Micelio
25000232600020080054501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-27

Radicación interna: 53303 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yuly Andrea Ballen Cruz, Jose Elisio Cubillos, Ana Elvia Jimenez Rodriguez, Dolores Santana, Angel Auguesto Cubillos Castillo, Ana Maria Cruz Pinzon, Felix Hernando Culma, Omar Alfonso Carvajalino Jimenez, Edwin Mauricio Bellen Cruz·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial-Fiscalia General De La Nacion- Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma Copera y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: prescripción de la acción penal / la acción prescribe respecto del penalmente responsable / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal cuando se surtía el recurso extraordinario de casación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 31 de octubre de 20082, Félix Hernando Culma junto y su familia con 151 familias más, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. A continuación, se relacionan los demandantes3: 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 2 Folio Fl. 726 reverso del Cuaderno principal 3 En los cuadros se registra al representante víctima directa de cada una de las 152 familias demandantes. Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 20 1 Ariza de Cruz Georgina 2 Alvarado Tulia Teodula 3 Bermúdez Sánchez Fernando 4 Bastidas Gil Dora Inés 5 Bohórquez Acosta Ana Dilsa 6 Alcantar Jesús Antonio 7 Aponte Limas María Elena 8 Arango Estada Jorge Eliecer 9 Abaunza Rodríguez María Amparo 10 Barreto Arguello Clemente 11 Arango Rodríguez Ruby Adriana 12 Arango Rodríguez Wilmar Erneyder 13 Ávila de Parra Rosabel 14 Ariza Velasco Misael 15 Avellanada Aza Rafaela 16 Buelvas Arroyo Cristo Manuel 17 Andrade Quintero Enelia 18 Aguirre López Pedro Javier 19 Alarcón Tunarosa María Concepción 20 Bustos González Juan de Dios 21 Carillo Gómez Flor Elva 22 Caro Arias Carlos Andrés 23 Caro Camargo Rubén Darío 24 Carvajal María Rosalía 25 Castellanos Carlos 26 Castillo Clavijo Pedro Libardo 27 Castillo Viuda de Vargas Ana Beatriz 28 Castro de Basto Carmen Rosa 29 Castro María Eugenia 30 Castro Rayo Rodolfo 31 Castro Vásquez Lilia 32 Chavez Chavez Rubén Iván 33 Cruz Ana Silvia 34 Cruz Pinzón Ana María 35 Cubides Gutiérrez Luis Alberto 36 Cubillos Castillo Ángel Augusto 37 Cuellar Peña María Oliva 38 Culma Félix Hernando 39 Daza Antonio José 40 Estrada Retiz José Lisandro 41 Ferrucho Melo José María 42 Galeano Ariza Zoraida 43 Gamba Bautista Ariel Eduardo 44 García Palacio María Alis 45 Gómez Araque Alberto 46 Gómez Díaz Juan Bautista 47 Gómez Moreno Carmen Teresa 48 González Forero Edgar Orlando 49 González García María Obeilda Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 20 50 González Romero María Dilma 51 Guiza Barreto Margarita 52 Gutiérrez Rodríguez Luz 53 Guzmán Arias Florentino 54 Guzmán Lugo José Egidio 55 Guzmán Perilla María de los Ángeles 56 Hernández López Jorge 57 Hernández Luis Alonso 58 Hernández Patiño José Ignacio 59 Herrera Vargas María Graciela 60 Medellín Moreno María Olga 61 Jiménez Rodríguez Ana Elvia 62 Joba Baquiro María 63 Lamprea Arias Amanda 64 Lampresa Arias Nelson Rodrigo 65 Leguízamon Cucaita Eduardo 66 León Gómez José del Carmen 67 Loaiza García María Silvia 68 López López Gustavo 69 López Sierra Jaime Alberto 70 Malagón de Agudelo Teresa de Jesús 71 Manzano Lasso Yuri 72 Martín Moreno Gloria Adriana 73 Martínez María Alcira 74 Mayorga Paiva Lucila 75 Medellín Moreno Adela 76 Medina Alfonso 77 Méndez Castañeda Carmen Rosa 78 Millán Acosta José 79 Millán Dominga Esteban 80 Molano de González Martha Cecilia 81 Morales Jiménez Gloria Inés 82 Moreno Ángel María 83 Moreno Guzmán Santos 84 Moreno Merchán Margarita 85 Muñoz Gómez Luz Marina 86 Muñoz Pinzón María Josefina 87 Muñoz Topaga Ana Teresa 88 Murillo Otalora Joselin 89 Niño Torres Martha 90 Orejuela Nestor 91 Ortiz Bohórquez Ramiro 92 Ortiz Julio Cesar 93 Ortiz Sánchez Efrén 94 Pachón Robayo Graciela 95 Palacios Dorado Jorge Bernardo 96 Parra Gutiérrez Rafael 97 Parra Quiñones Oscar Alberto 98 Parra Quiñonez Myriam Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 20 99 Parrado Néstor Hernán 100 Patiño Vargas Lilia 101 Peña Tovar Gloria Ligia 102 Piza de Estada Flor de María 103 Porras Bohórquez Edgar Antonio 104 Portes de Rincón María Blanca 105 Prieto Briceño Francisco 106 Quiroga Castañeda Hilda María 107 Ramírez Fonseca Leovigilda 108 Ramírez Fonseca María Luisa 109 Ramírez Ramírez Luis Jorge 110 Rincón de Calderón Julian Elena 111 Rincón de Rivera Julia Margoth 112 Rincón Martínez María Elisa 113 Rincón Ochoa Jairo Humberto 114 Rincón Ochoa Luis Felipe 115 Rodríguez Urquijo Jesús Nicolás 116 Rodríguez Albarracín José Gustavo 117 Rodríguez Camacho Mercedes 118 Rodríguez de Acosta Florinda 119 Rodríguez de Silva Luz Marina 120 Rodríguez Gómez Gustavo 121 Rodríguez Juan Carlos 122 Rodríguez Pachón Javier 123 Rodríguez Rodríguez Rosa Delia 124 Rojas José Desiderio 125 Romero Alonso María Helena 126 Rodríguez de Moreno Bertha 127 Roso Gladis 128 Saenz Contreras Diana 129 Saenz Misael 130 Salcedo López Pablo Antonio 131 Sánchez Cabrera Isidro 132 Sánchez Prieto Alberto 133 Santa Cortés Carmen Elisa 134 Serrato Santa Rubiel Eduardo 135 Sierra Castro María Catalina 136 Sierra de Cantor María del Carmen 137 Silva Esquivel Edilberto 138 Suárez José Ignacio 139 Tabares García Yulied 140 Téllez de Sanabria Elvia Cecilia 141 Téllez Téllez Octavio 142 Tique Arias Jorge Mario 143 Tique Cartagena Nohora 144 Toloza Holguín Evangelina 145 Traslaviña Herreño Elga María 146 Trujillo Luzmila 147 Ulloa de Pardo Virgelina Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 20 148 Ulloa Tamayo María Nelly 149 Vargas Arévalo Cecilia 150 Vargas Rincón Edgar Guillermo 151 Velásquez Rosa 152 Villamil Cañón Álvaro 2.

