Radicado: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante: Decio Collazos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante (s): Decio Collazos López Demandado (s): Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: No subsanación de la demanda Decisión: Rechaza demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES El señor Decio Collazos López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad1, pretende: «SOLICITUD 1. Que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 en lo referente a que articulo demandado deba contener un tope máximo de pensión de 17 smlmv y se aplique el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797.
Lo anterior, por contrariar a la Constitución en sus artículos 13 y 48. 2. Se solicita en forma respetuosa ordenar al órgano legislativo y órgano ejecutivo presentar un acto legislativo para modificar el parágrafo 1, del acto legislativo 01 de 2005 y se aplique: a) el preámbulo CP “…dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…” b) el articulo 13 CP “…El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…”, c) el artículo 48 CP “. en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ”, d) d. del acto legislativo 01 de 2005, articulo 1 “…Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas…”: 1 SAMAI, índice 00002 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante: Decio Collazos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Parágrafo 1.
A partir de la entrada en vigencia de la presente modificación del Parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrán causarse pensiones superiores a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes para empleados públicos y privados, con cargo a recursos de naturaleza pública. 3. Se reajusten todas las pensiones a un tope máximo de 17 smlmv por haber sido otorgadas por abuso de poder y haber violado la CP desde 1993 hasta la fecha.
Mediante auto del 10 de febrero de 20222, la Corte Constitucional3, resolvió: «Primero. INADMITIR la demanda formulada por el ciudadano Decio Collazos López contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 49 de la Constitución de 1991, conforme a la parte motiva de la providencia. Segundo. - CONCEDER al ciudadano Decio Collazos López un término de tres (3) días para corregir la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído Tercero. - ADVERTIR al accionante que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, la demanda será rechazada.
Cuarto.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Decio Collazos López contra el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, y los artículos 2 y 3 del Decreto reglamentario 314 de 1994 porque la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la misma. Quinto.- ADVERTIR al demandante que contra la determinación de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
Sexto.- Surtido lo anterior, y en relación con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, y los artículos 2 y 3 del Decreto reglamentario 314 de 1994 REMITIR las presentes demandas al Consejo de Estado para lo de su competencia» Mediante auto interlocutorio del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)4 la Sección Primera de esta Corporación remitió a la Sección Segunda la demanda por ser un asunto de carácter laboral, y por reparto correspondió a este despacho.5 Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)6, este despacho resolvió: 2 SAMAI, índice 00002. 3 Ponencia del Doctor Alberto Rojas Ríos. 4 SAMAI, índice 00004. 5 Se hace la aclaración de que, en el auto citado, se remite a la “Sección Cuarta”, pero se entiende que fue un error de digitación, dado que, en el pie de página del auto, se reconoce la competencia de la Sección Segunda para conocer de estos procesos, además fue enviado a la secretaría de la Sección Segunda. 6SAMAI, índice 00013.
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante: Decio Collazos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por el señor Decio Collazos López contra la Nación, Presidencia de la República.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional, como asunto de su competencia.» Frente a lo anterior, el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)7, mediante allegado desde el correo «secretaria3@corteconstitucional.gov.co», la Corte Constitucional remitió auto en el cual resolvió: «
RESUELVE
Primero. INFORMAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que el expediente remitido por ese tribunal mediante el auto de 8 de septiembre de 2023, corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada ante esta corporación el 11 de enero de 2022 (radicado D-14629), la cual fue inadmitida y, posteriormente, rechazada. En consecuencia, no hay lugar a que la Corte se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad.
Segundo. Por Secretaría General de este tribunal, COMUNICAR esta decisión al demandante.» De lo anterior se concluye, que esta Corporación es competente para continuar el trámite de la presente demanda únicamente frente al artículo 6 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993, y 2 y 3 del Decreto reglamentario 314 de 1994. Mediante auto interlocutorio del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)8, este despacho resolvió: «PRIMERO: INADMITIR la demanda para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto.
Si no lo hiciere, se rechazará la demanda.» El diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)9, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitió el proceso al despacho informando lo siguiente: «Notificada y ejecutoriada providencia visible a índice 27 de la plataforma SAMAI. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos a la parte demandante y a la Procuraduría delegada, visible a índice 30 de la plataforma SAMAI.
Sin manifestación alguna de la parte demandante. Para proveer.» 7SAMAI, índice 00020. 8 SAMAI, índice 00027. 9 SAMAI, índice 00031. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante: Decio Collazos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, establece: «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término legal, procede el rechazo de la demanda.
Por las razones expuestas, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de nulidad interpuesto por Decio Collazos López al no haberse subsanado la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
AFCR