Micelio
11001031500020211113200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-03

Radicación interna: 14872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Daniel De Herrera Aguilera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionante: DANIEL HERRERA AGUILERA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aducen transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Herrera Aguilera en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - UNICIENCIA. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Daniel Herrera Aguilera solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, al libre desarrollo de mi personalidad, a mi libertad de circulación en lugares públicos», los cuales estimó vulnerados por el Presidente de la República, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - UNICIENCIA, como consecuencia de: (i) la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021, y (ii) la aplicación de dicha norma en su centro universitario.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera 2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 109 de 29 de enero de 2021 y de la Ley número 2064 de 2020, se declararon «de interés general la estrategia de pedagogía sobre los procesos de inmunización contra el Covid-19 y de consolidar el aprendizaje, confianza y diálogo sobre el tema de vacunación». 2.2.

Destacó que, dentro de los lineamientos de la política pública de vacunación, se debe resaltar el carácter voluntario y, por ende, «la vacuna contra el Covid-19 no puede imponerse contra la voluntad de las personas en Colombia». 2.3. Señaló que, en virtud de la Constitución Política y de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la salud, tiene la facultad de decidir autónomamente si se aplica o no la vacuna contra el Covid-19. 2.4.

Adujo que todas las vacunas contra el Covid–19 se encuentran en fase 3 de ensayos clínicos y que «ninguna vacuna Covid-19, de cualquier marca, está aprobada por agencia reguladora alguna hasta el año 2023»; asimismo, aseguró que estas vacunas cuentan con una autorización de emergencia «lo cual implica que NO han superado aún estándares científicos ni éticos». 2.5.

Indicó que, con ocasión de las investigaciones adelantadas por el químico identificado como Andreas Noack -sobre quien afirma que fue asesinado por hacer declaraciones en contra de las vacunas- está comprobado que uno de los componentes que contienen las vacunas contra el Covid–19 es el hidróxido de grafeno, sustancia que es altamente peligrosa para el cuerpo humano. Al respecto indicó: […] Finalmente, de acuerdo con el video de 18:07 minutos, en español doblado de otro idioma creo alemán, con subtítulos en inglés, que subo adjunto a este documento el químico Andreas Noack fue asesinado por hablar en conferencia sobre el grafeno, y dijo, (parafraseando algunas partes) que en todas las vacunas estudiadas, se encontró hidróxido de grafeno. El hidróxido de grafeno forma estructuras en el torrente sanguíneo de aproximadamente 50 nm de ancho (500 anillos) y 0,1 nm (1 capa de átomo) de espesor, y las hace en extremo afiladas (nm es nanometro; para apreciar esta unidad de medida google dice que si el dedo pulgar humano de un adulto mide 3.5 cm, expresado en nanometros sería 35.000.000 nm); estas estructuras son muy delgadas pero muy fuertes.

Actúan como pequeñas hojas de afeitar en el torrente sanguíneo, cuchillas de grafeno a nanoescala y cortan las vias circulatorias de sangre en el cuerpo y es la razón por la cual muchas personas vacunadas fallecen por enfermedades vasculares, cardíacas, derrames cerebrales, y una vez entran al torrente sanguíneo, estarán allí por siempre a menos que una persona reciba una transfusión de sangre para eliminarlos Su efecto sobre los vasos sanguíneos es acumulativo.

Esto crea problemas de hemorragias en todo el cuerpo (y ciertamente hay fotografías en las noticias de personas con el aspecto de moretones en su piel). El químico fallecido habla del estudio hecho por otro cientifico el Dr Campra afirmando que no es oxido de grafeno sino hidróxido de grafeno. A nanoescala pueden ser descritas como cuchillas no descomponibles biológicamente.

En las placas de Petri del análisis toxicológico no son detectadas. Es una ruleta rusa: corta los vasos sanguíneos; si se inyecta la vacuna en vena, las navajas circularán en la sangre y cortarán el epitelio. Dice: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera si se realiza autopsia en las víctimas, no se encontrará nada.

Las cuchillas fluyen en la sangre y por eso los atletas sanos caen muertos. Tras el estudio del profesor español se sabe que las vacunas generan estas estructuras de hidróxido de grafeno a gran escala nano, y que tienen el efecto de cuchillas que cortan el epitelio, y la gente se desangra por dentro. Dice: Soy experto en carbón activado, no soy un neófito, hice mi tesis doctoral en carbono activado.

Trabajé durante un año para el mayor productor de carbón activado en el mundo (nadie en Europa sabe lo que yo sé en este tema). Si el pinchazo de vacuna llega a una vena, la gente colapsa y tiene convulsiones después de la vacunación. Los pediatras y médicos no saben que es el hidróxido de grafeno. Los toxicólogos no conocen estas estructuras derivadas del hidróxido de grafeno. No se imaginan que existan estructuras que pueden cortar los vasos sanguíneos por adentro del fluído sanguíneo.

Los toxicólogos no lo conocen. Si un médico continúa poniendo esta vacuna a sabiendas de estas estructuras, es un asesino en masa; aquí hay algo más de fondo. Hace falta debate científico. La teoría del ARN mensajero es posiblemente una desviación, una distracción. Este es un argumento científico de peso para rechazar las vacunas; no obstante, seguro tendrá detractores y tendría que haber estudios que rebatan estas pruebas recogidas por el profesional PhD en sus documentos.(Ya he visto incluso en redes diciendo que estas teorías son falsas noticias y una cosa es cierta, que necesita más investigación porque puede haber crímenes de lesa humanidad en este asunto de las vacunas; no solo es cuestión de derechos fundamentales vulnerados como en mi caso particular, sino también posibles genocidios que merecen ser considerados de inmediato por nuestra Corte Constitucional) […]. 2.6.

Asimismo, manifestó que estudia en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA, en el programa de derecho, y que con ocasión del decreto objeto de tutela le han exigido el carné de vacunación para ingresar a la universidad, desconociéndose su derecho fundamental a la educación y a la igualdad. III. PRETENSIONES 3.

De acuerdo con las distintas acciones de tutela acumuladas en el expediente de la referencia, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: […] 1. Revoque de manera inmediata tanto el Decreto 1615 de 2021 como el previo Decreto 1408 de 2021 por ser ambos inconstitucionales y violatorios de derechos fundamentales consignados en la Constitución Política y también incorporados como precedentes judiciales en la Corte Constitucional, garante de la Carta Superior colombiana. 2.

ORDENE a la Corporación Universitaria UNICIENCIA la suspensión de la orden de la exigencia del carnet de vacunación al ingreso de las sedes de estudio, y disponga de medios para continuar con la enseñanza y/o acceso a las sesiones de enseñanza y a los consultorios jurídicos con carácter virtual como los hemos disfrutado durante el tiempo de pandemia.

Este beneficio ha permitido que yo, como adulto mayor, tenga acceso a la educación universitaria para estudiar Derecho y pueda continuar sirviendo a mi comunidad nacional e internacional por vía virtual; 3. ORDENE con carácter inmediato e irreversible la suspensión total de la aplicación de vacunas contra Covid-19 en todo el territorio nacional, hasta 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera tanto haya más claridad científica de todos los componentes de las vacunas descubiertos, que permita su experimentación previa y exhaustiva en animales de laboratorio, y dé luces a los médicos contar con un mejor referente científico nacional e internacional que aquel asumido por las grandes corporaciones farmacéuticas.

Líbrense los oficios de aviso inmediato de estas disposiciones a los competentes en las comunidades de naciones internacionales, dando la alerta de las posibles consecuencias que puede conllevar a un crimen de lesa humanidad continuar con la aplicación inconsciente de vacunas en fase experimental y generar un problema mayor en la atención posterior de la población perjudicada con los biológicos inoculados hasta el presente.

Líbrense los oficios destinados a la adquisición de sangre fresca y limpia de los elementos inoculados en las vacunas, para realizar las transfusiones de las personas que deseen retirar los elementos señalados de sus cuerpos. 4. ORDENE la revisión inmediata de todos los convenios y tratados internacionales en materia de salud, en el sentido de eliminar cualquier preferencia comercial, técnica y política que beneficie a algunas corporaciones internacionales (vgr empezando con la Convención de Viena, los Tratados de Libre Comercio, acuerdos farmacéuticos) o que restrinjan la tecnología aplicada de origen en naciones soviéticas solo por provenir de tales naciones y/o puedan pesar en contra el desarrollo local de iniciativas científicas y comerciales de beneficio para la población, generadoras de empleo en la medicina alternativa (tanto homeopática como naturista entre otras).

Líbrese los oficios y reglamentaciones en contra de la restricción a la utilización responsable, con protocolos científicos, del dióxido de cloro en concentración de 3000 partes por millón (ppm) conocido como popularmente como CDS (de las iniciales en inglés de Chlorine Dioxide Solution) se ha difundido en la economía subterránea entre habitantes de muchas naciones, por haber demostrado su eficacia contra el covid-19 y otros beneficios para la salud de los colombianos, particularmente de este ciudadano que desarrolla la presente acción constitucional […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de enero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió el presente proceso con el propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente de tutela número 11001-03-15-000- 2021-07578-00. 5. Posteriormente, y mediante providencia de 21 de enero de 2022, el consejero sustanciador del proceso: (i) negó la acumulación de la presente acción de tutela al proceso número 11001-03-15-000-2021-07578-00;

(ii) admitió el mecanismo de amparo de la referencia, y (iii) vinculó al presente trámite constitucional «al Presidente de la República, al director Departamento Administrativo de la Función Pública, a los ministros de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo y al rector de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - UNICIENCIA-». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera V. INTERVENCIONES 6.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes; vi) el certificado de vacunación, entre otros. 6.2.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.

Con la expedición del Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.

En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […]. 6.3. Luego de exponer las anteriores consideraciones, indicó que la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona en sede de tutela, como lo es el medio de control de nulidad. 6.4.

Igualmente, al referirse a la configuración del perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo […]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera 6.5.

Adicionalmente, señaló que: «[…] la exigencia del carné de vacunación contra el covid 19 en lugares de alta conglomeración social, responde al esfuerzo estatal por contener, aminorar y mitigar los impactos nocivos y devastadores que el mundo entero ha tendido que afrontar con ocasión a la pandemia; de manera que, las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rectores del Estado Social de Derecho […]». 6.6.

Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva.

Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021 y hoy del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. 5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general.

A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia. 6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […]. 6.7.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.

En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 hoy Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano;

(ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […]. 6.8.

Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 6.9.

El director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, rindió informe en que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual” la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 [norma enjuiciada por los accionantes] […]». 6.10.

Puso de presente que el actor no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 6.11. Por lo anterior, concluyó que «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]». 6.12.

Por último, aseguró que «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto.

De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se prende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - UNICIENCIA, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, y de la aplicación del mismo como requisito para el ingreso a las sedes de la universidad en la que estudia el actor. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 10. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: […] ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 11. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]4.

(Se destaca) 12. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»6. (Negrillas originales del texto citado) 13. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 4 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ibidem. 6 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera 14.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].7 15. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VI.4. Caso concreto 16. El ciudadano Daniel Herrera Aguilera solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, al libre desarrollo de mi personalidad, a mi libertad de circulación en lugares públicos», los cuales estimó vulnerados por el Presidente de la República, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - UNICIENCIA, como consecuencia de: (i) la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021, y (ii) la aplicación de dicha norma en su centro universitario. 17.

Se puede apreciar que en el sub examine la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante proviene de lo siguiente: 17.1. Por una parte, el accionante aduce que las entidades públicas que expidieron el Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales porque dispusieron la exigencia del carné de vacunación contra la Covid-19 como requisito para asistir «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 17.2.

En relación con esta vulneración el actor solicita, como medida de restablecimiento, que se deje sin efectos el Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, que se suspenda el Plan Nacional de Vacunación y que se 7 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera ordene la «revisión inmediata de todos los convenios y tratados internacionales en materia de salud, en el sentido de eliminar cualquier preferencia comercial, técnica y política que beneficie a algunas corporaciones internacionales o que restrinjan la tecnología aplicada de origen en naciones soviéticas solo por provenir de tales naciones». 17.3.

Por otra parte, el actor también señala que la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA, en la que cursa octavo semestre de derecho, le ha impedido el ingreso a las sedes de dicha institución porque no se encuentra vacunado, con lo cual aduce que se desconocen sus derechos fundamentales de educación y a la igualdad. 17.4.

En tal sentido, el actor solicita que se ordene a la institución educativa suspender «la orden de la exigencia del carnet de vacunación al ingreso de las sedes de estudio, y disponga de medios para continuar con la enseñanza y/o acceso a las sesiones de enseñanza y a los consultorios jurídicos con carácter virtual como los hemos disfrutado durante». 17.5.

En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del caso en dos perspectivas: (i) desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, y (ii) desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del accionante por la decisión de la universidad de exigir el carné de vacunación para el ingreso a la institución educativa.

VI.5.2. La improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad del Decreto 1615 de 2021, el Decreto 109 de 2021 y la Ley 2064 de 2020 18. Como se señaló previamente, uno de los motivos de la presente acción de amparo obedece a que el actor considera que se están lesionando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de circulación y a la salud, con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021 y de la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19. 19.

Adujo -como un argumento adicional- que todas las vacunas contra el Covid-19 existentes hasta ahora se encuentran en fase III, y que son altamente riesgosas para la vida humana porque los biológicos contienen un compuesto denominado hidróxido de grafeno, el cual forma «una estructura en el torrente sanguíneo de aproximadamente 50 nm [nanometros] de ancho (…) y 0,1 nm (…) de espesor, y las hace en extremo afiladas», las que a su vez «[a]ctúan como pequeñas hojas de afeitar en el torrente sanguíneo, cuchillas de grafeno a nanoescala y cortan las vias (sic) circulatorias de sangre en el cuerpo y es la razón por la cual muchas personas vacunadas fallecen por enfermedades vasculares, cardíacas, derrames cerebrales». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera 20.

Como medida de restablecimiento a la vulneración de sus derechos fundamentales, el actor solicita que el juez de tutela: (i) expulse del ordenamiento jurídico el Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021, porque dicha norma convierte en obligatoria la vacuna contra la Covid-19; (ii) suspenda el plan nacional de vacunación, el cual se encuentra regulado en el Decreto número 109 de 2021 y en la Ley 2064 de 2020, porque se está cometiendo un crimen contra la humanidad, y (iii) ordene revisar los contratos de adquisición de vacunas contra el Covid-19 porque injustamente se ha marginado la adquisición de biológicos desarrollados en países que hicieron parte de la unión soviética. 21.

Ahora bien, la Sala de Decisión empieza por destacar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional han reiterado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad y el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.

Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto número 1615 de 2021 y a la implementación del Plan Nacional de Vacunación, la Sala advierte que tales actos administrativos son pasibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es innegable que los accionantes disponen de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aducen como transgredidos. 23.

Tan cierto es lo anterior que, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-008, proceso en el que se corrió el traslado de la medida cautelar y, actualmente, la misma se encuentra pendiente de resolución. 24.

Sumado a ello, es de señalarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en los artículos 229 y siguientes, prevé la posibilidad de que, en los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia -en los términos señalados en el artículo 234 del CPACA- cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 8 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera 25.

Significa lo anterior que, tal como lo consideró esta Sección en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 20229, a partir del nuevo régimen de medidas cautelares previsto en el CPACA, ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no resultan ser el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de un acto administrativo; consideraciones que en esta decisión se prohíjan en su integridad. 26.

De otra parte, y en relación con la pretensión que se suspenda la Ley 2064 de 2020, que «declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la covid-19 y la lucha contra cualquier pandemia», el accionante dispone de otro medio de defensa, como lo es la acción pública inconstitucionalidad, consagrada en el numeral 4 del artículo 241 superior. 27.

Es por lo anterior que esta Sala de Decisión considera que en relación con las pretensiones consistentes en: (i) la declaración de nulidad del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, y (ii) la suspensión del Plan Nacional de Vacunación -contemplados en el Decreto número 109 de 2021 y en la Ley 2064 de 2020-, ciertamente el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son el medio de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad, a través de los cuales el juez de lo contencioso administrativo podrá definir si dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, todo ello sin perjuicio de resaltar que también cuenta con la posibilidad de impetrar la acción pública de inconstitucionalidad respecto del contenido de la Ley 2064 de 2020. 28.

Asimismo, y en relación con estos cargos, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible que el juez de tutela adopte medidas de amparo transitorias para evitar la materialización de dicho perjuicio. 29. Por último, y en lo relacionado con la petición asociada con que se ordene revisar los contratos de adquisición de vacunas contra el Covid-19, se destaca que el actor no establece ninguna relación entre dicha circunstancia y los hechos que motivan la presente acción de tutela; por lo que la Sala no analizará el fondo de ese asunto.

VI.5.3. Análisis de la presunta vulneración atribuida por el actor a la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA 30. El actor sostuvo que es estudiante de octavo semestre de derecho en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA, y que dicho centro educativo, en aplicación del Decreto número 1615 de 2021, le ha negado el ingreso a las instalaciones físicas de este, como consecuencia de no encontrarse vacunado contra el Covid-19. 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera 31.

Sea lo primero indicar que, en relación con este argumento, la Sala considera que sí se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de amparo porque: (i) el actor se encuentra legitimado en la causa por activa; (ii) no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el amparo de los derechos fundamentales que considera amenazados, y (iii) la presente acción fue promovida dentro de un término razonable. 32.

En este contexto, se estima pertinente poner de presente lo manifestado por el actor en el escrito de amparo cuando precisó lo siguiente: […] De otro lado, por ser pertinente, se expone la importancia del alcance del Derecho a mi dignidad humana y mi educación, pues me encuentro estudiando Derecho para servir a mi comunidad y a mi nación, en la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales, y este derecho estaría siendo vulnerado con la exigencia del carnet de vacunación en el lugar de estudio, en los lugares de disfrute del espacio público, en el edificio donde acceda a laborar, bien sea el trabajo actual o cualquier otro, o al acceso físico de cualquier edificio público o privado de uso público, como asistir a la iglesia, al supermercado, al banco donde tengo mi cuenta, sin defecto que procure atender cualquier necesidad por vía electrónica […]. 33.

Con fundamento en la afirmación anterior el actor solicitó a esta autoridad judicial que le ordenara a la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA suspender la decisión de exigir el carné de vacunación a la comunidad estudiantil. 34. Ahora bien, en el presente trámite fue vinculada la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA, institución que, pese a ser notificada del auto admisorio de la demanda, optó por guardar silencio en relación con lo manifestado por el accionante. 35.

A pesar de que la entidad accionada guardó silencio en torno a los hechos que la vinculan a la presente acción de amparo, la Sala estima que en el sub examine no existen elementos probatorios que permitan tener por acreditado que efectivamente la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA está exigiendo a la comunidad estudiantil la presentación del carné de vacunación. 36.

Asimismo, tampoco existe evidencia en el plenario de que el centro universitario accionado le impidió el acceso a las instalaciones al señor Herrera Aguilar por no contar con el carné de vacunación. 37. Aunado a lo anterior, se debe agregar que el accionante fue sumamente impreciso y contradictorio en el escrito de amparo en lo concerniente a la supuesta decisión de la universidad de exigir el carné de vacunación a la comunidad estudiantil.

En relación con lo anterior, se destaca que en un aparte del escrito de 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera tutela se afirma lo siguiente: «se expone la importancia del alcance del Derecho a mi dignidad humana y mi educación, pues me encuentro estudiando Derecho para servir a mi comunidad y a mi nación, en la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales, y este derecho estaría siendo vulnerado con la exigencia del carnet de vacunación en el lugar de estudio». 38.

Sin embargo, más adelante, le mismo actor afirma lo siguiente: […] No dispongo de otro medio de protección de mis derechos fundamentales y constitucionales que la acción de tutela, salvo como medio para evitar un perjuicio irremediable, pues curso octavo semestre de los cuales la mitad he cursado de manera virtual; se deduce que el decreto que impone la obligatoriedad del carnet de vacunación vulnera mi derecho a finalizar mis estudios de manera irremediable, si estoy ante la imposibilidad de atenderlos por vía virtual o si la presencialidad me exigiría el carnet, sin haberme colocado vacunas […]. 39.

Así las cosas, la Sala desconoce si la exigencia del carné de vacunación en el centro educativo Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA obedece a un hecho que en efecto está ocurriendo u ocurrió -nótese que no existe precisión respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta censurada-, o si dicha afirmación es producto de una hipótesis inferida por el accionante a partir de lo que él considera como las consecuencias y el alcance del Decreto número 1615 de 2021. 40.

Es por lo anterior que la Sala no puede aplicar la presunción de veracidad de contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque se ignora en el sub examine si la universidad le impidió el ingreso del actor a sus instalaciones -cabe agregar como un punto adicional que no mencionaron detalles de tiempo modo o lugar en la que ocurrió esta supuesta acción-, o si dicha afirmación es producto de una inferencia realizada por el demandante. 41.

Así pues, y como quiera que no está acreditada que la institución educativa Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA le hubiese exigido al accionante el carné de vacunación contra el Covid-19 para ingresar a las instalaciones de esta, la Sala negará la solicitud de amparo respecto del centro educativo mencionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo respecto de las solicitudes de revisión de los contratos de adquisición de vacunas y 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11132-00 Accionantes: Daniel Herrera Aguilera suspensión del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 y del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación del accionante, respecto de la supuesta decisión de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA de exigir el carné de vacunación para ingresar a las instalaciones físicas del centro educativo.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P:(15)