En la demanda solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto, materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (daño a la vida de relación, daños morales y vulneración de derechos como el debido proceso, la igualdad ante la ley, la vivienda, el trabajo, el derecho de personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana) ocasionados a [152 familias] (…) por el error jurisdiccional que generó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fueron víctimas, ocasionando por la declaración de la prescripción de las acciones penal y civil derivada, según decisión de 31 de octubre de 2006, de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal contra Mariano Porras Buitrago y otros, en el cual reclamaba la justicia y la reparación de perjuicios y/o donde tenían interés en el acceso a la justicia y la sanción de los responsables del delito de estafa agravada y otros”. 3.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Demandante Tipo de perjuicio Valor 152 familias Perjuicio material Los que resulten probados 152 familias Perjuicio moral 200 SMMLV por cada integrante afectado de la familia 152 familias Daño a la vida de relación 200 SMMLV por cada integrante afectado de la familia 152 familias Daño por la violación de derechos fundamentales 800 SMMLV por cada integrante afectado de la familia Adicionalmente, se solicitó: “Sexta: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación (…) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Fiscalía General de la Nación o la entidad que haga sus veces, la celebración de un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas públicas a los demandantes por el error jurisdiccional que generó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fueron víctimas, ocasionando por la declaración de la prescripción de las acciones penal y civil derivada, según decisión del 31 de octubre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal contra Mariano Porras Buitrago y otros, en el cual reclamaban la reparación de perjuicios y/o donde tenían interés en el acceso a la justicia y la sanción de los responsables del delito de estafa agravada y otros.

Dicho acto deberá realizarse el 31 de octubre siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Séptima: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación (…) se les ordene con cargo a sus presupuestos institucionales la financiación de un plan de vivienda adecuada en los términos previstos por el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y la observación general No. 4 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales que hace seguimiento al pacto.

(…) (…) Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 20 Décima4: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a implementar un programa de mejoramiento de vivienda, mediante el cual se provea, generen mejoras, acomodaciones, adiciones, transformaciones, que permitan generar una vivienda adecuada, cómoda, amplia y adecuada a las necesidades de cada núcleo familiar demandante tengan en relación a su vivienda.” 4.

Adujeron, como hechos relevantes, los siguientes: 5. 1) El señor Mariano Porras Buitrago, dirigente del movimiento político Unión Independiente y Renovadora (UNIR) durante los años 1991, 1992 y 1993, junto con las señoras Marlen Yolanda Pérez Ortiz y Fabiola Peña de Guevara, promovieron la iniciativa de crear un plan para otorgar viviendas a personas vulnerables, denominado plan “de autogestión y autoconstrucción para personas de escasos recursos”. 6. 2) Para cumplir con el plan se crearon 3 entidades: Sociedad Vivienda Social Limitada -Visocol- (cuyo representante y socio mayoritario era Mariano Porras), Cooperativa Multiactiva Orión Limitada (dirigida por Fabiola Peña), y Corporación para el Desarrollo Humano Integral Vivienda Social (“liderada” por los 3).

Aquellas tenían como fin la afiliación de personas interesadas en adquirir las soluciones de vivienda y el recaudo de dinero aportado por los interesados, bien con capital económico o de trabajo, para así adquirir el terreno donde se construiría, los materiales necesarios y la elaboración de dichas viviendas. 7. 4) Con el dinero aportado por “cientos” de personas interesadas, el señor Mariano Porras compró el predio “Calandamia”, donde se construiría Unir I y el predio “Altamira”, donde se construiría Unir II. 8. 5) En Unir I, las viviendas fueron construidas y, posteriormente, ocupadas por los beneficiarios.

Sin embargo, pasado un tiempo de la ocupación, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Kennedy procedió con un desalojo que causó graves daños a la integridad de las personas que allí se encontraban. En Unir II las familias nunca recibieron las viviendas. 9. 6) Con ocasión del desalojo que, además, evidenció la ilegalidad de la actuación del señor Mariano Porras, las personas que resultaron afectadas iniciaron un proceso penal por el delito de estafa. 10. 7) El 11 de marzo de 1996, la Fiscalía Seccional 176 de la Unidad 8 de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá formuló la primera resolución de acusación en contra de Mariano Porras Buitrago por infracción al artículo 11 de la Ley 66 de 19685, en concurso con el delito de estafa agravada por los hechos 4 Tomada de la adición de la demanda folio 818 5 Artículo 11.

Incurren en prisión de dos (2) a seis (6) años, quienes sin hallarse registrados ante el Superintendente Bancario anuncien o desarrollen las actividades de que trata la Ley 66 y el presente Decreto, además de las sanciones que le corresponda por comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal. Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 20 acaecidos en los años 1991, 1992 y 1993.

El 28 de junio de 1996, la Fiscalía Seccional 74 de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá formuló la segunda resolución de acusación en contra del señor Mariano Porras y otros, por iguales delitos de la anterior acusación. El 13 de marzo de 1997, la Fiscalía Seccional 100 de la Unidad de Delitos contra le fe pública y el patrimonio, de Bogotá, dictó la tercera resolución de acusación por el delito de estafa agravada.

Todas las resoluciones de acusación fueron conocidas por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. 11. 8) En la etapa de juicio, las tres resoluciones fueron conocidas por el Tribunal Superior de Bogotá, corporación en la que se declaró la primera nulidad dentro del proceso penal. Específicamente, se declaró la nulidad de la acusación en lo relativo a la infracción de la Ley 66 de 1968 comoquiera que, a su juicio, el conocimiento de esa causa no les correspondía a los juzgados penales del circuito sino a los municipales.

En consecuencia, se envió a los juzgados municipales (correspondiéndole al Juzgado 39 Municipal de Bogotá) y se mantuvo en lo que no se declaró la nulidad (delito de estafa). 12. 9) Posteriormente, en virtud de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de 2 de mayo de 2001, los asuntos que se encontraban en diferentes despachos (municipales y del circuito) de manera individualizada nuevamente se acumularon y le correspondieron a la Fiscalía Seccional 74 de la Unidad de Delitos Financieros.

El 15 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional 74 formuló nuevamente resolución de acusación contra el señor Mariano Porras Buitrago y otros por el delito de estafa agravada. La acusación quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2000 y reconoció como titulares de la acción civil a una cantidad considerable de víctimas. Este proceso penal fue conocido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. 13. 10) El 29 de abril de 1999, la Fiscalía 2 Seccional de Zipaquirá dictó resolución de acusación contra el señor Porras Buitrago por infracción a la Ley 11 de 1968, en concurso con el delito de estafa agravada.

La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que, mediante Auto del 11 de junio de 1999, en respuesta a una petición de los acusados, decretó la acumulación “de las causas que cursaban en el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado 39 Penal Municipal”. 14. 11) El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia condenatoria en contra del procesado Mariano Porras y otros y, además, sentencia favorable a la parte civil.

La decisión fue apelada y, por reparto, le correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal. 15. 12) El 25 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió decisión en la que declaró una segunda nulidad dentro del proceso penal. Esto es, la nulidad parcial de la actuación respecto de la acumulación que hizo el Juzgado de Zipaquirá “de las causas que cursaban en el Juzgado 39 Penal Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 20 Municipal”.

En consecuencia, resolvió la ruptura de la acumulación procesal referente a las causas provenientes de la ciudad Bogotá y se ordenó devolver nuevamente los procesos para que fueran repartidos. 16. 13) El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante Sentencia de 19 de junio de 2003, confirmó la sentencia en cuanto a la estafa y a la indemnización de las víctimas de los hechos ocurridos en Zipaquirá. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 3 de marzo de 2004. 17. 14) Respecto de los procesos que fueron nuevamente repartidos, se indicó que esa causa la conoció el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que profirió el fallo de primera instancia el 16 de junio de 2005.

Ahí condenó a Mariano Porras Buitrago a las penas principales de 67 meses de prisión y una multa por $ 500.000. A Fabiola Peña Guevara y Marlén Yolanda Pérez Ortiz a las penas principales de 38 meses de prisión y multa de $ 250.000. Además, se impusieron penas accesorias. Lo anterior, por encontrarlos coautores de delito de estafa agravada.

Respecto de la condena civil, se resolvió condenar a los sentenciados en forma solidaria al pago de los perjuicios6. 18. 15) El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación y, mediante fallo de segunda instancia de 25 de octubre de 2005, confirmó “en lo esencial” el fallo de primera instancia, con algunas modificaciones como el aumento de la pena de prisión. 19. 16) Contra esa decisión los condenados presentaron recurso extraordinario de casación. En el traslado para alegar de conclusión, el defensor de Mariano Porras solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, petición que se resolvió desfavorablemente previo a conceder el recurso por el Tribunal Superior de Bogotá. 20. 17) Finalmente, el 31 de octubre de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción penal del delito de estafa agravada.

En síntesis, señaló que, “[c]omo la resolución de acusación se profirió el 15 de diciembre de 1999 y la misma alcanzó ejecutoria el 21 de enero de 2000, es a partir de esta última fecha que procede la contabilización de los 6 años con que contaba el Estado para tramitar la fase de juicio. Dicho lapso se cumplió el 21 de enero de 2006, mucho antes de que el asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación el recurso extraordinario de casación promovió por los defensores de los procesados, (…)”7. 6 En este punto se indicó que la indemnización se ordenó así: a) valor entregado a las personas $ 534.4 millones, b) valor actualizado 1.921 millones, c) total intereses 751.9 millones, d) valor horas de trabajo 42.2 millones e) monto total $ 3.280 millones. 7 En esa decisión se resolvió: 1) declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de Estafa agravada por la cuantía atribuidas a Mariano Porras Buitrago, Fabiola Peña Guevara y Marlén Yolanda Pérez Ortiz. 2) Ordenar en consecuencia la cesación del procedimiento adelantado, cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro del predio Altamira y 3) expedir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto que se determina la responsabilidad disciplinaria en que incurrió el titular del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 20 21. 18) Paralelo al proceso penal, se explicó que una de las entidades que se crearon para cumplir con el objetivo de entregar las viviendas -Visocol- fue liquidada, según lo dispuesto en la Resolución 1453 de 29 de noviembre de 2006, sin que los demandantes pudieran recuperar la inversión8. 22.

Respecto de la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se indicó que, “[a] partir del fundamento normativo y jurisprudencial anterior, puede establecerse que en el proceso penal adelantado contra Mariano Porras y otros, en los cuales los aquí demandantes fueron víctimas de dicho delito en masa y que se constituyeron en parte civil conforme la oportunidad legal permitida, el Estado colombiano desconoció su obligación de brindar protección integral al debido proceso ya que no tuvo un proceso penal, expedito y se dilató injustificadamente con el comportamiento irrespetuoso de los lineamientos penales, causando que las acciones penales y civil derivada prescribieran y que por ellos las familias demandantes quedaran sin una reparación integral que le fue reconocida y así mismo que quedara el delito en la impunidad”. 1.2 Posición de la parte demandada 23.

