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.

La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04580-01. Actor: Mónica Perdomo Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14