Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01918-01 Demandante: IRMA NATALI VILLAMIL GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra la convocatoria 27 de la Rama Judicial.
Se cuestionan las decisiones proferidas en el marco del concurso para jueces y magistrados de la Rama Judicial. Improcedencia de la acción porque se incumple con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de abril de 2023 al buzón web del Consejo de Estado, la señora Irma Natali Villamil González instauró la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el objetivo de obtener la protección de los fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo y el acceso a los cargos públicos. 2.
En sentir de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio como consecuencia de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual fue rechazada en el proceso de selección para la provisión de cargos de la Convocatoria 27, por cuanto no se había aportado el Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento correspondiente a la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: «PRIMERA: SE TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a los cargos y trabajo vulnerados y demás que se estimen como vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Resolución CJR 23-0061 del 8 de febrero de 2023 en donde se publicaron los anexos 1 y 2 de admitidos y rechazados expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al rechazo del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA 18- 1077 de 2018.
TERCERO: ORDENAR a la directora de la Unidad de Administración de la carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión admitiéndome en el concurso de méritos convocado a través del acuerdo PCSJA 18- 1077 de 2018, de tal manera que me permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección.»1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La demandante se inscribió en el concurso adelantado mediante la Convocatoria 27, para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, aplicando para ocupar el cargo de «Juez Promiscuo Municipal». 5.
Indicó que, presentadas las pruebas correspondientes, tanto en la primera como en la segunda evaluación, obtuvo el puntaje mínimo requerido para seguir en el concurso. 6. Manifestó que mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que la accionante incurrió en la causal de rechazo 3.5, esto es, «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.» 7.
Frente a dicha situación, afirmó que no pudo ingresar a la plataforma Kactus para verificar la veracidad de la información; asimismo, relató que la Unidad de 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le permitió el restablecimiento de la clave de acceso. 8.
Indicó que mediante comunicación CJO23-1490 del 17 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la reclamación formulada por la accionante, en el sentido de indicarle que no se había acreditado el cumplimiento del requisito echado de menos. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 9.
Luego de abordar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, explicó que el mecanismo constitucional promovido resultaba idóneo para lograr la salvaguarda de sus derechos constitucionales. Al respecto, trajo a colación varias decisiones judiciales, proferidas en el marco de acciones de tutela, en las cuales la Corte Constitucional ha estudiado este mecanismo contra las decisiones adoptadas en los concursos de méritos. 10.
Indicó que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra permeada por un exceso ritual manifiesto, en la medida que se está dando prelación a una cuestión eminentemente formal respecto al presente asunto. 11. Asimismo, precisó que la posición de la accionada conlleva el desconocimiento de los concursos de méritos y el acceso a cargos públicos por carrera; pues, para el caso de la Convocatoria 27, se ha visto truncado su normal desarrollo por situaciones que en su gran mayoría obedecen a la propia conducta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 20 de abril de 2023, dispuso: (i) admitir la acción de tutela de Irma Natali Villamil González contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia y (ii) vincular como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas2, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Mediante correo electrónico remitido al buzón de las accionadas, de fecha 24 de abril de 2023. Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 14. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de oposición, en el que solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado. 15. Como punto de partida, precisó que en el presente asunto no se ha consumado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues, indicó que todas y cada una de las etapas que conforman el concurso realizado en la Convocatoria 27, se encuentra reglamentado y los participantes tenían pleno conocimiento de los pasos que debían surtirse para realizar la inscripción. 16.
En segundo lugar, argumentó que el debate planteado por la parte accionante no es susceptible de ser ventilado vía acción de tutela, por cuanto, las decisiones adoptadas por dicha entidad son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad. 1.6.2.
Universidad Nacional de Colombia 17. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 Universidad Nacional de Colombia, contestó la tutela indicando que en el presente asunto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados 18. En primer lugar, precisó que todos los requerimientos que ha formulado la parte accionante, le han sido contestados por la entidad, dando respuesta clara y de fondo a cada uno de ellos. 19.
Acto seguido, al igual que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que la discusión acá planteada, escapa del conocimiento del juez de tutela, pues, este debate es propio de los jueces administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. En tercer lugar, afirmó que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que avale la promoción del mecanismo constitucional como medio transitorio de defensa de los derechos de la persona. 1.7.
Sentencia de primera instancia. 21. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, en la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo indicó que el amparo constitucional formulado por la señora Villamil González pretende cuestionar la legalidad de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la cual, se erige en un acto administrativo de carácter particular y, en consecuencia, susceptible de ser demandado ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 30 de mayo de 2023, habiéndose interpuesto impugnación el 6 de junio del mismo año y, por auto de fecha 9 del citado mes y calenda, la magistrada ponente en primera instancia concedió la alzada. 1.8. Impugnación. 24. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2023, la accionante planteó como argumentos de su exposición, el hecho que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023, en la cual, avaló frente a algunos concursantes su reclamación frente al documento denominado «declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» 25.
En ese sentido, advierte que para el caso concreto de ella, se está dando un trato discriminatorio e injustificado, pues, no se entiende las razones por las cuales otras personas si se les permitió continuar en el concurso, acreditando la anterior circunstancia de otra manera, mientras que en el caso de ella no se presentó ningún tipo de modificación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, interpuesta por la señora Irma Natali Villamil González, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, se debe determinar si, ¿es procedente la acción de tutela contra la Resolución N.º CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por las accionadas, mediante la cual se rechazó a la accionante de la convocatoria 27 de la Rama Judicial? 28.
En segundo lugar, en el evento de que se habilitara el estudio de las pretensiones del presente amparo, le correspondería a la Sala analizar si: ¿las Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al adoptar la decisión antes indicada? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) la acción de tutela en concurso de méritos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Panorama general de la acción de tutela 30. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 31.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo 32. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 33.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 34.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia3. 35.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. 36.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20114. 37.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 38. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.5 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 4 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras.
Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La acción de tutela en los concursos de méritos 39. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. 40.
En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 41.
En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular, e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso-administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.
En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 42. Tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles. 43. En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado8 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: “(…) al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, 6 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».
En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.
También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles.
En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica”. 44. No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley9;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles10; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional11; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 45.
Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, se estudiarán las pretensiones del presente amparo con el objetivo de determinar si se acredita el requisito de la subsidiariedad. 2.6. La acción de tutela promovida por la señora Irma Natali Villamil González es improcedente 46. Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que la accionante incurrió en la causal de rechazo 3.5, esto es, «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.» 47.
Para la parte actora, la anterior decisión, menoscaba sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo y el acceso a los cargos públicos; aunado que, conforme quedó plasmado en el escrito de tutela, existe un exceso ritual por parte de las accionadas. 48. La Sala observa que la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos, por regla general, es improcedente, 9 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida que definieron la posición jurídica del aspirante frente a la Convocatoria 27.
Dicho de otro modo, decisión plasmada en la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023, es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración pasible de control. 49. Para esta Corporación, las inconformidades de la accionante frente a la citada manifestación de la administración, pueden plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(resaltado y subrayado fuera del texto). 50. Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. 51. En ese contexto, es preciso mencionar que la tutelante puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. 52. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que la demandante formuló esta acción en clave de vulneración de sus derechos fundamentales, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional. 53.
Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: (i) El cargo al que aspira la señora Irma Natali Villamil González es el de juez promiscuo municipal, es decir, no se trata de un cargo de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.
Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria 27.
(iii) Aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de los concursantes, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, es decir, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”.
(iv) La demandante no advirtió ni en el proceso se demostró que se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos. 54. En consecuencia, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, le corresponde a la Sala concluir que el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales.
Esto porque en ese escenario judicial pueden presentarse los argumentos para invalidar los actos e, incluso, solicitarse medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. 2.7. Conclusión 55. Corolario de lo expuesto, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 23 de mayo de 2023.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Natali Villamil González contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Demandante: Irma Natali Villamil González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01918-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Ausente con permiso» PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.