Nación – Rama Judicial contestó la demanda9. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. En síntesis, adujo que no existía defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que la prescripción de la acción penal era un hecho normal y que la administración de justicia había sido eficiente. Agregó que no se entendía cómo los actores pretendían una cuantiosa indemnización por la prescripción. 24.

Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda10. Pidió que se negaran las pretensiones. Argumentó que, de acuerdo con la competencia legal, la función de la Fiscalía se limitaba a admitir la demanda de constitución en parte civil y recibir las pruebas, pero en ningún momento tenía la posibilidad de fallar, facultad que únicamente recaía en el juez.

Por ello pidió que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa11. Agregó que la investigación de la Fiscalía se dio dentro de los términos de ley y la prescripción de la acción penal ocurrió solo en la etapa de juicio, cuando el asunto ya contaba con sentencia de segunda instancia. 8 Al respecto se indicó que, mediante Resolución No. 1 de 1 de noviembre de 2007, se calificaron y graduaron créditos presentados por los reclamantes que se hicieron parte dentro del proceso liquidatorio de Visocol.

Se indicó que se negó a todos los afectados “muchos de sus derechos”. Agregó que “el agente liquidador, mediante la Resolución No. 8 de 2008 (…) negó el recurso de apelación y rechazó el recurso de reposición por aspectos formales y de error de aplicación de la normatividad vigente.” Finalmente indicaron que se interpuso una tutela que tuvo fallo de segunda instancia favorable “a partir de lo cual, la Caja de Vivienda Popular reliquidó los créditos a favor de 72 familias mediante Resolución de 14 de julio de 2008”.

El fallo de tutela no fue seleccionado por la Corte Constitucional. 9 Folios 744-779 del Cuaderno principal. 10 Folios 786 a 799 del Cuaderno principal. 11 En sus palabras señaló: “La Fiscalía (…) no tiene en el caso sub lite legitimación en la causa por pasiva, ya que el único organismo llamado a comparecer desde el punto de vista sustantivo es la Rama Judicial (…)” Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 20 25.

Frente al fondo señaló que: 1) respecto de la investigación explicó que, pese al gran número de denuncias radicadas, en el mes de junio de 1996 la Fiscalía cerró la investigación y calificó el mérito del sumario llamando a responder a juicio a Mariano Porras y otros. Agregó que, en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 1996, que decidió que había falta de competencia y pidió que las denuncias de estafa se individualizaran y se tramitaran separadamente, se rehízo la actuación y, finalmente, el 15 de diciembre de 1999 se los llamó a juicio. 2) Afirmó que “no debe pasarse por alto que las 152 familias demandantes12 (…) NO ostentan la condición de damnificados [con la prescripción de la acción penal] por cuanto no han demostrado y no aportan la prueba alguna, de la constitución en parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores Mariano Enrique Porras, Marlen Yolanda Pérez y Fabiola Peña de Guevara”13. 3) Finalmente indicó que la prescripción de la acción penal y civil, se debió a que todas las providencias emanadas por los diferentes despachos, ya fueran de la Fiscalía o de los Juzgados, fueron apeladas repetitivamente tanto por los defensores como por los abogados de las víctimas. 1.3 Sentencia de primera instancia 26.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 201414, saneó una nulidad15, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación16, declaró la falta de legitimación activa en la causa de 76 demandantes17 y, finalmente, negó las pretensiones de la demanda respecto 12 Expresamente señaló “las familias 1, 2, 4, 9, 10, 11 y 13 no se constituyeron en parte civil.

Y las familias 2,10 no presentaron denuncia. Agregó un número determinado de personas que carecían de poder. 13 Agregó que “Es así como la mayoría de los demandantes aportan en este proceso contencioso administrativo documentos que ellos estiman como prueba de los perjuicios, pero no aportan la prueba principal la cual consiste en copia auténtica de la demanda de constitución en parte civil ya fuera en el proceso penal o ante la jurisdicción civil y la constancia de admisión de la misma.” 14 Folios 1295 a 1337 del Cuaderno Principal 15 Al respecto se indicó “Carmen Rosa Castro, Diana López, Milton Ferney Sánchez y Rafael Calderón no presentaron en debida forma la presente acción de reparación directa, motivo por el cual debería decretarse la nulidad procesal respecto de estos (…) sin embargo, encuentra la Sala que en recuentes pronunciamientos que comparte esta Corporación el Consejo de Estado ha señalado que dicha causal es saneable.

(…). Esta corporación la tendrá por saneada.” 16 Para adoptar esa decisión se indicó: “a la Fiscalía General de la Nación no le son imputables los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto la prescripción decretada no incluye la actuación adelantada por esta, lo que es mejor, proferida la Resolución de Acusación por parte de tal ente, el término prescriptivo de la acción por disposición legal en materia procesal penal debía comenzar a contarse.” 17 Para adoptar esa decisión se dividió al grupo de demandantes sin legitimación activa en la causa en dos partes.

Respecto de los primeros, se indicó que “no allegaron al proceso prueba documental que demuestre la calidad de afectados y su relación con la víctima directa”: 1 Arias Laura 2 Basto Castro Diana Patricia 3 Bernal Andrés 4 Bernal Juan 5 Bernal Laura 6 Caro Nelson 7 Colorado Alejandro 8 Flores Juan Carlos 9 Gutiérrez Ángela 10 Méndez Carmen 11 Nieves Zorahida Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 11 de 20 12 Orejuela Jonathan 13 Ortiz Iván Ramiro 14 Ortiz Nelcy Katherina 15 Ortiz Zuly Ximena 16 Pardo Ulloa Oswaldo 17 Rubio Basto David 18 Vega Castro Diva 19 Vega Castro Inés Respecto de los segundos, se indicó que “no fueron reconocidos como parte civil dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en consecuencia, no les fue reconocido perjuicio alguno por parte del órgano judicial antes mencionado ni por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme se evidencia en sentencia de primera instancia, por lo tanto, la prescripción de la acción penal por parte de la Corte Suprema de Justicia no guarda relación con estos.” Se trató de los siguientes: 1 Bermúdez Sánchez Fernando 2 Bohórquez Acosta Ana Dilsa 3 Alcantar Jesús Antonio 4 Aponte Limas María Elena 5 Arango Estada Jorge Eliecer 6 Arango Rodríguez Ruby Adriana 7 Bustos González Juan de Dios 8 Carillo Gómez Flor Elva 9 Caro Arias Carlos Andrés 10 Caro Camargo Rubén Darío 11 Castro de Basto Carmen Rosa 12 Castro María Eugenia 13 Castro Rayo Rodolfo 14 Cruz Pinzón Ana María 15 Cubillos Castillo Ángel Augusto 16 Culma Félix Hernando 17 Ferrucho Melo José María 18 García Palacio María Alis 19 Gómez Díaz Juan Bautista 20 Guiza Barreto Margarita 21 Gutiérrez Rodríguez Luz 22 Hernández López Jorge 23 Hernández Luis Alonso 24 Hernández Patiño José Ignacio 25 Herrera Vargas María Graciela 26 Medellín Moreno María Olga 27 Leguízamon Cucaita Eduardo 28 López López Gustavo 29 Malagón de Agudelo Teresa de Jesús 30 Manzano Lasso Yuri 31 Martín Moreno Gloria Adriana 32 Martínez María Alcira 33 Millán Acosta José 34 Morales Jiménez Gloria Inés 35 Moreno Guzmán Santos 36 Orejuela Néstor 37 Ortiz Bohorquez Ramiro 38 Ortiz Julio Cesar 39 Parrado Néstor Hernán 40 Piza de Estada Flor de María 41 Porras Bohórquez Edgar Antonio 42 Rincón Martínez María Elisa 43 Rincón Ochoa Jairo Humberto 44 Rincón Ochoa Luis Felipe 45 Rodríguez Urquijo Jesús Nicolás 46 Rodríguez Camacho Mercedes 47 Rodríguez de Silva Luz Marina 48 Rodríguez Gómez Gustavo 49 Rojas José Desiderio 50 Sánchez Cabrera Isidro 51 Suárez José Ignacio 52 Téllez de Sanabria Elvia Cecilia 53 Tellez Tellez Octavio 54 Tique Arias Jorge Mario 55 Traslaviña Herreño Elga María 56 Trujillo Luzmila 57 Ulloa Tamayo María Nelly Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 12 de 20 de la Rama Judicial por considerar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de administración de justicia. 27.

Después de analizar el trámite procesal y las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal tramitado por el Juzgado Penal de Zipaquirá y por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, estableció que, frente aquellos demandantes que sí se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal y no fueron reconocidos como acreedores dentro del proceso liquidatorio de Visocol18, sí se configuró un daño antijurídico porque “quedaron imposibilitados para iniciar una acción civil por los perjuicios acaecidos a consecuencia del delito de estafa del que fueron objeto, con ocasión de la declaratoria de la prescripción de la acción penal”. 28.

Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concluyó que no se acreditó porque la dilación del trámite que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción no se ocasionó por la inoperancia e ineficiencia de la administración de justicia sino porque el proceso penal tuvo su origen en una multiplicidad de denuncias, existió acumulación de procesos, posterior “desacumulación” y, nuevamente, una acumulación, además de múltiples solicitudes en la audiencia pública y en el trámite de conciliación, ello sin contar la interposición de recursos propuestos no solo por los enjuiciados sino por las víctimas.

Además, indicó que no se advertía manifestación alguna de la parte civil respecto de la mora del proceso “lo cual desvirtúa la supuesta desidia o indolencia que la parte actora endilga a las entidades demandadas”. Finalmente, como no advirtió temeridad de la parte demandante se abstuvo de 18 Indicó que frente a determinados demandantes que a continuación se relacionan no se constituyó un daño antijurídico porque: “a pesar de la decisión de prescripción de la acción penal dentro de la cual hacían parte civil, lo cierto es que se hicieron parte dentro del proceso liquidatorio en mención, logrando el reconocimiento de sus acreencias sin que se tenga conocimiento del resultado final respecto al pago.

Reitera la Sala, el reconocimiento dentro del proceso liquidatorio de VISOCOL permitió a los antes citados demandantes, ser reconocidos como acreedores, situación esta que permitirá en su momento obtener el pago de los dineros entregados por los mismos al señor Mario Enrique Porras y que en últimas se constituye en el daño, cuya reparación se pretende, causado por el delito de estada en el que incurrió el señor porras.” 1 Bohórquez Acosta Ana Dilsa 2 Barreto Arguello Clemente 3 Aguirre López Pedro Javier 4 Alarcón Tunarosa María Concepción 5 Carillo Gómez Flor Elva 6 Castellanos Carlos 7 Chávez Chávez Rubén Iván 8 Cruz Pinzón Ana María 9 Cubillos Castillo Ángel Augusto 10 Daza Antonio José 11 Gamba Bautista Ariel Eduardo 12 Leguízamon Cucaita Eduardo 13 Martín Moreno Gloria Adriana 14 Moreno Merchán Margarita 15 Murillo Otalora Joselin 16 Parra Gutiérrez Rafael 17 Parra Quiñones Oscar Alberto 18 Parra Quiñonez Myriam 19 Sáenz Misael 20 Silva Esquivel Edilberto 21 Téllez de Sanabria Elvia Cecilia Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 13 de 20 condenar en costas. 1.4 Recurso de apelación 29.

La parte demandante19 apeló el fallo y se pronunció respecto a asuntos procesales y sustanciales. Frente a los procesales, expresamente alegó lo relativo a la falta de legitimación de uno de los dos grupos de demandantes y de la Fiscalía: 1) Respecto de aquellos en los que se indicó que, como no fueron parte civil, no estaban legitimados, precisó que el solo hecho de no haber sido parte civil no significaba que no tuvieran la calidad de víctimas y, en esa medida, como víctimas que debían repararse, sí tenían legitimación. Agregó que, en todo caso, la calidad de víctima debía definirse en sentencia condenatoria en firme. 2) Respecto de la Fiscalía indicó que sí tenía legitimación porque omitió su deber de implementar las medidas adecuadas y efectivas para restablecer el derecho de las víctimas y no le dio celeridad ni impulsó el proceso penal para evitar retardos injustificados. 30.

Respecto del fondo del asunto se pronunció sobre la existencia de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del error judicial señaló que la providencia de 2 de marzo de 2000, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá realizó la acumulación, incurrió en error judicial comoquiera que tal acumulación era improcedente de conformidad con la Ley 600 de 2000, tal como lo indicó el 25 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2001.

Agregó que esa acumulación, su posterior nulidad y, finalmente, rehacer la actuación implicó que se perdieran 3 años, hasta el 7 de abril de 2003, fecha en que se asignó el proceso al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. 31. Respecto del defectuoso funcionamiento, después de citar algunos extractos frente a la mora judicial y a los principios de celeridad y eficiencia previsto en la Ley 270 de 1996, señaló que el daño antijurídico se causó porque el recurso extraordinario de casación se interpuso antes de que la acción penal estuviera prescrita y fue el lapso injustificado de la Corte Suprema el que contribuyó a la prescripción de la acción. Agregó que esa corporación “debió estudiar el caso de manera diligente, antes de que la acción prescribiera y no demorarse aproximadamente un año para admitir la demanda de casación (…)”.

En sus palabras señaló: “como conclusión, el retardo injustificado por parte de la Corte Suprema de Justicia se enmarca en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que las familias que depositaron su confianza en el señor Mariano Porras sufrieron un daño antijurídico no solo económico, sino también enmarcado en la falta de justicia, en la perpetuación de la impunidad y en la falta de reparación a que tenían derecho”. 19 Folios 1339 a1359 del cuaderno principal Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 14 de 20 32.

Posteriormente, en el recurso se advierte un acápite denominado “fundamentos de responsabilidad” que contiene generalidades respecto de la evolución jurisprudencial del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de la responsabilidad por la función judicial y del error judicial; otro acápite denominado “determinación del hecho – daño y nexo causal” que contiene generalidades respecto de la responsabilidad estatal, la imputación fáctica y jurídica, la Ley 270 de 1996 y los presupuestos del error judicial sin que ahí se advierta un cuestionamiento y un alegación puntual a la decisión de primera instancia. Por el contrario, lo que se observa son fundamentos legales y teóricos de la responsabilidad del Estado sin que se desarrolle el caso concreto. 33.

Mediante Auto de 7 de diciembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con Auto de 11 de noviembre de 2016 se negó la solicitud de prelación de fallo que la parte actora pidió. El 10 de mayo de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

Las partes presentaron sus alegaciones en tiempo. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto20. 34. La parte demandante21 reiteró los argumentos del recurso de apelación y pidió que se profiriera un fallo célere y próspero comoquiera que dentro de los distintos grupos familiares existía demandantes que ostentaban la calidad de sujetos de especial protección constitucional por hacer parte de la tercera edad.

La Fiscalía General de la Nación22 pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. Además de insistir en su falta de legitimación pasiva en la causa, indicó que el “daño aducido por la parte actora no es cierto debido al carácter aleatorio de las resultas del proceso penal y adicionalmente los demandantes no pueden alegar una pérdida de oportunidad”.

La Rama Judicial23 señaló que no se configuró el defectuoso funcionamiento porque si hubo mora judicial, la misma es atribuible a los enjuiciados24. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3. Análisis sustantivo. 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 35.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que están reunidos los presupuestos para dictar sentencia. La de reparación directa es la 20 Folio 1448 del expediente principal 21 Folios 1440 a 1447 del expediente principal 22 Folios 1403 a 1418 del expediente principal 23 Folios 1438 a 1439 del expediente principal 24 En sus palabras señaló: “se tiene que la actuación realizada por el juez y los magistrados, se adecuó al ordenamiento jurídico y particularmente a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, aunado a que tal como se indicó en precedencia los demandantes y el imputado señor Mariano Enrique Porras fueron quienes dieron lugar a prolongar la acción penal siendo este último quien generó algunas de las dilaciones con la inasistencia de su apoderado, procediendo el juez de la causa a ordenar la compulsa de copias correspondiente.” Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 15 de 20 acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial.

Además, la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal se profirió el 31 de octubre de 2006. Por tanto, como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008, la acción se promovió dentro del término previsto en el artículo 136.8 del CCA. 36.

La Sala únicamente estudiará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia25 alegado porque, si bien en la demanda se aludió a un error judicial, nunca se explicó cuál era la decisión que lo contenía y mucho menos se explicó en qué consistía el error26. Adicionalmente, aunque en el recurso de apelación se indicó que “la providencia de 2 de marzo de 2000, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá realizó la acumulación, contenía un error judicial comoquiera que tal acumulación era improcedente de conformidad con la Ley 600 de 2000”, lo cierto es que la identificación de una decisión judicial y atribución del error no se hizo en la demanda, razón por la cual, tampoco fue estudiada en la sentencia de primera instancia y, ahora, no puede la Sala estudiar de fondo27 ese argumento nuevo expuesto en el recurso y, con ello, sorprender a la parte demandada y violar su derecho al debido proceso, específicamente su derecho de defensa. 37.

La Sala modificará la decisión apelada. De acuerdo con el recurso de apelación, se revocará la decisión que declaró la falta de legitimación activa en la causa de los demandantes que no presentaron demanda de acción civil y la decisión que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación. Además, se confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación de 19 demandantes28.

Respecto del fondo del asunto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones porque no está probado, como se alega en el recurso de apelación, que la prescripción de la acción penal hubiera obedecido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Corte Suprema de Justicia. 2.2 Legitimación en la causa 38.

La Sala revocará la decisión que declaró la falta de legitimación activa en la causa de quien no presentó la demanda civil porque ello constituye un argumento de fondo que permite establecer la certeza y la existencia del daño antijurídico. Por lo anterior, dado que ello es un asunto sustancial, le asiste razón 25 Respecto del supuesto daño generado por el defectuoso se indicó: “Queda demostrado que debido o a la demora injustificada por parte de la administración de justicia prescribió la acción penal y civil derivada de esta” 26 Al respecto en la demanda se indicó de manera superficial y sin desarrollo: “En el caso que nos ocupa, se destaca como hecho central, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la justicia afectando los derechos al debido proceso, la igualdad ante la ley, la vivienda digna, el trabajo, el derecho de personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la familia y la dignidad humana.” 27 Ello sin contar que, si la decisión que contiene el supuesto error judicial, se profirió el 2 de marzo de 2000, para la fecha de interposición de la demanda, esto es, 31 de octubre de 2008, la acción ya se encontraba caducada. 28 Ver el listado de 19 personas en el pie de página 17 Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 16 de 20 a la parte demandante cuando afirma que el solo hecho de haber sido víctimas del delito de estafa que culminó con la prescripción de la acción penal y tener un interés en las resultas de esta reparación directa, les otorgaba derecho para demandar. 39.

De otro lado, se revocará la decisión que declaró la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda se formularon imputaciones contra la Fiscalía y la Rama Judicial por incurrir en “falla del servicio” que causó el daño reclamado. Respecto de lo expuesto por la primera instancia, esto es, que el término prescriptivo debía contarse desde que se profirió la resolución de acusación, razón por la cual, la responsabilidad de la prescripción recayó sobre la Rama Judicial, la Sala encuentra que dicho argumento corresponde a un análisis de imputación del daño y no a un problema de legitimación en la causa. 40.

Finalmente, se confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación activa en la causa de 19 demandantes29 porque, además de que en el recurso de apelación no se controvirtió esa decisión, así como tampoco se explicó cómo se configuraba su calidad de afectados y, como lo indicó la primera instancia, no se logró advertir cuál era su interés en el proceso de reparación directa. 2.3 Análisis sustantivo 41.

La Sala, para resolver el recurso se pronunciará respecto del daño y, adicionalmente, respecto del defectuoso funcionamiento alegado en la apelación. 42. Respecto del daño. La primera instancia indicó que los demandantes “quedaron imposibilitados para iniciar una acción civil por los perjuicios acaecidos a consecuencia del delito de estafa del que fueron objeto, con ocasión de la declaratoria de la prescripción de la acción penal [ocurrida el 31 de octubre de 2006]”.

Frente a este punto, la Sala estima importante recordar que la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 599 de 200030 acarrea la prescripción de la acción civil pero únicamente en relación con el penalmente responsable, en el caso concreto, el señor Mariano Porras Buitrago. 43. Sin embargo, en el caso concreto, resulta evidente que el señor Mariano Porras Buitrago constituyó una sociedad, esto es “Vivienda Social Colombiana Ltda Visocol Ltda” el 22 de noviembre de 199131, la cual, según el certificado de 29 Ver el listado de 19 personas en el pie de página 17 30 Aplicado al caso concreto cuando se decretó la prescripción de la acción penal en virtud del principio de favorabilidad 31 Cuyo objeto fue: “La explotación de la industria relacionada con la construcción, la comercialización en general de todos los negocios con la propiedad raíz; la construcción y la explotación de la propiedad horizontal en todos sus aspectos, la inversión para formar o incrementar los activos de la sociedad con bienes muebles o inmuebles, la compra venta o permuta de bienes inmuebles, construir o hacer diseño construcción por cuenta propia o de terceros, financiar la adquisición de bienes inmuebles sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, administrar, avaluar y ejercer el corretaje de bienes inmuebles para el cumplimiento de las actividades que constituyen el objeto social (…)” Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 17 de 20 existencia y representación legal32, tuvo un capital de $ 100.000.000 de los cuales, 91.000.0000 correspondieron al socio mayoritario señor Mariano Enrique Porras Buitrago.

De igual forma, está demostrado que, a través de la Resolución No. 1453 de 29 de noviembre de 2006, el subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ordenó la liquidación administrativa de la sociedad y que, entre el 2 de mayo de 2007 y el 14 de junio de 2007, se fijó el edicto de emplazamiento para que se hicieran parte los acreedores dentro del proceso de liquidación. 44.

En consecuencia, la prescripción de la acción penal no impedía que los acreedores hubieran acudido al proceso de liquidación de Visocol Ltda., para que fueran reconocidos, como en efecto ocurrió respecto de determinados demandantes33; aspecto resaltado por la sentencia de primera instancia que, por demás, no fue desarrollado por la parte demandante34. 45.

Este punto debe ser tenido en cuenta porque, aunque la Sala no desconoce que las personas que fueron víctimas de las estafas, debido a la misma naturaleza del proyecto que se pretendió desarrollar (viviendas de interés social), son personas vulnerables y de escasos recursos, tampoco puede aceptar que el Estado sea el garante patrimonial y el llamado a responder por los actos delictivos cometidos por terceros.

Es cierto que aquí se intentó que el señor Porras Buitrago respondiera y, en el transcurso del proceso penal, ocurrió la prescripción de la acción por el paso del tiempo, sin embargo, se insiste, existía otro camino para resarcir los daños ocasionados comoquiera que se había constituido una sociedad, que estuvo involucrada en el delito de estafa y cuyo socio mayoritario era el investigado penalmente.

Incluso, dada la liquidación de la sociedad, se observa que el término para concurrir a presentar las reclamaciones de los acreedores transcurrió con posterioridad a la declaratoria de prescripción de la acción penal. 46. Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En la apelación se alegó que 1) La Fiscalía omitió su deber de implementar medidas para restablecer el derecho de las víctimas y no le dio celeridad ni impulsó el proceso y 2) el recurso extraordinario de casación se interpuso antes de que la acción penal estuviera prescrita y fue el periodo injustificado que la Corte Suprema de Justicia tuvo el expediente, lo que conllevó a la declaratoria de prescripción. La Sala se pronunciará respecto de los dos aspectos. 1) En primer lugar, respecto del defectuoso funcionamiento por parte de la Fiscalía, la Sala no encuentra que, en la demanda, que se hubiera alegado lo que, ahora en el recurso de apelación, se señala.

