Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230180200 Accionantes: Yesid Meza Aguas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Yesid Meza Aguas y Yamile Meza Aguas. La última de las mencionadas es madre del antes nombrado y actúa también en representación de su menor hija Mariana Hernández Meza.
De igual forma se interpone la tutela en nombre de los mayores de edad Marlon Hernández Meza, Jessica Gómez Meza y Deysy Gómez Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los accionantes incoaron la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados con el auto de segunda instancia dictado por el Tribunal accionado dentro de su asunto de reparación directa radicado bajo el No. 15238333300220190015301, que declaró probada la excepción de caducidad y revocó la decisión de primera instancia. 2.- Hechos 2.1.- Mientras el señor Yesid Meza Aguas se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, el 2 de noviembre de 2012, estando al interior de un vehículo del Ejército Nacional, sufrió lesiones personales como consecuencia de una explosión causada por un grupo al margen de la ley[2]. 2.2.- En razón de lo último el señor Meza Aguas y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados y se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados. 2.3.- El asunto fue de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, bajo el radicado No. 15238333300220190015300 que, mediante auto del 01 de octubre de 2020, dispuso declarar no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada[3]. 2.4.- Inconforme con lo decidido, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante proveído del 24 de marzo de 2023[4], revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes no mencionaron ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, sin embargo, alegan que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las siguientes razones: “Se tiene que el Artículo 164.
Del CPACA dispone Oportunidad (sic) para presentar la demanda[.] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad[.] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en la fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, sobre cómo debe efectuarse el computo del término de la caducidad en los casos que no hay certeza del daño o no se sabe en qué consiste la lesión, es de destacar que la sala plena d[e] la sección tercera del consejo de estado, en providencia del 29 de noviembre del año 2018, (exp 74308 C.P MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO), señalo (sic) que en aquellos casos cuya existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su origen, o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante.
Ahora bien, esta valoración que debe hacer el juez es claro que deberá hacerlo en el transcurrir del juicio mas no con la admisión o el rechazo de la demanda pues es muy prematura, dicha etapa para poder dilucidar si en efecto existe o no el fenómeno de la caducidad como es el caso que nos ocupa, y se restringe el absceso (sic) a la administración de justicia, en este mismo sentido debe dársele una interpretación objetiva a dicho señalamiento, pues aunque el juez tiene dicha potestad de flexibilizar el momento del daño, este deberá hacerlo conforme al material probatorio, que se introduzca en el proceso, mas no aun (sic) criterio personal y subjetivo.
(sic) esta honorable cortea (sic) precisado sobre la gran importancia de la junta medico (sic) laboral de las fuerzas miliares (sic)”[5]. (Negritas y subrayas del texto). Adicionalmente, los interesados enunciaron dos sentencias judiciales, no obstante, no las liaron al caso en concreto, ni explicaron qué relación tienen con su causa o el motivo por el cual debieron ser objeto de aplicación. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Sean tutelados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRATACION (sic) DE JUSTICIA, y demás Derechos que estén siendo violados de mis poderdantes antes mencionados.
SEGUNDA: Se revoque la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic), en consecuencias (sic) se de (sic) vida de nuevo al fallo del EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA, y en consecuencia se ordene la admisión del escrito de demanda”[6]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 17 de abril de 2023[7] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá[8] solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y “se vislumbra la intención de propiciar un estudio de fondo buscando acceder a una “tercera instancia”.
Además, explicó que: “Como fundamento de la providencia de 24 de marzo de 2013, este Tribunal, se apegó al criterio unificador de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018 (rad.47308), según el cual, el término de caducidad de la reparación directa se debe contabilizar desde el momento en que se verifica el hecho generador del daño y en ningún caso desde la notificación del dictamen de la Junta Médica Laboral o Junta de Calificación de Invalidez, según sea el caso”. 5.3.- El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama allegó su informe[9], indicó que el trámite impartido por ese Despacho en el medio de control se ajustó a derecho y las decisiones allí proferidas acataron los principios que rigen el debido proceso; finalmente consideró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 5.4.- La Agencia Jurídica de Defensa del Estado[10] pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Yesid Meza Aguas y otros en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[13]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 4.2.- En materia de tutela la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 4.3.- La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento[14] y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, puesto que deben ser propios del demandante y no de otra persona[15]. 4.4.- Revisados los anexos al escrito de tutela la Sala encuentra que fue interpuesto por el abogado sin poder suscrito por los señores Marlon Hernández Meza, Jessica Gómez Meza y Deysy Gómez Meza. 4.5.- Frente al acto de apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que: “i) [E]s un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[16]. 4.6.- De esta forma se encuentra que los antes dichos no otorgaron poder para esta causa y, al margen de que lo hubieran hecho para el ordinario, eso no los exime de su obligación de otorgar mandato especial para que el profesional del derecho persiguiera la protección de sus derechos fundamentales, según los lineamientos señalados por la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 4.7.- La misma suerte correrá la joven Mariana Hernández Meza, pues si bien se afirmó en la tutela que era menor de edad, revisado el expediente que se solicitó como prueba, aquella ya goza de mayoría de edad, en tanto nació el 10 de septiembre de 2002.
Por ende la referida no está legitimada en la causa por activa al no haber conferido mandato al representante judicial, en tanto, al ser ya mayor de edad, su madre no puede representarla. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[18]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[19], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.3.1.- Respecto del primero de los presupuestos antes señalados, los actores no indicaron los motivos ni los defectos en los que la autoridad judicial pudo haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 5.3.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15238333300220190015300, con el fin de que se modifique el conteo del término de caducidad del medio de control y se haga desde el momento en que se notificó el acta de la junta médico laboral y no desde la fecha en la que ocurrió el suceso que le ocasionó las lesiones personales al primero de los accionantes. 5.3.3.- Al efecto, la Sala observa que Meza Aguas y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el primer mentado en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio. 5.3.4.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el siguiente argumento: “La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad toda vez que, la parte actora conoció el hecho dañoso y el consecuente daño instantáneo el mismo día de su ocurrencia, el [2] de noviembre de 2012, dada la ausencia de prueba que diera cuenta de no haber podido conocer de la existencia del hecho generador del daño sino hasta fecha muy posterior, y siendo que en ningún caso es posible tomar como fecha para el conteo del término de caducidad, aquella en la que se notifica el dictamen que certifica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por cuanto tal, se limita a calificar una situación preexistente determinando la magnitud del daño más (sic) no su existencia, el conteo del término de caducidad de 2 años transcurrió entre 13 de noviembre de 2012 y el 13 de noviembre de 2014, por lo que habiéndose radicado la demanda el 18 de julio de 2019, operó el fenómeno extintivo de la caducidad”[20].
Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de contabilizar la caducidad desde el momento en que se le notificó el acta de la junta médica y no desde que ocurrió el hecho dañino. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.4.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[21], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia[22]. 5.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Marlon Hernández Meza, Jessica Gómez Meza, Deysy Gómez Meza y Mariana Hernández Meza, según las consideraciones ut supra.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Yesid Meza Aguas y otra en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en certificado E94CBCF07CF78F1E B632EA1B929142C4 78C02A3BEACAA37B B047E573121FC502, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem, folio 2, hecho cuarto. [3] Obra en índice 11, certificado CE259C7951252595 1AA6F1DE6B47582D E79FAEDD269BDFA6 72BFCF65BDF2413C, archivo 19_110010315000202301802001RECIBEPRUEBAS20230424115640 al interior del link aportado en el folio 1, cuaderno 42.2019-0153RESUELVE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. [4] Obra en certificado 6347D1400BAD13D7 235040C348EA6E04 716B7FAC56FE890A 50E92C1B53A56BF0, índice 2 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado E94CBCF07CF78F1E B632EA1B929142C4 78C02A3BEACAA37B B047E573121FC502, índice 2, folios 3 y 4 en el expediente de tutela digital. [6] Ibidem, folio 3. [7] Obra en certificado F5EAFECA39C1D6E3 683EA84D146C89C0 C637721683549CA6 025A0E5119FB1BCF, índice 4 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado B6A9E3DC8E09C54B F1C9642EE31D1A1D 215E436807B7976C 015C80DDBAF85634, índice 9 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado BE6168592F98D9F9 366149A88375B615 952F91AD5113A9B6 55380317E8408897, archivo win rar. cuaderno 21_110010315000202301802003RECIBEPRUEBAS20230424115642 índice 11 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado 81490F18357632B4 93DC908104328268 1A6F8475AEFE5722 3E050CA50AF522A8, índice 12, archivo win rar. cuaderno 24_110010315000202301802003RECIBEMEMORIAL20230425111715 en el expediente de tutela judicial. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. [15] Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. [16] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [18] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. [20] Obra en certificado 225841E6A1D648CF 4E7312179EBDA11B 97EC5CAA5974C7EB 9B7AF4813C212779, índice 10, archivo win rar. cuaderno 6_152383333002201900153011 AUTODECIDEREC20230328164235_TCDescargaTotalItem133265855884590857 en el expediente de tutela judicial. [21] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [22] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.