Micelio
76001233300020230044101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Atilano Solis Torres Y Otros·Demandado: Procuraduria 58 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Cali

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Demandante: ATILANO SOLÍS TORRES Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Asunto: AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: los actores reprocharon que la autoridad demandada no dio por agotada la conciliación extrajudicial únicamente respecto de ellos porque su apoderado no aportó los poderes especiales que lo facultaran para adelantar esa diligencia en su representación, sino los contratos de mandato con facultades de apoderamiento que eran válidos para esos efectos.

La Sala confirmará la decisión que negó el amparo, tras verificarse que sí se agotó la conciliación respecto de los aquí demandantes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante1 contra la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído (…)”.

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 1 La parte demandante está conformada las siguientes 32 personas: Atilano Solís Torres, Carlos Humberto Grijalba Velásquez, Eleazar Posso Vélez, Walton Benítez Valentierra, Fernando Ávila Bedoya, Azael Ortiz Ospina, Alfredo Vásquez Ferrer, Oscar Sinisterra Angulo, Pedro Antonio Bonilla Riasco, Cayetano López Villegas, Jairo Luis Marines Ramos, Omar Humberto Melo Correa, Julio Cesar Moreno Mosquera, Oswaldo, Álvarez Martínez, Julio Cesar Quintero Ospina, Miguel Ángel Fernández Solarte, Fernando Bedoya Escobar, Miguel Ángel Romero Castillo, Juan Carlos Aguado Sepúlveda, Juan Jairo Salinas Sánchez, Amparo Ruth Arias Morales, Luz Daysee Martínez Henao, Marlen Mireya Mera Ávila, Julia Rosa Morales Tellez, Eyder Maya Londoño, Zully Monsalve Arcila, María Liliana Valencia Capote, Dolores Tenorio Becerra, Fabiola Enoe Gaviria Zuluaga, Myriam Olaya Mondragón, Luz Mary Sánchez Calderón y Yolima Ospina Rendón. 2 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, los demandantes, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de noviembre de 2022, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, en representación de 219 ciudadanos, incluidos los aquí accionantes, presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la que convocó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Distrital2. 2) Mediante auto de 17 de noviembre de 2022, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali inadmitió la solicitud porque no se estableció la cuantía y no se aportaron los poderes que facultaran al abogado aludido para ejercer la representación de los convocantes en ese trámite, en consecuencia, ordenó subsanar esos yerros. 3) El apoderado presentó recurso de reposición en contra de esa decisión con fundamento en que no omitió estimar la cuantía ni los poderes, ya que aportó los contratos de mandato con facultades de apoderamiento que lo habilitaban para adelantar esa diligencia. 2 “Pretendo con la presente solicitud que se exploren las posibles alternativas de arreglo, tendientes a concretar una conciliación extrajudicial entre las partes, sobre los siguientes aspectos: PRINCIPALES En atención a que estamos ante un asunto especial de saneamiento de deudas laborales del sector educativo, por concepto de salarios y prestaciones sociales financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, cuyo deber legal de liquidar, validar, certificar y aprobar está en cabeza de las entidades convocadas, por disposición legal específica, se solicita: 1.- Se ordene al MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN elabore las liquidaciones para cada uno de mis representados que hacen parte de esta conciliación, por concepto de la PRIMA VACACIONAL, establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente, y teniendo en cuenta, el grado de escalafón de cada uno de mis mandantes conforme al decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002, según cada caso particular de mis representados; fecha de radicación de la petición, para liquidar desde los tres años anteriores a la misma, si es el caso; asignación básica que corresponda al grado de escalafón conforme al decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002 de cada año desde los tres años anteriores a la radicación de la petición hasta la firmeza de la decisión que declaró la nulidad del artículo 36 del Decreto 0216 de 1991. 2.-.

Se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL valide, revise, certifique, y apruebe las liquidaciones elaboradas por el MUNICIPIO DE CALI – SECRETARIA DE EDUCACION, para cada uno de mis representados que hacen parte de esta conciliación, por concepto de la PRIMA VACACIONAL, establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente”. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación 4) Con auto de 30 de noviembre de 2022, la autoridad demandada decidió no reponer la decisión porque en ninguna parte del objeto del contrato de mandato ni en las obligaciones que adquirió el mandatario se le facultó al recurrente para presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, puesto que en el referido contrato únicamente se establecieron obligaciones específicas para adelantar procesos judiciales, presentar demanda ejecutiva, acciones de tutela, solicitudes posteriores y reclamaciones administrativas. 5) En consecuencia, concedió 5 días para que subsanara ese defecto, pues, de no hacerlo se entendería desistida la solicitud y se tendría por no presentada. 6) El apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que insistió en que los contratos de mandatos con facultad de apoderamiento lo habilitaban para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial pues, así lo ha dicho esta Corporación en diversos pronunciamientos, por consiguiente, de no proceder con la admisión se incurriría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 7) Mediante proveído de 15 de diciembre de 2022, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali admitió la solicitud y exhortó al apoderado de la parte convocante para que allegara “a más tardar el día fijado para realizar la audiencia, el poder que lo faculta para presentar esta solicitud de conciliación”, seguidamente destacó que “en el evento de no allegar la información requerida en el presente Auto, el Despacho procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, ES DECIR, QUE SE ENTENDERÁ QUE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN DE LA REFERENCIA FUE DESISTIDA Y SE TIENE POR NO PRESENTADA”. 8) El 4 de enero del presente año, el apoderado solicitó aplazamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial porque le era imposible gestionar el poder de los 219 convocantes en el término otorgado, petición que fue aceptada. 9) El 28 de febrero de 2023, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali señaló, entre otras cosas, que “teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el despacho resuelve: incorporar a título de prueba documental en los términos del código general del proceso, los poderes junto con los anexos habilitantes que dan cuenta de la postulación y la legitimación en la causa por activa y pasiva de los convocados a la 4 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación presente diligencia”, por consiguiente, declaró fallida la audiencia de conciliación debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes. 10) En Constancia no. 72 del 30 de marzo de 2023, la accionada dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los 219 convocantes.

Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad accionada dio por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de todos los convocantes, con excepción de los aquí accionantes, proceder que vulneró sus derechos fundamentales debido a que se desconocieron los contratos de mandato con facultades de apoderamiento que habilitaron de manera expresa al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para adelantar esa solicitud.

Agregó que en la cláusula quinta de los referidos contratos quedó establecida de manera expresa la facultad para conciliar del abogado como su representante judicial3, de modo que no entiende la negativa de dar por superado ese requisito de procedibilidad. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho 3 “QUINTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales y/o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato. b) EL MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de cualquier actuación jurídica, peticiones, solicitudes o demanda de acuerdo a la idoneidad y experiencia. En caso de que el MANDANTE desee que se presente actuación jurídica alguna contraria al criterio del MANDATARIO, deberá expresarlo por escrito. c) EL MANDATARIO queda facultado expresamente por el aquí MANDANTE para desistir, recibir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos; pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general un poder especial amplio y suficiente para adelantar todas las actuaciones tendientes a obtener la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (Art. 77 C.G. del P) y las mismas que puede conferir el MANDATARIO al profesional del derecho designado, actos preparatorios, diligencias previas, y actos posteriores tales como memorial de ejecución y/o demanda ejecutiva de sentencias judiciales, actos administrativos, u otro documento que constituya título ejecutivo, ante cualquier jurisdicción laboral, civil o administrativo ”. 5 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación sustancial sobre las formas, se declare que la PROCURADURÍA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. RUBIELA VELÁSQUEZ BOLAÑOS, ha vulnerado los derechos constitucionales y/o fundamentales al emitir el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2022 exigiendo poderes adicionales y diferentes a los documentos aportados (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), Acta de audiencia de fecha 28 de Febrero de 2023 en la cual no se tiene en cuenta lo aportado (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), y expedición de Constancia de rigor remitida a fecha 30 de Marzo de 2023 en la cual, NO quedó agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados y accionantes, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022-651957 del 10 de noviembre de 2022.

En razón a ello, solicito se acceda a lo siguiente: 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite de conciliación prejudicial por la PROCURADURÍA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. RUBIELA VELÁSQUEZ BOLAÑOS, al emitir el Auto de fecha 15 de diciembre de 2022 exigiendo poderes adicionales y diferentes a los documentos aportados (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), Acta de audiencia de fecha 28 de febrero de 2023 en la cual no se tiene en cuenta lo aportado (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), y expedición de Constancia de rigor remitida a fecha 30 de marzo de 2023 en la cual, NO quedó agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados y accionantes, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022-651957 del 10 de noviembre de 2022. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE a la PROCURADURÍA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. RUBIELA VELÁSQUEZ BOLAÑOS, fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o emitir constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E- 2022-651957 del 10 de noviembre de 2022, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el recurso de reposición presentado contra el Auto del 17 de Noviembre de 2022, y/o en el escrito de subsanación de conciliación, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos 6 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación Administrativos de Cali para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de julio de 2023, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo con fundamento en que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial quedó agotado respecto de todos los 219 convocantes, pues en el acta no se hizo salvedad respecto de alguno Impugnación El apoderado de la parte actora sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, la constancia de conciliación no incluyó a los 32 accionantes, ya que dentro del trámite conciliatorio y en la respectiva audiencia la autoridad judicial demandada afirmó que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no quedaba agotado para las personas que no aportaron el poder como documento adicional al contrato de mandato con facultad de apoderamiento.

Agregó que los contratos de mandato allegados con la solicitud de conciliación son documentos válidos y suficientes pues así lo manifestó la sala Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2017, en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2017-00923-01. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 7 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados porque la autoridad accionada supuestamente no dio por agotada la conciliación extrajudicial para presentar la demanda de nulidad y establecimiento del derecho únicamente respecto de los 32 actores, como sí lo hizo respecto de los demás convocantes.

En los términos que se propuso la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, con base en las consideraciones que se procederán a exponer: 1) La Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en cuanto afirmó que la autoridad judicial demandada declaró fallida la audiencia de conciliación y, por consiguiente, dio por agotada la conciliación prejudicial respecto de todos los 219 convocantes –incluidos los actores–, pues de la revisión del acta de la audiencia de conciliación del 28 de marzo de 2023 no se hizo salvedad alguna, veamos: “ESTA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADVIERTE QUE HAN TRANSCURRIDO MÁS DE (3) MESES DESDE LA RADICACIÓN DE LA PRESENTE CONVOCATORIA Y PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDERLE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (3) DÍAS PARA QUE ALLEGUE LA CERTIFICACIÓN DE SU COMITÉ DE CONCILIACIÓN. ACORDE A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY 2220 DE 2022 Y EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE UNA DECISIÓN DE DICHO COMITÉ, SE ENTIENDE FALLIDA LA PRESENTE DILIGENCIA FRENTE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

TENIENDO EN CUENTA LO MANIFESTADO POR LAS PARTES, EL DESPACHO

RESUELVE

INCORPORAR A TÍTULO DE PRUEBA DOCUMENTAL EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LOS PODERES JUNTO CON LOS ANEXOS HABILITANTES QUE DAN CUENTA DE LA POSTULACIÓN Y LA 8 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA DE LOS CONVOCADOS A LA PRESENTE DILIGENCIA. INCORPORAR CON LOS EFECTOS REFERIDOS LA CERTIFICACIÓN EMANADA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL DISTRITO DE CALI, LA(S) CUAL(ES) CUMPLE(N) CON LOS REQUISITOS SUSTANCIALES Y ADJETIVOS ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY 2220 DE 2022.

El (La) Procurador(a) Judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de las convocadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN declara fallida la presente audiencia de conciliación, da por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial, decisión que se notifica en Estrados a las partes, sin ninguna manifestación y en firme se ordena la expedición de la constancia de ley, el archivo del expediente y el registro en los sistemas de la Entidad, actuación que será llevada a cabo por el (la) Sustanciador(a) del Despacho inmediatamente termine la audiencia. Culmina la diligencia agradeciendo la presencia a los asistentes, en constancia se firma el acta por el (la) Procurador(a) Judicial, una vez leída y aprobada por las partes, siendo las 10:59 (A.m.) 2) Posteriormente, la Procuraduría demandada expidió la Constancia no. 72 del 30 de marzo de 2023 en la que certificó que no hubo ánimo conciliatorio entre los convocados y, por ende, quedaba agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues al principio de ese proveído mencionó a todos los demandantes, sin excepción alguna, prueba que fue aportada con el escrito de tutela y que se encuentra ubicada en el índice 3 del expediente digital de primera instancia en el Sistema para la Gestión Judicial (Samai) 3) En ese contexto, no entiende esta Sala de Decisión el motivo de insistencia de la parte actora en que se ordene a la procuraduría la fijación de una fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación o que expida una nueva constancia en la que dé por agotado el aludido requisito de procedibilidad respecto de los 32 actores si del el Acta de la audiencia de conciliación del 28 de febrero de 2023 y la Constancia no. 72 de 30 de marzo de 2023 se advierte superada esa solicitud respecto de los aquí accionantes, así como respecto de los demás convocantes. 4) No sobra aclarar que, si bien la autoridad accionada en un principio inadmitió la solicitud mediante providencia del 17 de noviembre de 2022 porque el apoderado no aportó los poderes que lo facultaran para representar los intereses de los convocantes, lo cierto es que finalmente tuvo por agotado el requisito frente a la totalidad de todos los convocantes, pues así quedó establecido en las pruebas antes anotadas. 5) En consecuencia, se confirmará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, por no advertirse la configuración de los defectos alegados. 9 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00441-01 Actor: Atilano Solís Torres y otros Acción de tutela - impugnación En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.