Revisado el escrito, lo que se advierten son afirmaciones genéricas respecto de la administración de justicia, 32 Folios 47 a 48 Cuaderno 46 Expediente Penal Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá 33 Ver listado del pie de página No. 18 34 La única alusión que se hace en la demanda es la prevista en los hechos 118 a 131 (Fls. 159 a 162 del cuaderno principal) sin que ahí se explique y se profundice, de los demandantes, quienes acudieron al proceso liquidatorio, a cuántos se les reconoció su crédito y a cuántos se les negó y por qué. Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 18 de 20 especialmente, relacionadas con la mora.

En todo caso, la Sala debe indicar que la prescripción de la acción penal no pudo ocurrir por un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía porque, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 200035, que se aplicó para resolver la prescripción de la acción penal, con la presentación de la resolución de acusación se interrumpe la prescripción de la acción penal y el término empieza a correr de nuevo para desarrollar la etapa de juicio.

Luego, la Fiscalía cumplió con su deber y presentó la resolución de acusación y, adicionalmente, de acuerdo con el Código Penal, cuando la Rama Judicial iniciaba la etapa de juicio, el término de prescripción empezó a contar. Ello sin contar que, en todo caso, el tiempo que el asunto estuvo en investigación, tampoco resulta desproporcionado si se tiene en cuenta la complejidad del proceso, el número de denuncias, la solicitudes de acumulación y las nulidades y recursos que acompañaron el proceso. 47. 2)La Sala no encuentra prueba dentro del expediente que acredite que la Corte Suprema de Justicia hubiera actuado con negligencia, desidia o descuido.

Incluso, no encuentra argumento en el recurso de apelación que desarrolle esa afirmación. 48. Está probado que, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Esa corporación negó la declaratoria de prescripción, por considerar que, dado que la resolución de acusación cobró firmeza a partir del 21 de enero de 2000, a la fecha de esa Sentencia -25 de octubre de 2005- no ocurría tal fenómeno. 49.

De igual forma está probado que, entre la fecha de la sentencia de segunda instancia -25/10/2005-36 y la decisión de la Corte Suprema -31/10/200637- transcurrió aproximadamente un año, lapso que no resulta exagerado, excesivo o desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta, de un lado, que debía surtirse el traslado para la interposición de las demandas de casación y, de otro, la evidente complejidad del asunto en el que, como lo indicó la primera instancia, existieron múltiples denunciantes, tránsitos legislativos, nulidades, acumulaciones, ”desacumulaciones”, recursos ordinarios, solicitudes de conciliación etc.

En consecuencia, no es cierto como lo afirma el demandante que la Corte Suprema de Justicia se hubiera demorado “un año en admitir la demanda de casación” comoquiera que no es cierto que la Corte hubiera recibido el expediente al día siguiente de que se profirió la sentencia de segunda instancia. Lo anterior si se tiene en cuenta que esa decisión debía notificarse y cobrar ejecutoria, la 35 Artículo 86.

Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del termino prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83. En este evento el termino no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 36 Folio 176 a 248 del Cuaderno No. 12 37 Folio 258 del Cuaderno No. 12 Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 19 de 20 secretaría debía correr el traslado de 30 días hábiles38 y, finalmente, remitir el expediente.

Además, no existe prueba de que el tribunal se hubiera demorado irrazonablemente e injustificadamente en su envío y la Corte en pronunciarse. 50. Además, y lo más importante es que, incluso, la prescripción, de acuerdo con la propia Corte Suprema de Justicia, ocurrió antes de que el expediente hubiera llegado a esa corporación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá se adoptó el 25/10/2005 y, tan solo 3 meses después, ocurrió la prescripción de la acción penal, esto es, 21/01/2006.

Al respecto la Corte Suprema señaló: “Dicho lapso [para que se consumara la prescripción] se cumplió el 21 de enero de 2006, mucho antes de que el asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido por los defensores de los procesados, dado que tal situación se consolidó cuando aún se surtían los traslados legales para que los impugnantes allegaran los respectivos libelos casacionales”39. 51.

Finalmente, se resalta que la parte apelante, en su recurso, se limitó a indicar que existió un “retardo injustificado” por parte de esa corporación, sin señalar las pruebas que así lo hubieren acreditado, sin explicar por qué determinado plazo hubiera sido arbitrario y, sobre todo, sin revisar que, incluso, la propia Corte Suprema de Justicia había señalado que la acción penal prescribió antes de que el expediente hubiera llegado a esa Corte.

Situación, esta última, que permite concluir que, incluso, si la Corte hubiera tardado, por ejemplo, un día en pronunciarse, el resultado habría sido el mismo, pues se imponía declarar la prescripción de la acción penal. 52. En consecuencia, al no prosperar los argumentos del recurso de apelación, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 2.3 Sobre la condena en costas 53.

Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 38 Artículo 210. Oportunidad. Modificado por el art. 101, Ley 1395 de 2010 Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. 39 Folio 258 del Cuaderno No. 12 Radicación: 250002326000-2008-00545-01 (53303) Actor: Félix Hernando Culma y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente / niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 20 de 20 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, la cual quedará así: Primero: Declarar la falta de legitimación activa en la causa de Arias Laura, Basto Castro Diana Patricia, Bernal Andrés, Bernal Juan, Bernal Laura, Caro Nelson, Colorado Alejandro, Flores Juan Carlos, Gutiérrez Ángela, Méndez Carmen, Nieves Zoraida, Orejuela Jonathan, Ortiz Iván Ramiro, Ortiz Nelcy Katherina, Ortiz Zuly Ximena, Pardo Ulloa Oswaldo, Rubio Basto David, Vega Castro Diva y Vega Castro Inés. Segundo: Tener por saneada la nulidad por carencia de representación de los señores Carmen Rosa Castro, Diana López, Milton Ferney Sánchez y Rafael Calderón, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Secretaría verificará la existencia de cada proceso correspondiente al contenido de los cuadernos 5, 6 y 7 que relaciona en la documental obrante en tales cuadernos proceda a incorporarlos al expediente que corresponda o a remitirlos al lugar donde se encuentre el proceso, previas constancias del caso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado