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05001233300020210152201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 27106 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: William Maria Restrepo Lujan·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01522-01 (27106) Demandante: William María Restrepo Lujan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01522-01 (27106) Demandante WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Recurso de queja.

Oportunidad para interponer recurso de apelación contra la sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho1 decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 15 de junio de 2022, mediante el cual rechazó por extemporánea la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES Hechos relevantes El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución Nro. RDO-2019-00201 del 28 de enero de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, declaró probadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Providencia que fue notificada mediante correo electrónico del día 25 de mayo de 2022 y recurrida por la parte actora el 13 de junio siguiente. Providencia impugnada El Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante auto del 15 de junio de 20222. Para sustentar su decisión, el a quo indicó que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de apelación contra 1 En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente tiene la competencia para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (diferentes a las enlistadas en el numeral 2° del citado artículo), “incluida la que resuelva el recurso de queja”, como acontece en el caso analizado. 2 SAMAI.

Índice 2. PDF 12. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01522-01 (27106) Demandante: William María Restrepo Lujan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las sentencias debe ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Teniendo presente lo anterior, señaló que la sentencia de primera instancia fue notificada por estados3 del 25 de mayo de 2022, por lo que el plazo de 10 días para apelarla finalizaba el 9 de junio del mismo año. Pese a lo anterior, el actor interpuso el recurso el 13 de junio de 2022, de tal modo que fue extemporáneo.

Recurso de reposición y, en subsidio, de queja El demandante sustentó su recurso4 en que, aunque fue notificado de la sentencia el 25 de mayo de 2022, también se le informó que uno de los magistrados del Tribunal salvó su voto. Señaló que dicho salvamento de voto integra la sentencia de primera instancia, por lo que solicitó su copia, que le fue entregada el 27 de mayo del mismo año. Debido a lo anterior, tenía hasta el 13 de junio de 2022 para interponer el recurso de apelación. Finalmente, sostuvo que «Considero que actué dentro de los términos dados en la norma para presentar el recurso de apelación y por ende el auto que lo niega debe ser Repuesto»5.

Auto que decidió el recurso de reposición El Tribunal negó el recurso de reposición, mediante auto del 21 de septiembre de 20226, porque el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el magistrado que salva su voto tiene un plazo de 5 días para ejercer ese derecho, contados desde la firma y notificación de la providencia. En consecuencia, el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación, regulado en el artículo 247 ibidem, debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia, sin que sea relevante que el salvamento de voto sea suscrito de forma posterior.

Además, señaló que la notificación de la sentencia es una actuación independiente del salvamento de voto, por lo que la fecha de la expedición de este documento no tiene incidencia en la contabilización del plazo para apelar. Oposición al recurso de queja. La UGPP se opuso al recurso de queja reiterando los argumentos expuestos por el Tribunal de origen en el auto que negó el recurso de apelación7.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue presentado dentro del término legal. 3 Se aclara que la notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico, como se constata en el SAMAI del Tribunal, índice 13. 4 SAMAI. Índice 2. PDF del recurso de reposición y en subsidio de queja. 5 SAMAI.

Índice 2. PDF del recurso de reposición y en subsidio de queja. Página 2. 6 SAMAI. Índice 2. PDF 15. 7 SAMAI. Índice 5. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01522-01 (27106) Demandante: William María Restrepo Lujan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según el recurrente, en este caso se debe contabilizar el término para apelar desde el momento en que se le notificó el salvamento de voto del magistrado disidente porque, a su juicio, dicho documento integra la providencia judicial recurrida.

Al respecto, el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los magistrados discrepantes tienen el derecho de salvar su voto. Además, dispone que, para ese efecto, «una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días» y precisa que «Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho».

Con base en esta norma, se concluye que, contrario a lo dicho por el recurrente, el salvamento de voto no integra la providencia judicial, en la medida que se trata de un derecho del magistrado disidente, quien a su vez cuenta con un plazo de 5 días para ejercerlo contados a partir de la firma y notificación de la sentencia, so pena de perderlo.

En este orden, para este caso resulta irrelevante la fecha en que se haya suministrado a la parte demandante la copia del salvamento de voto de la sentencia de primera instancia, pues esto no tiene incidencia alguna en el plazo para interponer el recurso de apelación. De otro lado, el actor también expuso que considera que actuó dentro del término legal para interponer el recurso de apelación. Para decidir este punto, se pone de presente que la Sala Plena de esta Corporación, profirió auto de unificación el 29 de noviembre de 20228, en el que fijó la siguiente regla de unificación en cuanto a la notificación de sentencias por vía electrónica: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

A esa conclusión se llegó, con fundamento en la interpretación del: i) artículo 203, que señala que las sentencias se notificarán dentro de los 3 días siguientes a su fecha, «mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales» y se entenderá surtida en la fecha de la constancia generada por el sistema de información, y ii) artículo 205 (modificado por la Ley 2080 de 2021), que regula las notificaciones electrónicas de las «providencias», sin realizar ninguna distinción entre autos y sentencias.

Así, en el numeral 2 de esta norma, el legislador dispuso que «la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». La aparente contradicción normativa que surge entre los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue resuelta por la Sala plena en el sentido de que «respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior conclusión se refuerza al analizar cuál fue la intención, tanto del legislador 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto de Unificación jurisprudencial, del 29 de noviembre del 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01522-01 (27106) Demandante: William María Restrepo Lujan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinario como del ordinario, al expedir las normas relativas a la notificación electrónica de las providencias».

Todo, porque el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tuvo como propósito otorgar un término razonable para que los sujetos procesales pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, para verificar si en el asunto bajo examen se presentó el recurso de apelación de forma oportuna, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia fue enviada al demandante mediante correo electrónico del miércoles 25 de mayo de 20229. En consecuencia, en aplicación de la regla jurisprudencial, la notificación se entiende surtida el viernes 27 del mismo mes y año, según lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior significa que el plazo para apelar de 10 días previsto en el artículo 247 ibidem, inició el martes 31 de mayo10 considerando que el lunes 30 de mayo fue festivo y finalizó el lunes 13 de junio de 2022. Ahora, en el expediente consta que el recurso fue presentado el último día del plazo indicado11, por lo que debe considerarse oportuno. En este orden, prospera el recurso de queja, por lo que el despacho revocará el auto que rechazó la apelación por extemporánea y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso12, aplicable por disposición del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, lo admitirá en el efecto suspensivo y ordenará comunicar esta decisión al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto del 15 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la demandante contra 9 SAMAI.

Índice 2. PDF 10. 10 Los días 28 (sábado), 29 (domingo) y 30 (lunes festivo) de mayo, son inhábiles. 11 SAMAI. Índice 2. Carpeta 3. PDF de la notificación. 12 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. ( ) Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 13 CPACA.

“ARTÍCULO 245. QUEJA. ( ) Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01522-01 (27106) Demandante: William María Restrepo Lujan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sentencia de primera instancia. 2.

Admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el efecto suspensivo. 3. Comunicar al Tribunal de origen esta providencia, según lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO