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41001233300020150018202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-29

Radicación interna: 6386-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nury Torrejano Trujillo·Demandado: Hospital Divino Niño De Rivera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo Demandados: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – declaratoria de oficio de caducidad de la acción. Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia porqueel acto demandado no es susceptible de control judicial La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Nury Torrejano Trujillo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio GE-154 de 2013 y del acto ficto derivado de la falta de respuesta al recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a este, presentado el 15 de julio de 2013, a través de los cuales se negó el reconocimiento de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2011, periodo durante el cual la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que durante el periodo mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre ella y la entidad demandada; (ii) pagar los emolumentos dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales1, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización por despido injusto;

(iii) compensar a su favor los aportes a seguridad social que efectuó y que debía asumir la entidad accionada; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y (vii) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes manifestó que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera mediante contratos de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2011, lapso en el que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería. 1 Cesantías e intereses sobre estas, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, vacaciones no remuneradas, prima de navidad, y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad accionada.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse2, teniendo en cuenta que fungió como auxiliar de enfermería de la entidad accionada, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, labor por la cual recibió una remuneración y en cuyo desarrollo se presentó una continuada subordinación y dependencia. Contestación de la demanda 5.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la relación que surgió entre las partes fue de naturaleza contractual, por lo que no existió vínculo laboral que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. 6. Indicó que en 2012 la entidad respondió un derecho de petición en el que negó la existencia de la relación laboral, de modo que el Oficio GE-154 de 2013 constituyó una reiteración de esa decisión. 7.

Propuso las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de la relación laboral y buena fe. Decisión de las excepciones previas 8. En la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 9. El Consejo de Estado, mediante auto del 22 de noviembre de 2018, revocó la decisión anterior y señaló que el estudio de este fenómeno tendría que diferirse a una etapa posterior, teniendo en cuenta lo que estableció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de los cuales no opera el fenómeno de la caducidad de la acción. Sentencia apelada 10.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 5 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral encubierta dentro de los periodos 1 de febrero de 1995 hasta 30 de junio de 1996; 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; y 19 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. 11.

Pese a lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales que le habrían correspondido en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de junio de 1996, y entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de octubre de 2000. 2 Artículos 1, 2, 4,6,13,23, 25,29,53,121, numeral 7 150, numeral 4 189, 209, 228 y 315 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto 2400 de 1968, Ley 1042 de 1978, L Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

Indicó que para el caso de las enfermeras, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha establecido que en esta clase de labores no puede considerarse que las actividades se realizan de forma autónoma, puesto que las profesionales no pueden determinar el lugar ni el horario de prestación de sus servicios, dado que su labor implica coordinación constante con colegas y demás profesionales de la salud, así como el suministro de medicamentos y la vigilancia de los pacientes.

Por otra parte, que dichas funciones no pueden suspenderse, salvo que exista una causa justificada y previamente informada, pues de lo contrario se pondría en riesgo la adecuada prestación del servicio de salud. Lo anterior evidencia la existencia de una relación de subordinación frente a la institución en la que se desempeñan. 13.

En el presente asunto no se allegaron estudios previos de los contratos; sin embargo, se aportó un certificado suscrito por la subgerente de la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño de Rivera (Huila), en el que se relacionan los contratos 015 de 1998, 022 de 1998, 025 de 1998, 005 de 1999, 019 de 1999, 038 de 1999, 002 de 2000, 024 de 2000, 054 de 2007, 032 de 2010, 125 de 2010, 002 de 2011 y 133 de 2011.

Dichos contratos tenían objeto similar: la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la E.S.E. 14. El Tribunal indicó que, si bien la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera — Huila— aportó, con la contestación de la demanda, certificación del 7 de junio de 2019 en la cual consta la vinculación de la señora Nury Torrejano Trujillo entre el 1 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2011, también obra en el expediente una certificación expedida por la misma entidad el 11 de noviembre de 2010, en la que se afirma que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 2 de febrero de 1995. 15.

Precisó que, entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de abril de 1998, la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Rivera; no obstante, el fallo concluyó que la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera —Huila— asumió la calidad de empleador respecto de dicha vinculación. 16. Ahora bien, en relación con los contratos 0344 de 1997, el sin número que se suscribió entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de abril de 1998, el 015 de 1998, el 054 de 2007 y el 032 de 2010 señaló que se suscribieron por lapsos cortos, por lo que en estos no existió una relación laboral encubierta y que presentaron interrupciones superiores a treinta (30) días, por lo que no se reconocería la desnaturalización de los acuerdos en estos lapsos. 17.

En relación con los contratos celebrados entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1995, el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, así como los números 022 y 035 de 1998, 005, 019, 038 y 049 de 1999, 002 y 024 de 2000, 125 de 2010, 002 y 133 de 2011, concluyó que la demandante prestó sus servicios de manera personal, bajo remuneración mensual y en condiciones de subordinación. 18.

La subordinación se acreditó por el carácter permanente de las funciones, el cumplimiento obligatorio de horarios en el área de urgencias, el control de asistencia y la ejecución de labores en las instalaciones de la entidad con insumos proporcionados por esta. 3 Sección Segunda Subsección “A” C.P Gabriel Valbuena Hernández. Rad 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820 – 2014) sentencia de fecha 21 de abril de 2016 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19.

Estas circunstancias se demostraron mediante pruebas documentales y a partir de los testimonios de las señoras Orfilia Puentes Sanabria y Dolores Castañeda Garrido, quienes describieron las condiciones de prestación de servicios de la demandante, con lo que se evidenció la ausencia de autonomía en el desempeño de sus funciones. 20.

Así mismo, la ESE Hospital Divino Niño de Rivera Huila certificó que, conforme al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de personal de la ESE (contenido en el Acuerdo 014 de 2010, que modifica el Acuerdo 11 de 2008), en su estructura existen los siguientes cargos: uno (1) de Auxiliar Área de Salud – Enfermería; uno (1) de Auxiliar – Información en Salud; y seis (6) de Auxiliar Área de Salud. 21.

El Tribunal concluyó que la vinculación de la demandante tenía vocación de permanencia, pues respondía a una necesidad esencial y continua del servicio de salud que prestaba la entidad. 22. La prestación personal del servicio se certifica en el cuadro de turnos del área de urgencias de los años 2010 y 2011, donde la señora Nury Torrejano Trujillo desempeñó funciones como auxiliar de enfermería. 23.

En cuanto a la remuneración, se comprobó que la demandante percibió honorarios por la labor desempeñada. 24. Para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de junio de 1996, y del 1 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2000, se constató la prescripción de los derechos laborales, dado que la solicitud de reconocimiento se radicó el 29 de mayo de 2013.

Por lo tanto, los derechos correspondientes al periodo del 19 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011 no se vieron afectados por la prescripción extintiva. 25. En consecuencia, ordenó a la entidad efectuar el pago de los aportes faltantes al fondo de pensiones en el porcentaje correspondiente como empleadora, y dispuso que la demandante acreditara las cotizaciones efectuadas o asumiera la parte que le correspondía. 26.

Adicionalmente, negó las pretensiones del reintegro de los valores pagados por concepto de aportes a seguridad social. 27. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 28. La E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera interpuso recurso de apelación, argumentando que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, pues no se acreditaron de manera suficiente los elementos que configuran una relación laboral, en especial la continuada subordinación. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 29.

Alegó inconsistencias en relación con el cumplimiento de horarios, señalando que la actora tenía autonomía para organizar y, en ocasiones, delegar sus turnos. 30. Cuestionó la validez del testimonio de la señora Dolores Castañeda Garrido, por cuanto esta nunca laboró en la entidad y, por ende, carecía de conocimiento directo sobre la prestación del servicio. 31.

En ese sentido, señaló que en el fallo afirmó que la E.S.E. asumió la relación laboral desde 1995, pero la entidad solo se creó en diciembre de 1997, sin prueba de que hubiese recibido personal del municipio. 32. Precisó que, respecto a los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de junio de 1996, y del 1 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2000, se declaró expresamente la prescripción trienal. 33.

Pese a reconocer dicha prescripción, el ordinal cuarto de la parte resolutiva genera ambigüedad, pues podría interpretarse como si se reconocieran prestaciones sobre la totalidad de los periodos. 34. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de manera parcial, y señaló que a pesar de que se declaró la existencia de la relación laboral, se excluyeron unos períodos de la condena en los que sí laboró en la entidad. 35.

En ese sentido, alegó que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y señalar que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que quedó demostrado que entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2011 prestó servicios a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios, bajo condiciones que evidencian una relación laboral de hecho, que quedó probado con los documentos y testimonios allegados al proceso. 36.

En consecuencia, solicitó que se revoquen los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, correspondientes, respectivamente, al reconocimiento parcial de la relación laboral, al pago de aportes a seguridad social y a la condena en costas. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 37. Mediante auto del 16 de febrero de 20234, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 38.

La demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando que se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral y citando jurisprudencia que reconoce la protección del trabajo en sus diversas modalidades. 39. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 4 Índice 3 de SAMAI. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 40.

El ministerio público rindió concepto solicitando revocar el numeral tercero de la sentencia, al estimar que, según la jurisprudencia de unificación, los lapsos en los que mediaron interrupciones superiores a treinta (30) días no se debe declarar la existencia de la relación laboral. En consecuencia, propuso declarar la inexistencia de relación laboral entre el 1° de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2011.

III. CONSIDERACIONES Competencia 41. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Cuestión previa 42.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, esta Corporación revocó la decisión adoptada en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad. 43. No obstante, en la referida providencia se precisó que correspondía a la primera instancia llevar a cabo un análisis de fondo, con base en la totalidad del acervo probatorio recaudado en el proceso, para establecer qué auto debía ser objeto de control, y, en consecuencia, establecer si se configuró el fenómeno de la caducidad. 44.

Se indicó, además, que ante la existencia de una duda razonable respecto de su cómputo, resultaba procedente continuar con el trámite para esclarecer los aspectos que no estaban suficientemente precisados, tal como lo hizo la Corporación en otros pronunciamientos5. 45. Para el caso concreto, la entidad demandada sostuvo que la solicitud de reconocimiento de la existencia de la relación laboral se presentó mediante derecho de petición radicado el 7 de febrero de 20126, el cual fue resuelto mediante Oficio del 8 de marzo de 20127, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación8. 46.

Estos fueron resueltos mediante Oficio del 16 de abril de 20129 por el gerente de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera, quien confirmó la decisión inicial y rechazó el recurso de apelación por improcedente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado número: 68001-23-33-000-2014-00248-01 Número Interno: 3244-2014 Actor: Lucila Rodríguez de Gómez Demandado: Departamento de Santander- Contraloría General de Santander 6 Folios 128 a 141. 7 Folios 75 a78. 8 Folios 79 a 85. 9 Folios 86 a 93.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 47. Sin embargo la demandante, solicitó nuevamente el reconocimiento de la relación laboral el 29 de mayo de 2013, petición negada mediante Oficio GE-154- 2013 del 28 de junio de 201310. 48.

En los alegatos de conclusión de primera instancia, la entidad demandada sostuvo que debía declararse la existencia de cosa juzgada y la caducidad de la acción, en razón de que la actora había presentado previamente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E., según el expediente radicado 41001-23-33-000-2013-00117-00, en el que —según afirmó— se pretendía el mismo reconocimiento prestacional objeto del presente proceso. 49.

A pesar de lo anterior, la sentencia de primera instancia omitió determinar cuál es el acto susceptible de control judicial. Problema jurídico 50. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se deberá analizar en primer lugar cuál es el acto susceptible de control judicial, para posteriormente decidir si se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios y sus consecuencias.

Análisis del problema jurídico 51. Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que se debe determinar con toda claridad cuál es el acto demandado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 52. Del análisis de las peticiones formuladas en los años 2012 y 2013, se observa que en la solicitud presentada el 7 de febrero de 2012, la actora exigió el reconocimiento de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y las consecuentes prestaciones sociales como trabajadora desde el año 1995. 53.

Esta petición fue resuelta mediante oficios del 8 de marzo11 y 16 de abril de 201212, los cuales fueron demandados en el proceso 41001-23-33-000-2013- 00117-0013, que concluyó por caducidad de la acción mediante auto proferido el 2 de abril de 2013. 54. Posteriormente, mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2013, la actora presentó nuevamente una solicitud con el mismo contenido material —esto es, el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones correspondientes—, la cual fue decidida de forma negativa mediante Oficio GE-154-2013 del 28 de junio de 2013.

No obstante, dicho pronunciamiento no introdujo hechos nuevos, ni resolvió pretensiones distintas a las ya examinadas por la Administración en los actos de marzo y abril de 2012; se trató, por tanto, de una mera reiteración de la decisión inicial. 10 Folios 21 a 23. 11 Notificado personalmente 23 de marzo de 2012. Folio 75. 12 Constancia del 3 de septiembre de 2012 de entrega de copias de los actos administrativos, fechado de 6 de septiembre de 2012.

Folio 94. 13 Demanda radicada el 18 de marzo de 2013. Índice 1 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 55. La jurisprudencia de esta Corporación14, ha sostenido de manera reiterada que, para el adecuado ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a la parte actora identificar y demandar el acto administrativo que verdaderamente generó la lesión al derecho subjetivo invocado. 56.

En efecto, la acción no está diseñada para impugnar cualquier manifestación de la Administración, sino únicamente aquellas decisiones definitivas, entendidas como declaraciones de voluntad que producen efectos jurídicos inmediatos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas individuales y concretas. De allí que la mera reiteración de actos anteriores —sin contenido decisorio autónomo— no reinicia el término de caducidad ni constituye un nuevo acto demandable. 57.

Así las cosas, al confrontar las decisiones de los años 2012 y 2013, estima la Sala que el oficio del 28 de junio de 2013 no tiene naturaleza de acto administrativo definitivo, por cuanto no comportó un examen nuevo, integral o autónomo de la pretensión elevada por la actora, sino que simplemente reiteró la negativa ya proferida en los oficios del 8 de marzo y 16 de abril de 2012. 58.

En consecuencia, el derecho de petición del 29 de mayo de 2013 constituye una reiteración de la solicitud elevada el 7 de febrero de 2012 y, por lo mismo, el acto que la resolvió el 28 de junio de 2013 no puede considerarse apto para revivir términos, ni para efectos de la caducidad, ni como acto demandable en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 59.

En tal sentido, y por sustracción de materia respecto de los demás planteamientos del recurso, no procede efectuar un estudio adicional, al verificarse que la demanda no se dirigió contra el acto verdaderamente definitivo. La condena en costas en segunda instancia 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado 25000-23-42-000-2019-00825-01 (2265- 2025);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17). Radicación: 41001-23-33-000-2015-00182-02 (6386-2022) Demandante: Nury Torrejano Trujillo consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 62. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 63.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que se declara de oficio la excepción acto no enjuiciable. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en consecuencia NEGAR las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.